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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0716/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0716/2023-S1

La accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso en su elemento de juez natural y de celeridad; toda vez que, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto 33/2021 de 25 de enero, que declaró improcedente e infundado su incidente de activida...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

La accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso en su elemento de juez natural y de celeridad; toda vez que, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto 33/2021 de 25 de enero, que declaró improcedente e infundado su incidente de actividad procesal defectuosa referido a competencia y jurisdicción; sin embargo, el indicado recurso no fue remitido al Tribunal de alzada por más de cuatro meses, aduciendo la Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, la falta de elaboración del acta de audiencia. Asimismo, la referida autoridad no resolvió su pedido de 1 de abril de 2021 de suspensión del proceso, y al contrario señaló audiencia de juicio oral. Por lo que solicita que se conceda la tutela; y, consiguientemente, se ordene la remisión del recurso de apelación incidental interpuesta.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concedió en parte la tutela ingresando al fondo, en aplicación al estándar jurisprudencial más alto, que permite tutelar lesiones del debido proceso aun no exista una lesión directa al derecho a la libertad siempre que se hubieran agotado los medios intra procesales.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5 "De obrados se pudo evidenciar que la autoridad demandada conoció mediante informe de 15 de marzo de 2021, elaborado por la Auxiliar del citado juzgado, que la accionante presentó su recurso de apelación el 26 de enero de 2021 y que hasta ese momento no se había faccionado el acta de audiencia para su remisión (Conclusión II.4); por ende, la Jueza demandada a partir de ese momento conocía la demora en esa actuación; por lo que si bien ordenó la remisión del recurso de apelación al Tribunal de alzada, -incluso como menciona-, sin los recaudos de ley, recién lo hizo el 2 de junio de 2021, situación que implica que la autoridad jurisdiccional demandada, quien tiene la dirección del proceso, no obró con celeridad (como se tiene previsto en el Fundamento Jurídico III.4) a fin de dar solución a la remisión del recurso de apelación que hoy es objeto de la presente acción de tutela, por ende lesionó los derechos al debido proceso en su vertiente de celeridad y el derecho a la defensa de la peticionante de tutela, cuya protección procede vía acción de libertad conforme al entendimiento restablecido en la SCP 0217/2014, (citada en el Fundamento Jurídico III.3) por cuanto no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino -como se tiene señalado-, determina que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los proceso penales, aun no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes. En el marco de lo expuesto, si bien el recurso fue remitido antes de la notificación de la actual acción de tutela, corresponde otorgar la tutela en su modalidad innovativa, sobre este particular, con la finalidad que la Jueza demandada no incurra en las mismas acciones a futuro. Finalmente, en cuanto a su denuncia de incumplimiento por parte de la autoridad demandada a su petición de 1 de abril de 2021 de suspensión del proceso, no se encuentran en obrados decreto o providencia en cuanto a la solicitud nombrada, como tampoco la Jueza demandada se refirió a la misma; por tales circunstancias, se deduce que no existe respuesta, en mérito a la presunción de veracidad establecida por la jurisprudencia constitucional que determina que se presume la veracidad de los hechos cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras, lo cual implica que también existe dilación en la tramitación sobre ella, por lo que al respecto corresponde conceder la tutela por lesión al derecho al debido proceso en su vertiente de celeridad".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2023-S1

Sucre, 4 de julio de 2023

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente: 40884-2021-82-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión de la Resolución 14/21 de 3 de junio de 2021, cursante de fs. 47 vta. a 49 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Tania Condori Aguilar contra Elvira Velásquez Aramayo, Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de junio de 2021, cursante de fs. 18 a 21 vta., la accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La autoridad demandada lesionó su derecho a la libertad en su vertiente de “celeridad” debido a que no remitió en el plazo previsto el recurso de apelación incidental contra el Auto que resolvió el incidente planteado por su persona por defectos absolutos –observando competencia y jurisdicción– en la audiencia del 25 de enero de 2021.

