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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0716/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0716/2015-S2

Concede la acción de libertad por vulneración del principio de celeridad procesal vinculado con la libertad porque la autoridad demandada no providenció la solicitud de cesación a la detención preventiva realizada por el accionante en el plazo de veinticuatro horas establecido por la jurisprudencia.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por vulneración del principio de celeridad procesal vinculado con la libertad porque la autoridad demandada no providenció la solicitud de cesación a la detención preventiva realizada por el accionante en el plazo de veinticuatro horas establecido por la jurisprudencia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2 “..Por otra parte, del certificado de permanencia y conducta expedido el 11 de noviembre de 2014, por Gustavo Estrada Navia, Director a.i. del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, se infiere que el ahora accionante a la interposición de la presente acción de libertad, permanecía en el indicado Recinto Penitenciario por efecto de la detención preventiva dispuesta por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento La Paz, Néstor Carlos Guerrero Arraya, sin que exista en el proceso evidencia objetiva de que hubiere sido condenado vía proceso abreviado, de ahí que se advierte que la Jueza demandada en suplencia legal de la nombrada autoridad judicial, al no haber decretado el memorial de 14 de octubre de 2014, de se ponga a la vista los actuados procesales extrañados; así como a la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por el accionante el 25 de noviembre de igual año, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, 24 de diciembre del año citado, sea positiva o negativamente, incurrió en una excesiva dilación pues demoró más de un mes en providenciarlos, incumpliendo la autoridad judicial demandada, los plazos procesales dispuestos para los casos previstos en el art. 239.3 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que establece, en caso de ser evidente el supuesto estado del proceso, que el memorial de solicitud, debe ser providenciado ineludiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación; demoras injustificadas, que constituyen actos dilatorios indebidos que han provocado que la situación jurídica del accionante al presente no se encuentre definida, por cuanto como se tiene señalado en la amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona detenida, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables, por cuanto de no hacerlo podría provocar e incidir en una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, motivo por el cual, corresponde conceder la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2015-S2

Sucre, 8 de julio de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09983-2015-20-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 03 de 28 de enero de 2015, cursante de fs. 270 vta. a 273 vta., pronunciado dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tania Villagómez Dorado contra Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de octubre de 2014, cursante de fs. 89 a 98, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como Notaria de Fe Pública, por Resolución Determinativa 17-000311-13 de 23 de diciembre de 2013, fue sancionada por omisión de pago de tributos, por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuesto Nacionales (SIN), Resolución que fue impugnada en alzada ante la ARIT del mismo departamento, instancia que emitió la Resolución de alzada ARIT-SCZ/ RA/ 0327/2014 de 28 de abril, anulando obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Vista de Cargo 2900037-13 de 25 de septiembre de 2013.

Contra esta Resolución, interpuso recurso jerárquico por memorial presentado el 16 de mayo de 2014 (según consta en el cargo de recepción), dentro de plazo y cumpliendo las formalidades de ley; sin embargo por Auto de Declaratoria de Firmeza, ARIT-SCZ-0036/2014 de 23 de mayo, Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT-SCZ -hoy demandada-, declaró firme la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0327/2014, negándose así el derecho aimpugnar, así como otros derechos y garantías constitucionales, pues no se ha considerado el referido recurso jerárquico interpuesto por su persona.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de sus derechos a la petición, a la impugnación, a la defensa, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 8, 13, 24, 56.I, 115.I.II, 117.I, 178, 180.II, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y disponga:

a) Dejar sin efecto el Auto de firmeza de 23 de mayo de 2014, dictado por la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Santa Cruz; y,

b) Que la autoridad demandada tramite de acuerdo a procedimiento el recurso jerárquico.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública, se realizó el 28 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 263 a 270 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de sus abogados, ratificó en extenso los términos de su demanda, agregando en audiencia, lo siguiente: A raíz de la suspensión de la audiencia señalada anteriormente, a fin de que se posibilite la intervención como terceros interesados del SIN, no pudieron solicitar una medida cautelar en su favor, procediendo impuestos internos a la clausura de su oficina de manera arbitraria e irracional, en una actitud de represalia, consumándose así la violación a sus derechos y garantías constitucionales.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Santa Cruz, además del informe escrito que cursa de fs. 228 a 230, a través de su abogado, manifestó en audiencia que:

