Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, porque no se vulnero el debido proceso, toda vez que se evidencia que el señalamiento de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, situación que según el accionante, pondría en riesgo su derecho a la libertad, toda vez que, la Fiscal de Materia demandada solicitó su detención preventiva, sin embargo, el solo hecho de estar programada una audiencia de esas características, no puede ser desde ningún punto de vista, una amenaza o restricción a la vida o a la libertad del impetrante de tutela. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “De los antecedentes de esta acción de libertad, se tiene que efectivamente el Banco Unión S.A., interpuso denuncia contra el ahora accionante por la supuesta comisión del delito de prevaricato, que según la Fiscal de Materia demandada, fue ampliada por los delitos de incumplimiento de deberes y desobediencia a la autoridad; haciendo alusión a la imputación formal que pesa contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión de los últimos delitos señalados, mas no por prevaricato, porque como bien señaló el accionante, no se tomó en cuenta lo establecido en la SCP “629/2014” (sic); sin embargo, como se mencionó precedentemente, el mismo considera estar siendo indebidamente procesado, vulnerándose su derecho al debido proceso. Del Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que “…si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en la jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares…”; por lo que, de considerarse vulnerado el debido proceso en una causa penal, este no puede ser tutelado por la acción de libertad, si no está estrictamente relacionado con el derecho a la libertad (valga la redundancia), correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada, al no existir en el presente caso, relación directa de los hechos denunciados, con el referido derecho a la libertad y la restricción del mismo. Por otra parte, de la Conclusión II.2 de este fallo, se evidencia el señalamiento de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para el 26 de abril de 2016, situación que según el accionante, pondría en riesgo su derecho a la libertad; toda vez que, la Fiscal de Materia demandada solicitó su detención preventiva; sin embargo, el solo hecho de estar programada una audiencia de esas características, no puede ser desde ningún punto de vista, una amenaza o restricción a la vida o a la libertad del impetrante de tutela, correspondiendo denegar la tutela, ya que el mismo, al momento de interponer este medio de defensa, gozaba de su libertad de manera irrestricta y no existía en su contra ningún mandamiento de aprehensión o detención”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2016-S1
Sucre, 28 de julio de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 14697-2016-30-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 03/2016 de 14 de abril, cursante de fs. 42 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Victor Hugo Rojas Sánchez contra Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz; y, Ruth Noemí Arnez Copa, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de abril de 2016, cursante de fs. 15 a 18, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Juez Público Civil y Comercial Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz, conoció una acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa Armanos Bolivia Industria Maderera Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia; y, el Juez Décimo Tercero de Partido Civil y Comercial, ambos del referido departamento; en la cual concedió la tutela solicitada mediante Resolución de 9 de octubre de 2015.
Ante la emisión de dicha Resolución, los personeros del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) por medio de sus representantes, a través del memorial 12 de octubre de 2015, se apersonaron ante la Unidad Anticorrupción de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz y presentaron una denuncia acusando.denuncia en su contra por la supuesta comisión del delito de prevaricato; a consecuencia de ello, la Fiscal de Materia, dictó el requerimiento de 13 de octubre del mismo año, por el que admitió la referida denuncia, librándose orden de citación para que preste declaración informativa.
El 25 de febrero de 2016, la aludida Fiscal de Materia, presentó imputación formal, que fue radicada el 26 de igual mes y año, en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Santa Cruz, en el cual se señaló audiencia para la consideración de aplicación de medidas cautelares para el 28 de marzo del referido año, misma que fue suspendida por inasistencia del Ministerio Público, fijándose nueva audiencia para el 26 de abril del indicado año a horas 16:30.
