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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0716/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0716/2018-S2

El accionante a través de sus representantes, alega la vulneración del principio de celeridad vinculado con su derecho a la libertad, señalando que la Jueza, el Secretario y el Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, pese al tiempo transcurrido (un ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante a través de sus representantes, alega la vulneración del principio de celeridad vinculado con su derecho a la libertad, señalando que la Jueza, el Secretario y el Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, pese al tiempo transcurrido (un mes y trece días) no remitieron el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución que dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, por cuanto se lesiono su derecho a la liberad del accionante debido a que las a las actuaciones pertinentes (acta, resolución, recurso, pruebas, etc.) fue remitido después de un mes y veintitrés días al Tribunal de alzada dentro las veinticuatro horas, generando con aquello una dilación indebida

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4. “En el caso de autos, por lo expuesto en el memorial de acción de libertad y los informes evacuados por los demandados, se advierte que, el recurso de apelación interpuesto de forma oral en la audiencia de 21 de julio de 2018 contra la Resolución 250/2018 evacuada por la Jueza -ahora codemandada-, no fue remitido en el término y la forma señalada en el art. 251 del CPP, que establece que luego de interpuesta la impugnación, las actuaciones pertinentes (acta, resolución, recurso, pruebas, etc.) serán remitidas al Tribunal de apelación en el plazo de veinticuatro horas, eso significa que el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto, debió remitir el aludido recurso el 22 de julio de 2018]; empero, recién lo realizó el 14 de septiembre de igual año, es decir un mes y veintitrés días después del plazo que establece la norma adjetiva penal; de donde se colige que, existió una grosera vulneración del principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad del hoy accionante.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2018-S2 Sucre, 31 de octubre de 2018 SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad Expediente: 25663-2018-52-AL Departamento: La Paz En revisión la Resolución AD-015/2018 de 14 de septiembre, cursante de fs. 19 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pablo Lazo Mercado y Javier Vladimir Vino Vino en representación sin mandato de Roberto Carlos Romero Clavijo contra Ximena Palacios Fernández, Jueza; Grover Esteban García Huayta, Secretario; y, David Aguilar Calzada, Auxiliar; todos del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2018, cursante de fs. 2 a 6 vta., el accionante a través de sus representantes pone a consideración la siguiente relación de hechos y fundamentos de orden legal: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 21 de julio de 2018, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del Departamento de La Paz (de turno) dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro; empero, al tiempo de imponer esa extrema medida, habría incurrido en falta de fundamentación e inobservado las reglas de la sana crítica establecidas en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); al respecto, conforme lo establecido en el art. 251 del referido Código adjetivo penal, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, de forma oral, interpuso recurso de apelación, mismo que debió ser remitido en el término de veinticuatro horas; sin embargo, "hasta la fecha", transcurrió un mes y trece días y el referido recurso no habría sido remitido al Tribunal de alzada para su resolución; es más, tanto el acta de audiencia de medidas cautelares como la Resolución no se encontrarían transcritas; situación ante la cual, mediante memorial de 30 de agosto de igual año solicitó la remisión de antecedentes alsuperior en grado a efectos de la resolución de la impugnación planteada; empero, dicha solicitud no fue providenciada, por lo que mediante memorial de 12 de septiembre del año citado, reiteró la solicitud. Al respecto, se habría vulnerado el principio de celeridad vinculado a su derecho a la libertad.

Cabe mencionar que el Juzgado que tiene el control jurisdiccional de su caso es el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denuncia la lesión del principio de celeridad vinculado a su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga que: a) Se remitan los actuados correspondientes, en el día, al Tribunal de alzada a efectos de la resolución del recurso de apelación interpuesto; b) Pago de costas en la suma de Bs50 000.- (cincuenta mil 00/100 bolivianos), que deberá ser donado a los menores de edad que se encuentren recluidos en los recintos penitenciarios; y, c) Remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura con el objeto del procesamiento disciplinario.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa fue celebrada el 14 de septiembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18 vta., y se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su abogado ratificó el contenido de la acción tutelar presentada y amplió señalando que: 1) El Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, es el que debió haber ejercido el control jurisdiccional en su caso, luego de la audiencia cautelar; empero, el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto (de turno) donde fue cautelado, no habría remitido el cuaderno procesal a esos efectos, por lo que a la fecha (14 de septiembre) no cuenta con control jurisdiccional; y, 2) Por otro lado, que “tiene conocimiento”, que pese a haber sido remitidos los antecedentes al Tribunal de alzada el 13 de septiembre de 2018, tanto el acta como la Resolución no fueron remitidos, pues se encontrarían en proceso de transcripción, lo que imposibilitaría que este asuma defensa ante el Tribunal superior.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios judiciales demandados

Ximena Palacios Fernández, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, no se hizo presente en la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni remitió informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 7.Grover Esteban García Huayta, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 14 de septiembre de 2018, cursante a fs. 16 señaló que: **i)** Asumió su cargo el 31 de agosto de 2018 y empezó a ejercer sus funciones desde el 3 de septiembre de igual año, por lo que no se encontraba en la audiencia de medidas cautelares de 21 de julio del año citado, en ese sentido, quien se encontraba a cargo de la elaboración del respectivo acta era el anterior Secretario; **ii)** Por otro lado, el cuaderno de control jurisdiccional se encuentra en el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo; y, **iii)** Finalmente, Ximena Palacios Fernández, Jueza de Instrucción Penal Cuarta, se encuentra con baja médica.