1) El 20 de enero de 2014, la accionante interpuso recurso de alzada impugnando la Resolución Determinativa 17-000311-13 de 23 de diciembre de 2013, el 28 del mes año señalados, se emitió el Auto de admisión del recurso de alzada, cumplidos los plazos establecidos en la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, se pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0327/2014, la cual anula obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Vista de Cargo 29-00037-13, para que la Administración Tributaria emita nueva Vista de Cargo y Resolución Determinativa;

2) Notificadas las partes el 30 de abril de 2014, tenían el plazo de veinte días hábiles para la interposición del recurso jerárquico; sin embargo, ninguna de las partes hizo uso de este.derecho de impugnación, presentando únicamente memoriales de solicitud de declaratoria de firmeza (por parte de la Administración Tributaria) y de ratificación de la resolución de recurso de alzada (de la accionante), memorial que según se puede interpretar, se pretende alegar como un recurso jerárquico, de ahí que ambos memoriales merecieron la misma respuesta, por la que se les indicó, que debían respetar los plazos que la norma prevé para declarar la ejecutoria; 3) Cumplidas las etapas procesales, vencido el término para la interposición del recurso jerárquico, el 23 de mayo de 2014, se dictó el Auto de Declaratoria de Firmeza, declarando firme la Resolución de alzada (que anulaba obrados); 4) La accionante hace referencia a la presentación de un memorial de interposición de recurso jerárquico de 16 de mayo de 2014, sin embargo, se trata de una solicitud de ratificación de la Resolución que supuestamente impugnó y no se le habría dado curso; 5) Considerándose ello como una causal de improcedencia de la presente acción prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que la acción de amparo constitucional, no procede contra actos consentidos libre y expresamente, lo cual manifiestamente ha hecho la accionante, al solicitar que se mantenga firme la Resolución de alzada 0327/2014, quedando nula la Resolución Determinativa, decisión que más que perjudicarla la benefició; y, 6) La ARIT Santa Cruz, no ha vulnerado el derecho a la defensa como invoca la accionante, ya que en ninguna etapa del proceso se le ha negado la posibilidad de presentar los medios probatorios que consideró convenientes, menos el derecho de hacer uso de los recursos que la ley le otorga para poder acudir a las instancias correspondientes; tampoco se incurrió en actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen derechos y garantías constitucionales, informando y contestando negativamente a la presente acción interpuesta en su contra, debiendo denegarse la tutela demandada.

