Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2026-S2 Sucre, 22 de abril de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional
Expediente: 56768-2023-114-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 96/2023 de 5 de junio, cursante de fs. 105 a 108 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ligia María del Rosario Claros en representación legal de Eduardo Cosme Peña Palomino contra Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 de abril -vía buzón judicial- y el 2 de mayo, ambos de 2023, cursantes de fs. 12 a 20 vta.; y, 37 a 39 vta., el accionante, a través de su representante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación, fue condenado a quince años de privación de libertad mediante Sentencia -17/2021 de 1 de marzo- emitida en juicio oral, decisión que posteriormente fue confirmada en apelación por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Frente a dicha determinación interpuso recurso de casación; sin embargo, Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, mediante Auto Supremo 652/2022-RA de 30 de junio, declararon inadmisible el referido recurso, decisión que resulta lesiva de sus derechos fundamentales, con base en los siguientes argumentos:
a) Declararon la inadmisibilidad del recurso de casación sin efectuar una valoración adecuada de los agravios expuestos, incumpliendo el deber de fundamentación y motivación. Al respecto, el Auto Supremo cuestionado se limitó a realizar una relación descriptiva de las actuaciones procesales desarrolladas dentro de la causa, sin emitir una respuesta clara, comprensible y jurídicamente suficiente respecto a los planteamientos formulados en el recurso, desconociendo además la modulación jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en relación con el acceso a los recursos y la tutela judicial efectiva. Asimismo, aun en el supuesto de existir deficiencias técnicas en la formulación del recurso de casación, estas serían atribuibles al abogado patrocinante y no al recurrente, por lo que no correspondía sancionarlo con la inadmisibilidad del recurso, máxime cuando se encontraban en discusión denuncias vinculadas a la presunta vulneración de derechos fundamentales que exigían un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal Supremo de Justicia.
b) La inadmisibilidad del recurso fue sustentada en la supuesta ausencia de precedentes contradictorios y en la falta de argumentación suficiente para demostrar contradicción jurisprudencial, pese a que en el recurso de casación denunció la existencia de defectos absolutos y actividad procesal defectuosa, vinculados con la vulneración de derechos y garantías fundamentales, conforme al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP). En ese sentido, sostuvo que tales defectos, por su naturaleza insubsanable e inconvalidable, impedían emitir una decisión definitiva sin antes ingresar al análisis de fondo de las denuncias formuladas. Bajo ese entendimiento, señaló que, conforme a la doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad desarrollada por la SCP 0638/2020-S1 de 21 de octubre, cuando en el recurso de casación se denuncian defectos absolutos relacionados con la vulneración de derechos fundamentales, no resulta exigible la invocación ni la fundamentación de precedentes contradictorios, correspondiendo al Tribunal Supremo de Justicia revisar el fondo de los agravios planteados.
I.1.2. Garantía y principio supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de la garantía del debido proceso en sus componentes motivación e impugnación; así como al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se declare la nulidad del acto ilegal "...comprendido en el Auto Supremo N°. 652/2022..." (sic), por el que se declaró la '"inadmisibilidad del Recurso de Casación"' (sic) y se ordene a las autoridades demandadas emitan un nuevo fallo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 5 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 104, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, por intermedio de su representante y abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción tutelar y, ampliando su intervención en audiencia, señaló lo siguiente: 1) La inadmisibilidad del recurso de casación hubiese sido sustentada en los arts. 416 y 417 del CPP, bajo el argumento de que no habría identificado de manera adecuada los agravios ocasionados por el Auto de Vista impugnado. Al respecto, las autoridades demandadas no consideraron que el recurso de casación constituye un recurso de puro derecho, mediante el cual correspondía efectuar una revisión integral del desarrollo del proceso penal que derivó en su condena; y, 2) En respuesta a la interrogante formulada por la Sala Constitucional respecto a la identificación de los defectos absolutos denunciados, señaló que en el memorial del recurso de casación realizó una exposición diferenciada de los fundamentos y agravios que, a su criterio, vulneraron sus derechos y garantías constitucionales. Entre ellos, destacó la afectación al derecho a ser juzgado dentro de plazos razonables y legalmente establecidos, denunciando que el Ministerio Público presentó requerimientos en distintas etapas del proceso fuera de los plazos previstos por la normativa procesal penal, situación que incidió de manera directa en la vulneración de sus derechos fundamentales.