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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0716/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0716/2015-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por haber cesado el acto reclamado, toda vez que desaparece el objeto de la acción; es decir, la parte accionante al haber recibido entre otros, una copia de la Circular TSE-PRES-SC-065/2014, -hoy reclamada a través de la presente acción de amparo const...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por haber cesado el acto reclamado, toda vez que desaparece el objeto de la acción; es decir, la parte accionante al haber recibido entre otros, una copia de la Circular TSE-PRES-SC-065/2014, -hoy reclamada a través de la presente acción de amparo constitucional- se imposibilita ordenar la entrega de dicha instructiva.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “... por nota de 3 de enero de 2015 -tres días antes de formularse la presente acción de amparo constitucional-, Fernando Antonio Barrientos Iñiguez, representante de la agrupación ciudadana accionante y Miguel Cecilio Gallardo Vargas, en representación de la agrupación ciudadana BICO, solicitaron al Tribunal Electoral Departamental de Tarija que, habiendo tomado conocimiento en esa fecha a través de una noticia difundida por un medio de prensa que dicha agrupación fue inhabilitada para participar en las elecciones subnacionales, se les haga conocer oficialmente dicha determinación, pidiendo se les proporcione una copia debidamente legalizada, al margen del original. Ante dicha solicitud, se expidió la nota Cite Of. PRES 004/2014 de 5 de enero, a través de la cual el Presidente del citado Tribunal Electoral Departamental, Nolberto Gallardo Suruguay, hizo llegar a los representantes de la agrupación ciudadana BICO, la Resolución RSP-TED/TJA 002/2015 de ese Tribunal Departamental, y las Circulares TSE-PRES-SC-055/2014 y Circular TSE-PRES-SC-065/2014 (fs. 93). Al pie de dicho oficio, figura la correspondiente nota de recepción en señal de constancia suscrita por el hoy representante, Fernando Antonio Barrientos Iñiguez, la misma que se encuentra fechada en 5 de enero de 2015; es decir, un día antes de presentación de la acción de amparo constitucional que se analiza. Consiguientemente, al haberse acreditado que antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional la parte ahora accionante recibió de manera oficial por parte del Presidente del Tribunal Electoral Departamental de Tarija una copia de esa Circular TSE-PRES-SC-065/2014, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1. precedente, referido a la improcedencia de la presente acción tutelar cuando desaparece el objeto de la acción de amparo constitucional; es decir, la parte accionante al haber recibido entre otros, una copia de la Circular TSE-PRES-SC-065/2014, -hoy reclamada a través de la presente acción de amparo constitucional- se imposibilita ordenar la entrega de dicha instructiva, debido a la sustracción del objeto de la presente acción tutelar. Respecto a la solicitud de plazo adicional para el cumplimiento de la citada Circular, la misma deberá ser dirigida a la entidad demandada, no pudiéndose analizar dicha pretensión directamente sin antes haber sido reclamada en sede administrativa, ello en razón a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2015-S3

Sucre, 3 de julio de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09782-2015-20-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 01/2015 de 8 de enero, cursante de fs. 116 a 125, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Antonio Barrientos Iñiguez, representante legal de la agrupación ciudadana “Bien Común” (BICO) contra Nolberto Gallardo Suruguay, Isabel Cristina Vargas Muñoz, Betzabé Zegarra Mamani y Shara Cristina Medina Tarifa, Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de enero de 2015, cursante de fs. 32 a 43 vta., la agrupación ciudadana BICO a través de su representante manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue ilegalmente inhabilitada en las elecciones subnacionales, en franca lesión a sus derechos y garantías constitucionales.

El Tribunal Supremo Electoral, emitió la Circular TSE-PRES-SC-065/2014 de 11 de diciembre, mediante la cual señaló que, de acuerdo a los arts. 21 de la Ley de Partidos Políticos y 20 de la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, las organizaciones y alianzas políticas que participarían en las elecciones subnacionales del 29 de marzo de 2015, deberían presentar un acta notariada que acredite que la nominación de sus candidatas y candidatos fue realizada por los órganos y procedimientos dispuestos en el Estatuto Interno de la organización política o alianza, hasta el momento mismo de la inscripción de candidatas y candidatos, cuya fecha límite fue el 29 de diciembre de 2014.