I.2.3.Intervención de los terceros interesados

La abogada, Grecia Rosario Pozo Galarza, en representación de Susana Vedia Villalba, Gerente Distrital de Santa Cruz II del SIN, con poder notarial 199/2015, presentando y admitido en audiencia, expresó: i) En ejercicio de sus facultades se notificó a la "accionada" con una orden de verificación, emergente de ello se realizó una liquidación preliminar que fue notificada mediante Vista de Cargo 2900037-13 a la accionante, quien no presentó descargos, emitiéndose la Resolución Determinativa 17000311-13 de 23 de diciembre de 2013, que estipula que la contribuyente tiene una deuda del 2009, Resolución que fue recurrida en alzada, emitiendo la ARIT Santa Cruz, una resolución que anula obrados, favorable para la accionante y contra la Administración Tributaria; ii) La Administración Tributaria reconoció que los alegatos de la accionante dentro del recurso de alzada eran correctos, pidiendo la declaratoria de firmeza de dicha Resolución para poder volver a remitir este actuado al Departamento de Fiscalización y se emita una nueva vista de cargo, y también fueron notificados con el memorial presentado por la accionante, el que señala sería el recurso jerárquico, que dice "solicito ratifique resolución del recurso de alzada" (sic); iii) Un recurso se interpone cuando una resolución vulnera los derechos, en este caso la accionante fue favorecida con dicha Resolución; es decir, no había motivo.Dicho memorial no puede ser tomado como recurso jerárquico, pues según la jurisprudencia constitucional para presentar una impugnación, se debe señalar los daños y el agravio, y dicho memorial no indica ningún agravio, por lo que no es legal ni lógico lo solicitado a través de esta acción, tampoco se adecua a los requisitos esenciales, pues no explica claramente los derechos agraviados con la resolución de alzada; iv) Posteriormente, en acatamiento de la Resolución de alzada la Administración Tributaria, emitió una nueva Vista de Cargo 290011014 el 21 de mayo de 2014, notificada a la accionante el 26 del mes y año señalados, en la que se plasmaron las observaciones realizadas dentro del recurso de alzada, seguidamente y sin que la accionante presente descargo alguno, la administración tributaria emitió una nueva Resolución Determinativa 1700247-14 el 27 de junio de 2014, notificada a la accionante el 30 de mes y año indicados, consiguientemente cuando la accionante interpuso la presente acción de amparo, ya tenía conocimiento de la nueva Resolución Determinativa y la deuda estipulada, careciendo de sentido querer abrir otra vez un proceso ya concluido. Entonces en razón a que la accionante no pago dicha obligación, se le notificó con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) 33-01798-14 de 27 de agosto de 2014, haciéndole conocer su deuda y el plazo de tres días para saldarla, lo que no ocurrió, procediéndose a la clausura de su oficina, ello en el marco de lo previsto en el Código Tributario Boliviano; y v) Además, el 12 de septiembre de 2014, la accionante solicitó ampliación de plazo de pago, aduciendo su declaratoria en comisión de estudios, pedido a través del cual reconoce su obligación, resultando la presente demanda contradictoria a las acciones de la contribuyente ante la Administración Tributaria, solicitando que se le deniegue la tutela.

Por su parte, Rosse Mary Uriona Almaraz, Vicepresidenta de la Asociación Nacional de Notarios de Bolivia, presente en audiencia, manifestó: que las Notarías de Fe Pública, no pueden recibir el mismo tratamiento que los contribuyentes “normales”, pues si bien no son funcionarios públicos, cumplen una función de esas características, ya que representan al Estado en los actos jurídicos que se realizan en las Notarías, y el hecho de que una de ellas esté cerrada por clausura, causa indefensión a las partes, ya que son custodios de archivos y deben cumplir con los requerimiento fiscales que les remiten. Añade que este problema, fue planteado anteriormente en la Gerencia Distrital de La Paz al SIN, pues una Notaría no puede ser clausurada, ya que sería como clausurar un juzgado, aspecto que debe ser tomado en cuenta.

**I.2.4. Resolución**

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 03 de 28 de enero de 2015, cursante de fs. 270 vta. a 273 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos: a) Emitida la Resolución Determinativa 1700311-13, ambas partes recurrieron de alzada, dictándose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ RA 0327/2014, mediante la cual la ARIT Santa Cruz, anulaba obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que se dicte unanueva Vista de Cargo, ambas partes fueron notificadas con dicha Resolución el 30

de abril de 2014, y tenían veinte días para recurrir en jerárquico; b) La Gerencia

Distrital de Santa Cruz II del SIN, de acuerdo con la referida resolución, pidió se la

declare firme y así iniciar un nuevo trámite, de igual forma la ciudadana Tania

Villagómez Dorado presentó memorial que en la Suma dice “...se ratifique

resolución del recurso de alzada,(...) se declare nula la resolución determinativa

de la Gerencia Distrital Santa Cruz(...) de fecha de 23 de diciembre de 2013” (sic),

verificándose que la accionante volvió a solicitar lo que pidió en su recurso de

alzada, en el que hace algunas observaciones, pero en la parte correspondiente al

petitorio, reitera lo solicitado en dicho recurso; es decir, que se ratifique la

resolución de alzada, por lo que dicho memorial no se constituye en un recurso

jerárquico, por lo que presumen, no se le dio trámite de observación, que reclama

la accionante, cuando se presentan oscuridades o puntos contradictorios,

otorgando la autoridad cinco días para subsanar y corregir las mismas; c) La

autoridad llamada a rechazar, denegar o declarar inadmisible o en su caso

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