De la misma manera, la Jueza demandada no dio respuesta a su solicitud de 1 de abril de 2021 de suspensión del proceso; y, pese a lo antes nombrado señaló audiencia de juicio oral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la libertad; a la defensa; al debido proceso, en su elemento de juez natural; al principio de celeridad; citando para el efecto los arts. 115, 119, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 19, de la Declaración Universal de Derechos Humanos.(DUDH);1, 3, 6, 7, 8, 11, 13, 17, 19, 24, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga la remisión del recurso de apelación incidental interpuesta.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 3 de junio de 2021, según acta de fs. 46 a 47, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La peticionante de tutela a través de su abogado patrocinante, procedió a ratificar el contenido de la acción presentada; y, ampliándola manifestó que: a) Interpuso recurso de apelación incidental el 26 de enero de 2021, ante la Jueza demandada, el cual fue recién remitido un día antes a la consideración de la audiencia de la actual acción de defensa. Cuando se apersonaba al juzgado de la indicada autoridad, le hizo conocer que no se elaboró el acta, por lo que, sin este actuado, era imposible dejar recaudos para el recurso de apelación; y, b) El recurso de apelación incidental planteado por su persona no fue remitido al Tribunal de alzada por más de cuatro meses, de igual manera, a la fecha, después de dos meses, tampoco se pronunció sobre su solicitud de salida alternativa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Elvira Velásquez Aramayo, Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe de 2 de junio de 2021, cursante de fs. 43 a 45, manifestó 1) El 25 de enero de 2021, se llevó a cabo audiencia de resolución de incidente de incompetencia en razón de territorio en el proceso seguido por Franz Wieler Wiebe y Gladys Quispe Tarqui contra Tania Condori Aguilar, el cual fue declarado infundado e improcedente; 2) El 27 del mismo mes y año, ordenó la remisión del recurso de apelación incidental presentado por la ahora accionante; sin embargo, en ese momento se encontraba en funciones como Secretario Ibert Saavedra Novoa quien incumplió con su obligación de remitir el indicado recurso en su término, por esa razón, su persona emitió contra el antes mencionado, memorándum de llamada de atención lo que ocasionó que el mismo renunciara; 3) Una vez cesado en sus funciones el indicado servidor judicial, constató que éste no elaboró el acta de audiencia de resolución de incidente de la fecha ya señalada; 4) El 31 de marzo del mismo año, se procedió a notificar a la peticionante de tutela, haciéndole conocer los actos pendientes que dejó el ex Secretario. Sin embargo, la antes nombrada, tampoco se aproximó al juzgado a objeto de proveer las fotocopias y el transporte, ya que el juzgado es descentrado ubicado en la Pampa de la Isla de la ciudad de Santa Cruz, el cual no cuenta con fotocopiadora, ni transporte; 5) El 1 de abril de 2021 ingresó enI.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 14/21 de 3 de junio de 2021, cursante de fs. 47 vta. a 49 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La Ley 025 establece cuáles son las funciones de los secretarios, entre ellas está la elaboración de actas de audiencias. De las pruebas adjuntas se constató que la autoridad demandada, tomó las acciones necesarias ante el conocimiento de esa falta, por lo que incluso emitió un memorándum por incumplimiento de funciones; y, ii) Se valoraron diferentes circunstancias, entre ellas, la accionante no se encuentra privada de su libertad; consta el oficio de remisión del recurso de apelación ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de 2 de junio de 2022, a horas doce del mediodía, es decir, antes de la notificación a la autoridad demandada, por lo que, corresponde dar lugar a la figura de sustracción de materia, la cual impide se pueda pronunciar sobre el fondo del asunto planteado.

I.3. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 26 de julio de 2022, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 22 de junio de 2023; por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial de 26 de enero de 2021, la parte peticionante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto de 25 de enero de 2021 (fs. 1 a 3).

II.2. Mediante memorial de 1 de abril de 2021, la accionante, solicitó la suspensión condicional de proceso. En el otrosí 1.2 señala que debe resolverse su recurso de apelación, por cuanto el juez natural es de la provincia San José de Chiquitos (fs. 4 y vta.)."II.3. Cursa memorándum 05/2021 de 12 de febrero, de llamada de atención por incumplimiento de funciones, emitido por la Jueza demandada a Ibert Saavedra Novoa, Secretario del Juzgado Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, el cual refiere que el indicado funcionario no habría cumplido lo ordenado de manera verbal, de poner al día los expedientes procesales con las actas correspondientes de los detenidos, para remitir al juzgado de turno. No se observa que en la lista se encuentre la ahora solicitante de tutela (fs. 37 a 38).