Ocurre que con dicha Circular, jamás se le notificó, dejándole en un completo estado de desconocimiento respecto a lo dispuesto en el documento de referencia, siendo imposible tomar las previsiones del caso, cuando en realidad hasta el momento cumplió con todas las determinaciones respecto a las cuales tuvo la comunicación oportuna, como ser la Circular TSE-PRES-SC-050/2014 de 20 de octubre, que mereció inclusive respuesta de su parte, documental que se acompañó para demostrar que en otras oportunidades se le puso al tanto de las decisiones asumidas por el TribunalSupremo Electoral, a diferencia de la referida Circular, la cual no se le hizo conocer oficialmente tal situación y se decidió, simplemente excluirle de los tantas veces mencionados comicios.

Cumplió con los requisitos establecidos por el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no existiendo recurso ordinario alguno ni otro medio legal para la protección inmediata de los derechos y garantías infringidos, puesto que de acuerdo al calendario electoral se tiene que el acudir a instancias como el Tribunal Supremo Electoral, implicaría quedar fuera de los comicios, ya que para el 13 de enero de 2015, se tiene prevista la presentación de listas enmendadas de candidatas y candidatos por las organizaciones políticas por incumplimiento del art. 11 de la Ley del Régimen electoral (LRE), lo que quiere decir, que el agotar la vía ordinaria dejaría prácticamente fuera de la citada comidante electoral; por lo que, ante esa situación, corresponde la consideración de la problemática planteada.

