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TCPAplicadora

0716/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 0716/2014

Proceso
Aplicadora
Sala
TCP
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2014 Sucre, 10 de abril de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños Acción de amparo constitucional

Expediente: 05140-2013-11-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 20/2013 de 28 de octubre, cursante de fs. 474 a 480, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Ademar Saavedra Balderas contra Nolberto Gallardo Suruguay, Isabel Cristina Vargas Muñoz, Betzabé Zegarra Mamani y Shara Cristina Medina Tarifa, Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de octubre de 2013, cursante de fs. 407 a 417, subsanado el 23 de igual mes y año (fs. 421 y vta.), el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de enero de 2013 tanto su persona, como María Elena Cuéllar Tórrez, Antonio Ordoñez Zambrana y Daniel Castillo Flores, promovieron la iniciativa popular de revocatoria de mandato del Alcalde del Gobierno Municipal de Villamontes y de los diez Concejales entre titulares y suplentes del referido municipio, por lo cual los Vocales demandados, mediante Resolución 011/2013 de 30 de enero, resolvieron habilitar a los solicitantes como promotores de la señalada iniciativa popular de revocatoria de mandato, a cuyo efecto se les entregó los libros y partidas de adherentes, así como el medio óptico con el sistema de registro para la recolección de datos personales, firmas y huellas dactilares, debiendo acreditar mínimamente el treinta por ciento de ciudadanos del padrón electoral del citado municipio de Villamontes que ascendía a seis mil veintitrés adherentes, en el plazo de noventa días a partir de la notificación con dicha Resolución, mismo que vencía el 8 de mayo de 2013, fecha en la cual se hizo entrega a Secretaría de Cámara del Tribunal Electoral Departamental los sesenta y cinco libros, dejando constancia de la recolección de firmas.

Manifiesta que, el 22 de mayo de 2013, el Tribunal Supremo Electoral, emitió la Circular TSE-PRES-SC-002/2013, en la que se establece como plazo final para la presentación de los libros correspondientes a las iniciativas de revocatoria de mandato el 31 del mismo mes y año; no obstante de aquello, los Vocales demandados el mismo día a través de Resolución RSP/TED/TJA 043/2013 de 22 de mayo, dispusieron el rechazo de la iniciativa popular de revocatoria de mandato presentada, entendiendo que no existía el porcentaje requerido a dicho efecto.Precisa que, el 31 de mayo de 2013, con la presencia de Notario de Fe Pública hizo entrega de trece libros adicionales de adherentes conteniendo un mil trescientas firmas; empero, recién se procedió a su notificación con la citada Resolución RSP/TED/TJA 043/2013, el 5 de junio de dicha gestión, por lo cual presentó impugnación contra la misma, dando lugar a que: a) Mediante OF/PDCIA-TED 0119/2013, el Presidente del Tribunal Electoral Departamental le comunique que la presentación de los trece archivadores de firmas el 31 de mayo de 2013 resultó extemporánea, por cuanto el plazo máximo fue cumplido el 8 de igual mes y año, sin tomar en cuenta la Circular TSE-PRES-SC-002/2013; y, b) Por Auto de 6 de junio se rechace la impugnación efectuada entendiendo que la Resolución RSP/TED/TJA 043/2013, es irrecurrible.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos y garantías al ejercicio del poder político, debido proceso y de “impugnación” (sic), citando al efecto los arts. 26, 115.II, 117.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela que impetra; requiriendo: 1) Se deje sin efecto la Resolución RSP/TED/TJA 043/2013 de 22 de mayo, dictada sin considerar que el plazo para la entrega de los libros de adherentes aún no fue vencido; 2) Se consideren y verifiquen los trece libros presentados el 31 de mayo de 2013 y en consecuencia se emita nueva resolución; y, 3) Se deje sin efecto la Nota OF/PDCIA-TED 0119/2013 y la Resolución de Sala Plena de 6 de junio de 2013 en las cuales se declara como irrecurrible la Resolución RSP/TED/TJA 043/2013.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 28 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 471 a 474, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, ratificó la acción planteada, reiterando los mismos presupuestos fácticos y normas supuestamente vulneradas; haciendo énfasis en que la Circular SC 02/2013 de 22 de mayo, emitida por el Tribunal Supremo Electoral, aclara y ordena que la presentación de los libros de adherentes en las iniciativas de revocatoria de mandato fenecía el 31 de mayo de la mencionada gestión, tal cual lo dispone el Reglamento de Revocatoria de Mandato en su art. 5.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Norberto Gallardo Suruguay, Isabel Cristina Vargas Muñoz, Betzabé Zegarra Mamani y Shara Cristina Medina Tarifa, Presidente y Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, según informe escrito cursante de fs. 469 a 470 vta., cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia, manifestaron: i) La Resolución 011/2013, habilitó a Ángel Ademar Saavedra Balderas y otros como promotores para la revocatoria de mandato, a cuyo efecto se les hizo entrega de los libros correspondientes, otorgando el plazo de noventa días para la presentación de los libros de adherentes debidamente llenados, en conformidad con lo dispuesto en el art. 14 del Reglamento de Revocatoria, concordante con el art. 27.II de la Ley del Régimen Electoral (LRE), plazo que fue computado a partir de la notificación personal al ya nombrado accionante el 8 de febrero de 2013, lo que implica que el plazo fue cumplido el 8 de mayo de la misma gestión; ii) El accionante, señalócomo domicilio la Secretaría del Tribunal Electoral Departamental de Tarija; iii) Una vez revisada la documentación correspondiente a la iniciativa popular, fue pronunciada la Resolución RSP/TED/TJA 043/2013, notificada a los impetrantes el 24 del mismo mes y año; iv) La Circular TSE-PRES-SC-002/2013, es un recordatorio a todos los Tribunales Electorales Departamentales que el plazo de noventa días no podía exceder del 31 de mayo de 2013; v) El 5 de junio de igual año, el ahora accionante presentó impugnación contra la Resolución RSP/TED/TJA 043/2013, notificada el 24 del mismo mes y año, mereciendo por respuesta por parte de los Vocales demandados el Auto de 6 de junio de la ya citada gestión, por el cual fue rechazada la mencionada impugnación, por cuanto la Ley del Régimen Electoral no admite la figura de impugnación contra las resoluciones emitidas por los Tribunales Electorales Departamentales; y, vi) En virtud de lo dispuesto por la última parte del art. 191 inc. b) del Reglamento de Revocatoria de Mandato, que señala que cuando no exista el porcentaje de adherentes requerido y/o no se dé cumplimiento a los plazos, la iniciativa popular debe ser rechazada, dando lugar al recurso de apelación en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, según lo determinado por el art. 226 de la LRE; siendo que en el presente caso la impugnación efectuada excedió el plazo señalado precedentemente, toda vez que la notificación al accionante, fue realizada el 7 de junio de 2013.

