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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0716/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0716/2016-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha establecido que no es posible a través de otro amparo constitucional impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa sin haber esperado el pronu...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha establecido que no es posible a través de otro amparo constitucional impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa sin haber esperado el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la problemática planteada, como pretende el accionante. El Tribunal Constitucional Plurinacional decide revocar la resolución del Tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. “Ahora bien, lo que es necesario puntualizar es que la Resolución 01/2016, pronunciada por la Jueza de garantías de Padcaya es producto de una primera acción de amparo constitucional que interpuso el accionante contra el Fiscal General del Estado y otro, y como consecuencia de la citada Resolución, dicha autoridad, emitió el memorándum CITE FGE/RART/R 022/2016, y luego la Resolución FGE/RART/DAJ 058/2016, que a criterio del accionante no respondieron a la disposición de la Jueza de garantías de ese amparo constitucional, por lo que el 20 de abril de 2016, volvió a formular la presente acción de defensa, impugnando dichas determinaciones con el argumento de que el asiento fiscal que le correspondía era el Chapare, y que no se había ordenado la degradación de su categoría y la rebaja de su nivel salarial, vale decir, que en esencia impugna la disposición del memorándum CITE FGE/RART/R 022/2016; al respecto, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional, establece que no se puede a través de otro amparo constitucional impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa sin haber esperado el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional al respecto; sin embargo, tal como se percibe en el presente caso, el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional, refutando el memorándum CITE FGE/RART/R 022/2016, que fue emitido producto de la Resolución 01/2016 de la primera acción interpuesta, sin aguardar la determinación definitiva del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la indicada Resolución, misma que fue dada mediante la SCP 0690/2016-S1 de 23 de junio, la cual revocó la inicial concesión de tutela al accionante; es decir, que la decisión adoptada por la Jueza de garantías de Padcaya quedó sin efecto y consecuentemente desapareció la problemática planteada por el accionante en la presente acción de defensa.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2016-S2

Sucre, 8 de agosto de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14858-2016-30-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 01/2016 de 22 de abril, cursante de fs. 83 vta. a 89, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Carrasco Callejas contra Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de abril de 2016, cursante de fs. 41 a 47, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por memorándum CITE FGE/RART/R 022/2016 de 11 de abril, Roberto Antonio Ramírez Torres, en calidad de Fiscal General en suplencia legal, a título de cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución 01/2016 de 24 de marzo –relativa a una anterior acción de amparo constitucional–, decidió su reasignación al ítem 490 como Fiscal de Materia III, con un nivel salarial de Bs10 216.- (Diez mil doscientos dieciséis bolivianos), dependiente de la Fiscalía Departamental de Potosí; es decir, sin mayores argumentos, se lo cambió de lugar de funciones de Oruro a Potosí, bajándole de categoría I, a la inicial que es la III, con afectación de su nivel salarial, disposición que constituye la presunta comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, debido a que la Jueza de garantías ordenó su restitución al lugar primigenio de sus funciones, sin alterar su jerarquía y nivel salarial, que de acuerdo a los datos contenidos en su hoja de vida institucional, es el asiento fiscal del Chapare.Al ser dicho memorándum arbitrario, planteó recurso de objeción contra el mismo; señalando que ya anteriormente en la Resolución FGE/RJGP/DAJ 230/2015 de 2 de diciembre, el Fiscal General del Estado, Ramiro José Guerrero Peñaranda, dijo que el lugar primigenio de su designación resultaba ser la Fiscalía Departamental de Oruro y no la de Cochabamba, por lo que el Fiscal General del Estado en suplencia legal no puede desautorizar esa determinación y cambiarla a su antojo; y que no obstante a que ya se definió ese aspecto, el ámbito primigenio territorial de sus funciones es el asiento fiscal del Chapare del departamento de Cochabamba, pues fue en ese lugar donde aprobó el curso de investigación criminal, juicio oral y derechos humanos para acceder al cargo, así como también venció la prueba del polígrafo para su permanencia como Fiscal, acreditando con ello que debió disponerse su restitución al Chapare y no a otro Distrito, y que la degradación de su categoría con pérdida de nivel salarial, constituye un despido indirecto e injustificado que atenta el “principio” de inamovilidad laboral, ya que si bien el art. 30.10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), dispone mediante resolución fundamentada el desplazamiento, reemplazo o reasignación de funciones de fiscales y personal de apoyo por razones de servicio, dicha facultad no puede desconocer el derecho a percibir una remuneración de acuerdo con su categoría y jerarquía, puesto que la categoría I a la que llegó, fue debido a su esfuerzo personal.