I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su triple dimensión, a la defensa amplia e irrestricta, a participar libremente del ejercicio del poder político y/o a ser elegidos en los cargos de autoridades en las elecciones subnacionales citando al efecto los arts. 26.I, 28, 115.I y II, 117.II, 137 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga se le notifique o se le haga conocer la Circular TSE-PRES-SC-065/2014 de 11 de diciembre, concediéndole un plazo adicional de veinticuatro horas para el cumplimiento de lo dispuesto en la misma, así como para todos los plazos que estuvieren por vencer durante la tramitación de la presente acción tutelar.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 109 y 116, presentes la parte accionante como la demanda, asistidos de sus respectivos abogados, ausentes el representante del Ministerio Público, se produjeron los actuados que se detallan a continuación:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó el tenor íntegro de su memorial de demanda, y ampliando el mismo, refirió que las autoridades demandadas indicaron que no hay un procedimiento para la notificación, pero en otros casos sí aplicaron uno; al respecto, a través de la "SC 2017/2014", se establece la obligación de toda autoridad judicial o administrativa de ver mecanismos para que sus determinaciones lleguen de manera efectiva y eficaz al destinatario, de lo contrario, no se puede exigir el cumplimiento de una decisión que no se conoce, y en este caso, si bien es evidente que toda agrupación debe cumplir el contenido de una determinación, lo hará en la medida en que la misma sea conocida.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Norberto Gallardo Suruguay, Isabel Cristina Vargas Muñoz, Betzabé Zegarra Mamani y Shara Cristina Medina Tarifa, Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, por informe escrito de 8 de enero de 2015, cursante de fs. 95 a 105 vta., manifestaron que: a) Se notificó como terceros interesados a aquellas organizaciones políticas que cumplieron con los requisitos y presentaron los documentos habilitantes en el plazo señalado; b) La agrupación ciudadana tenía conocimiento de lasCircularas a través de la publicación en el tablero de notificaciones de Secretaría de Cámara, y nunca efectuó reclamo en torno a la falta de notificación personal con las referidas Circulares emitidas y cumplidas por dicha organización política, máxime si no existía disposición normativa que exprese que la notificación debe ser personalísima en materia electoral; por lo que, en consecuencia, consistieron libre y expresamente en la comunicación a través de estos medios y nunca reclamaron; c) La parte accionante no agotó los recursos legales de impugnación, habiendo omitido emplear el recurso de apelación ante el Tribunal Supremo Electoral, conforme al art. 225 y ss de la LRE. En ese entendido, la Resolución RSP-TED/TJA 002/2015 de 2 de enero, pudo ser impugnada a través del recurso de apelación ante dicho Tribunal, cuyo trámite es sumarisímo y expedito, de ese modo no se observó el principio de subsidiariedad; además, de lo anotado manifiestan que el 6 de noviembre de 2014, el Tribunal Supremo Electoral, aprobó la Resolución TSE-RSP 0565/2014, por el cual convocó a elecciones subnacionales para el 29 de marzo de 2014. Luego, el 13 de ese mismo mes y año, ese alto Tribunal expidió la Resolución TSE-RSP 0577/2014, aprobando el calendario electoral, emitiendo luego cuatro Circulares entre el 14 y el 17 de noviembre de 2014, sobre la presentación de documentos habilitantes, el registro de delegados de las organizaciones políticas, la presentación de estados financieros, así como la del programa de gobierno y documentos que acrediten que la nominación de candidatas y candidatos se realizó de acuerdo a Estatuto Interno. El 11 de diciembre de igual año, se dictó la Circular TSE-PRES-SC-065/2014, referida al plazo para la presentación de documentos que acrediten que la nominación de candidatas y candidatos se realizó conforme a estatutos, pero además modificó el punto 2 de la Circular TSE-PRES-SC 055/2014, ampliando el referido plazo de dicho documento, hasta el 29 de diciembre de 2014; y d) Se afirma que a la parte hoy accionante no se le notificó con la Circular TSE-PRES-SC-065/2014; empero, de manera previa se hizo conocer a todas las organizaciones políticas la Circular TSE-PRES-SC-050/2014; por lo que, el hoy accionante pidió aclaraciones. Luego, el 22 de noviembre del año señalado, se invitó a la agrupación ciudadana BICO a un Taller de Presentación de Balance y Capacitación, que se realizó el 11 de diciembre de 2014, estando presente Fernando Antonio Barrientos Íñiguez. En esa ocasión se realizaron abundantes preguntas al Secretario General, y por tratarse de requisitos habilitantes, se informó sobre el cumplimiento de la actividad 17, haciendo énfasis en la presentación del acta de nominación de candidatos, documento que otorgaba el respaldo, legalidad y legitimidad a la lista de candidatas y candidatos que debían registrarse hasta el 29 de diciembre de 2014. Resulta ilógico; por tanto, pretender inscribir candidaturas que no tengan el respectivo respaldo, pues ello, implicaría el incumplimiento de sus normas internas y del art. 20 de la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas que rigen su accionar. Pero además, en dicho acto se invitó a los presentes, entre ellos al ahora accionante, a apersonarse a Secretaría de Vocalía del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, para recabar las Circulares que el Tribunal Supremo Electoral aprobaba. Con relación a la Circular TSE-PRES-SC-065/2014, estuvo a disposición de los delegados y de toda la ciudadanía; por lo que, tienen dudas sobre la aseveración que realizó el impetrante de tomar conocimiento de dicha directriz, pues como consta en el acta de entrega de libros de registro de simpatizantes/militantes, él estuvo presente en horas de la tarde en el Tribunal Electoral Departamental de Tarija, y nuevamente fue informado sobre procedimientos, requisitos, circulares y la manera de acceder a las mismas. Por lo que, no se puede argüir desconocimiento de la Circular TSE-PRES-SC-065/2014, si la misma es complementaria de la Circular TSE-PRES-SC 055/2014 y que también fue publicada en el tablero de Secretaría de Cámara, cumpliendo parcialmente con la presentación de los otros documentos; entonces, la omisión fue de la agrupación ciudadana hoy accionante por no haber cumplido con todo lo exigido. Por otra parte, las organizaciones políticas hasta antes de la inscripción de candidatos debían asumir una conducta activa y no pasiva; es decir, hacer el seguimiento correspondiente a las disposiciones que fueron emitidas por el Órgano Electoral para participar en las elecciones subnacionales, y en su caso solicitar que las mismas sean notificadas, lo que en este caso no ocurrió.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por haber cesado el acto reclamado, toda vez que desaparece el objeto de la acción; es decir, la parte accionante al haber recibido entre otros, una copia de la Circular TSE-PRES-SC-065/2014, -hoy reclamada a través de la presente acción de amparo constitucional- se imposibilita ordenar la entrega de dicha instructiva.

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