II.4. Se advierte informe de 15 de marzo de 2021, de la Auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz Juzgado, indicando que en el proceso penal seguido por Franz Wieler Wiebe y Gladys Quispe Tarqui contra Tania Condori Aguilar, por el delito de difamación, calumnias e injurias, pudo verificar que se celebró audiencia de resolución de incidente el 25 de enero de 2021, cuya acta hasta esa fecha no fue elaborada por el Secretario, Ibert Saavedra Novoa, quien cesó en sus funciones por renuncia voluntaria. También refiere que la querellada, ahora accionante, interpuso recurso de apelación mediante memorial de 26 del citado mes y año, el mismo que no pudo ser remitido al Tribunal de alzada, como ordenó la Jueza demandada, ante la falta de la indicada acta de audiencia (fs. 38 vta.).

II.5. Consta que la autoridad demandada mediante la Nota de 2 de junio de 2021, remitió el expediente original del proceso seguido por Franz Wieler Wiebe y Gladys Quispe Tarqui contra Tania Condori Aguilar a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con el recurso de apelación contra el Auto 33/2021 de 25 de enero. Cursa recepción en la indicada Sala el mismo día a horas 12:37 (fs.40 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso en su elemento de juez natural y de celeridad; toda vez que, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto 33/2021 de 25 de enero, que declaró improcedente e infundado su incidente de actividad procesal defectuosa referido a competencia y jurisdicción; sin embargo, el indicado recurso no fue remitido al Tribunal de alzada por más de cuatro meses, aduciendo la Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, la falta de elaboración del acta de audiencia. Asimismo, la referida autoridad no resolvió su pedido de 1 de abril de 2021 de suspensión del proceso, y al contrario señaló audiencia de juicio oral. Por lo que solicita que se conceda la tutela; y, consiguientemente, se ordene la remisión del recurso de apelación incidental interpuesta.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas: a) La acción de libertad innovativa; b) De la legitimación pasiva en la acción de libertad y su prescindencia ante la flagrante vulneración del derecho invocado por el accionante. b.1) La legitimación pasiva"del personal judicial subalterno en las acciones de libertad; c) El debido proceso vía acción de libertad con relación al estándar jurisprudencial más alto; d) Sobre el principio de celeridad en las actuaciones procesales; y, e) Análisis del caso en concreto.

III.1. La acción de libertad innovativa

La línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:

El Tribunal Constitucional, en la SC 0092/02-R de 24 de enero de 20021, sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el actor ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos...”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.

Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la SC 1489/2003-R de 20 de octubre2 estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiriría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.

A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo3, se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en que se constate la existencia de una ilegal

1 El Tercer Considerando, señala: “…Si bien el Juez de la causa dispuso la libertad del procesado ello no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos, tal como lo establece el art. 91-6 de la Ley Nº 1836/1…”

2 El FJ III.2, indica: “En el caso que se examina, conforme lo expresa el propio recurrente, el hábeas corpus fue planteado después de que sus representados fueron puestos en libertad, de manera que si hubo ilegalidad en su detención por no haberse observado lo establecido por los arts. 6.II y 91.CPE, ella no puede resolverse dentro de un recurso de hábeas corpus que fue presentado luego de haber sido puestos en libertad los recurrentes. Por consiguiente, esa presunta ilegalidad adquiere características que la hacen punible, por lo que corresponderá ser considerada en el ámbito penal en el que los recurrentes estén adeudando.

En consecuencia, correspondía al recurrente interponer el recurso en el momento en que sus representados se encontraban -según él- indebidamente detenidos a fin de que la autoridad competente dentro del trámite de hábeas corpus, haga comparecer a los detenidos y analice los antecedentes del caso para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo, situación que no puede darse, ya que fueron puestos en libertad antes de la presentación misma del recurso.”

3 El FJ III.1, refiere: “Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarándola su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; en consecuencia, es preciso cambiar el entendimiento jurisprudencial sentado en la SC 1489/2003-R (…)”.privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.

Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio⁴, se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.

Luego, la SC 0895/2010-R de 10 de agosto⁵, complementó el entendimiento jurisprudencial efectuado por la SC 0451/2010-R que se basó en el orden constitucional vigente y las características propias del instituto de la acción de libertad, señalando que:

⁴ El FJ III.2.2, manifiesta: “Cuando se alega privación de libertad personal, la norma constitucional (art. 125 de la CPE), señala que toda persona que esté indebidamente o ilegalmente privada de su libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y solicitar al juez o tribunal competente ‘se restituyan sus derechos a la libertad’”.