Agrega que, el art. 92 de la LOMP, prevé que la permanencia y promoción de los fiscales en ejercicio de sus funciones está garantizada por la carrera fiscal integrada por los subsistemas establecidos en el art. 93.II de la citada Norma, los cuales superó y que sin embargo, sin someterlo a una nueva evaluación como lo impone el art. 95 de la LOMP, se lo sancionó con un memorándum infundado, rebajándole el nivel salarial, en desconocimiento del subsistema de remuneración establecido en el art. 93.II.5, con relación al art. 98 de la LOMP, siendo ese acto un despido indirecto, ya que la Resolución 01/2016, no autorizó todo ello, sino que ordenó su restitución al lugar que corresponda en su condición de Fiscal de carrera y según los antecedentes de la designación de origen, por lo que ante el planteamiento del recurso de objeción, el Fiscal General en suplencia legal, por Resolución FGE/RART/DAJ 058/2016 de 12 de abril, resolvió ratificar los agravios contenidos en el memorándum FGE/RART/R 022/2016.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante denuncia la lesión de su derecho a una fuente laboral estable, citando al efecto los arts. 48.II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: a) El Fiscal General del Estado le restituya el nivel salarial que gozaba a la fecha del memorándum de reasignación –FGE/RART/R 022/2016–; b) Le sea restituido el nivel jerárquico a Fiscal deMateria I; y, c) El restablecimiento al ámbito territorial de sus funciones; es decir, al asiento fiscal del Chapare del departamento de Cochabamba.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 80 a 83 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó en extenso los fundamentos expuestos en su demanda de amparo constitucional.

I.2.2. Intervención de la autoridad demandada

Roberto Antonio Ramírez Torres, en suplencia legal de Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado, presentó informe escrito, cursante de fs. 72 a 79 vta., señalando lo siguiente: 1) Lo manifestado por el accionante fue formulado en otra acción de amparo constitucional resuelta en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Padcaya del departamento de Tarija, que por Resolución 01/2016, resolvió conceder parcialmente la tutela impetrada, estando dicho fallo en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional, que recién emitirá una decisión definitiva; 2) Con el memorándum FGE/RART/R 022/2016, cumplió lo dispuesto por la Jueza de garantías, al restituir en sus funciones al accionante como Fiscal de carrera en la designación de origen, por lo que no puede señalar que se le vulneró su derecho a la estabilidad laboral; 3) El accionante pretende hacer incurrir en error de hecho y de derecho, al afirmar que en la Resolución FGE/RJGP/DAJ 230/2015, se señaló que el lugar de origen de sus funciones es la Fiscalía Departamental de Oruro y no la de Cochabamba, cuando dicha Resolución fue dejada sin efecto por la Resolución 01/2016, vale decir, no tiene sentido que se haya apoyado en su contenido; 4) La Resolución FGE/RART/DAJ 058/2016, está debidamente fundamentada y motivada con el sustento legal pertinente a la objeción formulada, sin que el accionante haya demostrado que dicha decisión administrativa sea indebida e ilegal; 5) La Jueza de garantías, debería verse imposibilitada de ingresar al análisis de fondo, porque no tiene sentido revisar nuevamente el petitorio del accionante a través de una nueva acción de amparo constitucional; y, 6) Por los fundamentos expuestos, al no establecer una interpretación errónea y aplicación indebida de las previsiones legales invocadas en las resoluciones administrativas emitidas, solicitó se deniegue la tutela solicitada, con la imposición de multas al accionante.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha establecido que no es posible a través de otro amparo constitucional impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa sin haber esperado el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la problemática planteada, como pretende el accionante. El Tribunal Constitucional Plurinacional decide revocar la resolución del Tribunal de garantías.

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