1.2.3. Resolución

La Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 20/2013 de 28 de octubre, cursante de fs. 474 a 480 denegó la tutela solicitada por el accionante, con los siguientes fundamentos: a) El art. 240 de la CPE, establece la posibilidad de revocatoria de mandato de autoridades electas; es así que el Reglamento de Revocatoria de Mandato en su art. 5 inc.3. b), señala que la entrega de libros de adherentes ante el Tribunal Electoral Departamental competente, será hasta las 24:00 horas del 31 de mayo de 2013; b) El art. 13.II del Reglamento de Revocatoria de Mandato, dispone que: “A partir de la notificación con la Resolución de Habilitación, los Promotores de la Revocatoria del Mandato, tienen el plazo de 90 días calendario para la recolección de datos personales, firmas y huellas dactilares de los adherentes, de acuerdo a las formalidades establecidas en el art. 26 de la Ley 026 del Régimen Electoral...”; c) El 8 de mayo de igual año, dentro del plazo máximo de noventa días, el ahora accionante presentó a Secretaría de Cámara del Tribunal Electoral Departamental de Tarija sesenta y cinco archivadores que contenían seis mil cuatrocientos dos partidas, de cuya revisión se validaron únicamente cinco mil seiscientas veintidós partidas de las seis mil veinticuatro que se requerían como mínimo para la procedencia de la revocatoria del mandato del Alcalde del Municipio de Villamontes; d) La presentación por parte del ahora accionante, de otros trece archivadores el 31 de mayo de 2013, amparándose en la circular TSE-PRES-SC-002/2013, resulta extemporánea, por cuanto excedió el plazo de noventa días establecido en la Ley de Régimen Electoral y su Reglamento; e) El promotor de la iniciativa popular de revocatoria de mandato incumplió también con la presentación de la transcripción de las partidas en medio óptico o digital para su verificación, omitiendo describir en cada partida el nombre de la autoridad cuya revocatoria se solicita, así como no consignó el número de partidas útiles en el Acta de Apertura, ni fue cumplido a cabalidad el llenado de datos de los adherentes; y, f) El art. 19.b) del Reglamento de Revocatoria de Mandato, establece que no se admite recurso ulterior contra el rechazo de la iniciativa popular de revocatoria de mandato, por lo que no es evidente la vulneración del derecho a la impugnación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. El 25 de enero de 2013, Ángel Ademar Saavedra Balderas -ahora accionante-, María Elena Cuéllar Tórrez, Antonio Ordoñez Zambrana y Daniel Castillo Flores, promovieron iniciativa popularde revocatoria de mandato del Alcalde del Gobierno Municipal de Villamontes y de los diez Concejales entre titulares y suplentes del referido municipio (fs. 44 a 45).