Lo cual significa que en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción en defensa, dado que el petitorio de que ‘se restituya su derecho a la libertad’, y ya no tendría sentido si está en libertad.

En consecuencia, desde el orden constitucional, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos procesales:

Primero. - Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado.

Segundo. - En los casos en que, presentada la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.

Tercero. - En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria.

Al respecto, el art. 110.I de la CPE, señala que: “Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de autoridades bolivianas”, lo cual guarda coherencia con el art. 292 del Código Penal (CP), que bajo el nomen juris de “privación de libertad”, establece: “El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días. La sanción será agravada en un tercio, cuando el hecho se cometa contra: 1) Por un funcionario público, con abuso de su autoridad. 2) Sobre un ascendente, descendiente o cónyuge. 3) Si la privación de libertad excediere de cuarenta y ocho horas” (...)

El art. 41 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada ley de Necesidad de Transición, señala que: “Los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas del Estado Plurinacional podrán considerar la jurisprudencia constitucional emitida con anterioridad a la aprobación del nuevo orden Constitucional, en tanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado”, en ese sentido, y al ser –entre otras- la función del Tribunal Constitucional, interpretar y guardar la Constitución vigente; la interpretación efectuada a través de su jurisprudencia no puede contravenir a la Constitución misma, ni asimilar un entendimiento jurisprudencial pasado que se aparte de ella, sino sólo aquel que guarde coherencia o armonía con la Constitución vigente, informando así la jurisprudencia constitucional; labor que le corresponde a los miembros que componen este Tribunal. En ese sentido, y a la luz de la nueva Constitución, se concluye que “cuando se alega o denuncia privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad, mientras persista la lesión, no cuando ha cesado”, tal cual se explicó precedentemente, lo cual a su vez significa una reintroducción de la línea jurisprudencial al asumido en la SC 1489/2003-R, que es conforme al orden constitucional vigente”.

⁵ El FJ III.2, establece: “Así como no hay derechos absolutos, no hay reglas que no permitan una excepción cuando en mérito a ello se materializa un derecho fundamental, sin alterar la esencia y naturaleza de la acción tutelar, en este caso de la acción de libertad; y es que debe tenerse en cuenta que hay situaciones particulares en las que estando cesado privado del libertad no es posible activar ningún medio de defensa ordinario, mucho menos extraordinario de rango constitucional, pese a la lesión sufrida; por ello se oportuno complementación de los fundamentos vertidos en la SC 0451/2010-R, con referencia a que cuando se acuzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación efectiva de la libertad física, no luego de haber cesado: ‘Salvo por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desaparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, y otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos.’”.entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.

La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

En efecto, la referida SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa, entendimiento seguido de manera uniforme por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.

Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional, que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, es evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; sino, su vocación principal es que en lo sucesivo, no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales; en razón a que, como lo entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica subjetiva, sino también, desde una dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

En ese marco, corresponde la aplicación de la citada SCP 2491/2012, que en el Fundamento Jurídico III.1 establece:

"...de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de losderechos y de los derechos humanos”.

En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la figura de la acción de libertad innovativa, debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual, el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, así como de los derechos a la vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efecto de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática planteada, a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o persona particular, cuya conducta sea contraria al orden constitucional y evitar futuras lesiones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Más aún, cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente prevé esta posibilidad, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.

III.2. De la legitimación pasiva en la acción de libertad y su

prescindencia ante la flagrante vulneración del derecho invocado

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Ratio decidendi

Se concedió en parte la tutela ingresando al fondo, en aplicación al estándar jurisprudencial más alto, que permite tutelar lesiones del debido proceso aun no exista una lesión directa al derecho a la libertad siempre que se hubieran agotado los medios intra procesales.

Sintesis del caso

La accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso en su elemento de juez natural y de celeridad; toda vez que, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto 33/2021 de 25 de enero, que declaró improcedente e infundado su incidente de actividad procesal defectuosa referido a competencia y jurisdicción; sin embargo, el indicado recurso no fue remitido al Tribunal de alzada por más de cuatro meses, aduciendo la Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, la falta de elaboración del acta de audiencia. Asimismo, la referida autoridad no resolvió su pedido de 1 de abril de 2021 de suspensión del proceso, y al contrario señaló audiencia de juicio oral. Por lo que solicita que se conceda la tutela; y, consiguientemente, se ordene la remisión del recurso de apelación incidental interpuesta.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0716/2023-S1Fuente oficial