El actuar de ambas autoridades demandadas (la primera por admitir la imputación y la segunda por emitir la misma), desconoce lo dispuesto por la SCP "629/2014" (sic), que indica que los jueces y tribunales de garantías, no pueden ser objeto de denuncia mientras las resoluciones que emitan (dentro de las acciones de defensa), se encuentren en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que al haberse solicitado su detención preventiva y estar señalada la audiencia para la consideración de aplicación de medidas cautelares, estaría en riesgo su libertad, su derecho al trabajo y el ejercicio de la función pública, además de estar siendo indebida e ilegalmente procesado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, presunción de inocencia “y posible vulneración concreta de un derecho fundamental cual es el derecho a la libertad física...” (sic), citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.II, 116 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 7.2 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, se repare la violación de su derecho y garantía constitucional aludidos, y se ordene la inmediata paralización de la investigación bajo el caso FIS ANTI 015513.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de abril de 2016, según consta en acta cursante de fs. 37 a 41 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl accionante, ratificó in extenso el memorial de acción de libertad presentado, señalando que, en un inicio se le siguió la causa por la presunta comisión del ilícito de prevaricato, pero la imputación formal fue presentada por los delitos de incumplimiento de deberes y desobediencia a la autoridad; empero, no se le notificó con la supuesta ampliación, figura que –a su criterio– no se encuentra en el ordenamiento legal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 14 de abril de 2016, cursante a fs. 36 y vta., señaló lo siguiente: a) El art. 125 de la CPE, establece claramente la procedencia de la acción de libertad; b) El manifestar que haya admitido una imputación y basar la presente acción en ese punto, es inducir a un incumplimiento de deberes; por lo que, debió rechazarse este mecanismo de defensa, por incompetencia del juez de garantías y por carecer de fundamentos jurídicos aplicables; y, c) A fin de evitar el uso indiscriminado de las acciones de defensa, al no existir vulneración de derechos del accionante, y al operar dentro del caso de autos la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, solicitó se deniegue la tutela.
Ruth Noemí Arnez Copa, Fiscal de Materia, mediante informe oral, refirió que: 1) El Banco Unión S.A., denunció al accionante por la presunta comisión del ilícito de prevaricato, que fue ampliada el 19 de noviembre de 2015, por los supuestos delitos de incumplimiento de deberes y desobediencia a la autoridad; sin embargo, la imputación, solo se formalizó por estos últimos; 2) Lo que se está investigando son hechos, no delitos; el primero, es sobre la Resolución que dictó el ahora accionante la cual se presume sería prevaricadora; el segundo, por desobediencia a la autoridad, pues al existir una denuncia contra el ahora impetrante de tutela, se le solicitó se extendiera copias legalizadas de la acción de amparo constitucional que conoció; empero, no se tuvo respuesta alguna; y tercero, incumplimiento de deberes, por haber admitido dicha acción tutelar en una jurisdicción diferente; 3) Ante la desobediencia del impetrante de tutela, se tuvo que allanar su despacho, encontrando ahí los requerimientos y conminatorias enviadas, evidenciando que el Juez (ahora accionante), hacía referencia a la SCP "629/2014" (sic), misma que señala que no se puede establecer si una resolución es prevaricadora o no, mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelva en revisión la acción presentada, por lo que en la imputación formal no se pronunció con relación al señalado delito de prevaricato; 4) Las acciones de defensa no serán admitidas cuando exista cosa juzgada constitucional, aspecto que Víctor Hugo Rojas Sánchez, no tomó en cuenta; toda vez que, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conoció otro amparo constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa que ya fue resuelto; y,5) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, ya que el impetrante de tutela, no presentó ningún incidente o excepción en la vía ordinaria.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz; constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2016 de 14 de abril, cursante de fs. 42 a 43 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) Evidentemente se inició una investigación sobre la denuncia interpuesta por el Banco Unión S.A. contra el ahora accionante; sin embargo, en el cuaderno procesal, no solo cursa la denuncia aludida, sino además una ampliación de la misma por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes y desobediencia a la autoridad, por los que se imputó al impetrante de tutela, a cuyo efecto la Fiscal de Materia demandada asegura que no se le está siguiendo el proceso por prevaricato, pues la Resolución que emitió en su condición de Juez de garantías está en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; ii) Se evidencia que la investigación del caso FIS ANTI 015513, cumplió con los pasos establecidos del proceso penal y no se impidió el debido proceso al imputado y menos se restringió su derecho a la defensa, pudiendo el accionante acudir a la vía legal ordinaria; y, iii) El juez está sujeto a responsabilidades que emanan de sus actos, por lo que ninguna interpretación de la norma puede ser sin límites, de lo contrario se estaría frente a un absolutismo de incongruencia de la verdad material, generándose así, inseguridad jurídica, aspectos por los cuales el impetrante de tutela debe someterse al proceso penal a fin de sanear su situación jurídica.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. El 12 de octubre de 2015, el Banco Unión S.A. a través de sus representantes, interpuso denuncia contra Víctor Hugo Rojas Sánchez y otro, por la presunta comisión del delito de prevaricato al actuar en calidad de Juez de garantías dentro de una acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa Armanos Bolivia Industria Maderera S.R.L. (fs. 2 a 7 vta.).
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