David Aguilar Calzada, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 14 de septiembre de 2018, cursante a fs. 13, señaló que tanto el trámite de sorteo del recurso de apelación como la remisión del cuaderno procesal al Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, fue realizado de forma inmediata, una vez que el anterior Secretario del referido Juzgado le hizo entrega, el 13 de septiembre de 2018, del "acta de medidas cautelares y sus respectivas pruebas"; por otro lado, señala que no tiene facultades jurisdiccionales y que se encuentra supeditado a cumplir órdenes de sus superiores; asimismo, que se encontraba impedido para realizar las remisiones señaladas precedentemente en razón de no estar completo el cuaderno procesal. Finalmente, señala que en la demanda de acción de libertad no se menciona cuál habría sido el acto u omisión en el que incurrió.

**I.2.3. Resolución**

El Juez de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución AD-015/2018 de 14 de septiembre, cursante de fs. 19 a 20 de obrados, **concedió** la tutela solicitada, respecto a Ximena Palacios Fernández y David Aguilar Calzada, Jueza y Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto, respectivamente, sin haber establecido el alcance de su decisión; y, **denegó** la tutela respecto a Grover Esteban García Huayta, Secretario del referido Juzgado, bajo los siguientes fundamentos: **a)** El ahora accionante se encuentra detenido desde el 21 de julio de 2018 por disposición del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto, el cual se encontraba de turno en esa fecha, determinación contra la cual, en audiencia, interpuso recurso de apelación; **b)** Al respecto, el referido recurso, recién fue remitido al Tribunal de alzada el 14 de septiembre del año citado; asimismo, el cuaderno procesal fue remitido al Juzgado de Instrucción Penal Séptimo el 13 de igual mes y año; **c)** En ese sentido, "la doctrina constitucional" establece que el recurso de apelación incidental contra una resolución que dispone la medida cautelar de detención preventiva, debe ser remitido al Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas, debiendo este último resolver dicho recurso dentro de los tres días de recibidas las actuaciones; y, **d)** En relación a los antecedentes expuestos, en el presente caso existió dilación indebida en la remisión del recurso de apelación, atribuible a la Jueza y al Auxiliar del Juzgado.de Instrucción Penal Cuarto, demora que se constituye en una vulneración del derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad.

En la vía de la aclaración enmienda y complementación, la accionante solicitó se complemente respecto a los siguientes aspectos: 1) Remisión de antecedentes de los demandados al Consejo de la Magistratura a efectos de la imposición de medidas disciplinarias; y, 2) El plazo para la remisión del recurso de apelación al Tribunal de alzada.

El Juez de garantías, respecto al primer punto manifestó que “va estar a lo que previamente disponga el tribunal constitucional”; y en relación al segundo punto señaló que, el recurso de apelación fue remitido a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 14 de septiembre de 2018, conforme al cargo de recepción, o “correspondería que el juez disponga remita nuevamente”.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial de 12 de septiembre de 2018, Roberto Carlos Romero Clavijo solicitó al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto, la remisión del recurso de apelación que interpuso contra la Resolución que le impuso la medida cautelar de detención preventiva (fs. 1).

II.2. A través de la Nota de 12 de septiembre de 2018, con cargo de recepción de 13 de igual mes y año, el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto, devolvió “el cuaderno de control jurisdiccional” del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Roberto Carlos Romero Clavijo al Juzgado de Instrucción Penal Séptimo (fs. 11).

II.3. Nota de remisión de “legajo de apelación en contra de la Resolución Nº 250/2018 de fecha 22 de julio” (sic) de 14 de septiembre de 2018, emitida por Esteban García Huayta, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto, y dirigida al Presidente y Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 12).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes, alega la vulneración del principio de celeridad vinculado con su derecho a la libertad, señalando la Jueza, el Secretario y el Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, pese al tiempo transcurrido (un mes y trece días) no remitieron el recurso de apelación que interpuso de manera oral en audiencia de 21 de julio de 2018 contra la Resolución que dispuso en su contra la gravosa medida de detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro.En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el debido proceso en las actuaciones procesales

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, por cuanto se lesiono su derecho a la liberad del accionante debido a que las a las actuaciones pertinentes (acta, resolución, recurso, pruebas, etc.) fue remitido después de un mes y veintitrés días al Tribunal de alzada dentro las veinticuatro horas, generando con aquello una dilación indebida

Sintesis del caso

El accionante a través de sus representantes, alega la vulneración del principio de celeridad vinculado con su derecho a la libertad, señalando que la Jueza, el Secretario y el Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, pese al tiempo transcurrido (un mes y trece días) no remitieron el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución que dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro.

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