II.2. De acuerdo a lo expresado por el propio accionante en el memorial correspondiente a la acción de amparo constitucional, los Vocales ahora demandados, mediante Resolución 11/2013 de 30 de enero, habilitó a su persona, María Elena Cuéllar Tórrez, Antonio Ordoñez Zambrana y a Daniel Castillo Flores como promotores de la iniciativa popular de revocatoria de mandato de las autoridades municipales de Villamontes, a cuyo efecto se les entregó los libros y partidas de adherentes, así como el medio óptico con el sistema de registro para la recolección de datos personales, firmas y huellas dactilares, debiendo acreditar mínimamente el treinta por ciento de los ciudadanos del padrón electoral del citado municipio que ascendía a seis mil veintitrés adherentes en plazo de noventa días a partir de la notificación (fs. 407 a 417).

II.3. El 8 de febrero de 2013, el Notificador del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, notificó al accionante con la Resolución de Sala Plena del citado Tribunal 011/2013 de 30 de enero (fs. 451).

II.4. Ángel Ademar Saavedra Balderas, el 8 de mayo de 2013, presentó sesenta y cinco libros de adherentes, correspondientes a la Iniciativa Popular de Revocatoria de Mandato del Alcalde y Concejales del Gobierno Municipal de Villamontes (fs. 32).

II.5. Mediante Resolución RSP/TED/TJA 043/2013 de 22 de mayo, el Tribunal Electoral Departamental Tarija, determinó: "El rechazo a la Iniciativa Popular de Revocatoria de Mandato del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal del Municipio de Villa Montes Sr. Robert Henry Camacho Valdez, por no existir el porcentaje de adherentes requeridos" (fs. 28 a 29 vta.).

II.6. A través de Circular TSE-PRES-SC-002/2013 de 22 de mayo, pronunciada por Presidencia del Tribunal Supremo Electoral, se comunicó a los Tribunales Electorales Departamentales: «…se recuerda que el plazo para la entrega de los libros de adherentes por parte de las y los promotores de iniciativa popular de Revocatoria de mandato que han sido debidamente habilitados, vence impostergablemente a las 24 horas del día 31 de mayo de 2013» (fs. 457).

II.7. El 31 de mayo de 2013, el accionante presentó trece libros de adherentes correspondientes a la Iniciativa Popular de Revocatoria de Mandato de las autoridades ediles del Gobierno Municipal de Villamontes (fs. 24).

II.8. El 5 de junio de 2013, Ángel Ademar Saavedra Balderas, impugnó la Resolución RSP/TED/TJA 043/2013, solicitando la admisión de las partidas de adherentes de revocatoria de mandato presentadas el 31 de mayo de la misma gestión, además de observar los criterios de validación de las actas presentadas el 8 del mismo mes y año (fs. 19 a 20).

II.9. A través de Auto de 6 de junio de 2013, el Tribunal Electoral Departamental de Tarija, rechazó in limine la impugnación planteada por el accionante, contra la Resolución RSP/TED/TJA 043/2013, al entender que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Departamentales Electorales no admiten recurso ulterior (fs. 18 a vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al ejercicio del poder político, debido proceso y de "impugnación" (sic), alegando que el 24 de enero de 2013, tanto su persona como María Elena Cuéllar Tórrez, Antonio Ordoñez Zambrana y Daniel Castillo Flores, promovieron la iniciativa popularde revocatoria de mandato del Alcalde y Concejales del Gobierno Municipal de Villamontes, por lo cual los Vocales demandados, mediante Resolución 11/2013 de 30 de enero, resolvieron su habilitación como promotores, debiendo acreditar mínimamente la adhesión del treinta por ciento de ciudadanos del padrón electoral que ascendía a seis mil veintitrés votantes, en el plazo de noventa días a partir de la notificación con la referida resolución, plazo que vencía el 8 de mayo de 2013, fecha en la cual se hizo entrega a Secretaría de Cámara del TED Tarija, de sesenta y cinco libros correspondientes a la solicitud de iniciativa de revocatoria de mandato; sin embargo, el 22 de mayo de 2013, la Sala Plena del TED Tarija a través de Resolución RSP/TED/TJA 043/2013, determinó el rechazo de la iniciativa popular de revocatoria de mandato, entendiendo que no existía el porcentaje requerido a dicho efecto, no obstante que el Tribunal Supremo Electoral emitió la Circular TSE-PRES-SC-002/2013, ampliando la entrega de libros hasta el 31 de mayo de dicha gestión; fecha en la cual se hizo entrega de trece libros de firmas adicionales conteniendo un mil trecientas firmas de adherentes; actuado que no fue aceptado, con el añadido que recién el 5 de junio de 2013 se le notificó con la Resolución RSP/TED/TJA 043/2013, contra la cual presentó impugnación que derivó en el pronunciamiento del Auto de 6 de junio de 2013, mediante el cual el Tribunal Electoral Departamental Tarija rechazó in límine el recurso planteado, bajo el argumento que la Resolución apelada es irrecurrible.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de amparo constitucional: Su configuración

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a los actos u omisiones ilegales provenientes de los servidores públicos o particulares.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección yrestitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente, cabe señalar que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el párrafo I del art. 129 de la Constitución que esta acción '(...) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.

III.2. Normativa aplicable al caso específico

La Constitución Política del Estado, en su art. 240, párrafos I, II y III, señala que:

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