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito -suscrito únicamente por el primero de ellos- cursante de fs. 56 a 58, señalaron lo siguiente: i) El recurso de casación interpuesto por el accionante no cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, debido a que no invocó precedentes contradictorios ni precisó la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, aspectos que no podían ser suplidos de oficio por el Tribunal de casación. Asimismo, los agravios expuestos en el recurso estaban dirigidos a cuestionar actuaciones correspondientes a las etapas investigativa, de juicio y recursiva, y no defectos atribuibles al Auto de Vista; ii) Respecto a la flexibilización de los requisitos de admisibilidad ante la denuncia de defectos absolutos, la sola invocación de vulneración de derechos fundamentales no basta para habilitar la competencia excepcional del Tribunal de casación, siendo necesario que la parte recurrente identifique de manera clara los antecedentes generadores del agravio, el derecho o garantía vulnerada, la forma en que se produjo la restricción y el resultado dañoso emergente del defecto denunciado, conforme a la jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo; y, iii) El Auto Supremo 652/2022-RA está debidamente fundamentado y motivado, al exponer de manera clara, precisa y congruente las razones por las cuales se declaró inadmisible el recurso de casación, precisando que una resolución fundamentada no requiere necesariamente una exposición ampulosa, sino una motivación suficiente que permita comprender las razones de la decisión asumida.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Vivian Justiniano Salazar, a través de su abogado se adhirió al informe presentado por los Magistrados demandados.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 96/2023 de 5 de junio, cursante de fs. 105 a 108 vta., denegó la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto las medidas cautelares asumidas mediante Autos de 3 y 23 de mayo de 2023, ordenando además la notificación al Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del indicado departamento con el tenor íntegro de la resolución. Ello con base en los siguientes fundamentos: a) La facultad de revisión de oficio atribuida a los tribunales de apelación y casación procede respecto de irregularidades procesales reclamadas oportunamente durante la tramitación del proceso; sin embargo, en el caso concreto, el accionante denunció recién en casación la vulneración del plazo razonable en las etapas preliminar y preparatoria, pese a que en la audiencia de apertura de juicio oral de 1 de marzo de 2021 no formuló incidente ni excepción alguna; b) Si bien la ausencia de precedentes contradictorios en el recurso de casación podría ser superada mediante la doctrina de flexibilización, ello carecía de relevancia constitucional; c) Los cuestionamientos relacionados con el incumplimiento de plazos procesales por parte del Ministerio Público y del Tribunal de apelación -como la presentación tardía de la acusación, la emisión extemporánea de resoluciones y demoras en notificaciones- debieron ser reclamados en las etapas procesales correspondientes, por lo que el recurso de casación fue incorrectamente planteado, imposibilitando la apertura de competencia de la jurisdicción constitucional por inobservancia del principio de subsidiariedad; y, d) El argumento referido al desconocimiento técnico sobre la forma de interponer el recurso de casación, debido a la confianza depositada en su abogado defensor, no podía ser tutelado vía acción de amparo constitucional, al no evidenciarse un estado de indefensión, considerando que el accionante contó con asistencia técnica al momento de interponer el referido recurso.
En vía de complementación y enmienda la parte accionante, mediante memorial de 6 de junio de 2023, cursante a fs. 110 y vta., solicitó que: 1) Se explique por qué no se aplicó la SCP 0638/2020-S1 que establece, ante la denuncia de defectos absolutos, corresponde ingresar al análisis de fondo del recurso; y, 2) Pidió que se enmiende la decisión que dejó sin efecto las medidas cautelares dispuestas respecto a la suspensión de la ejecución del mandamiento de captura y/o condena emitido en su contra, argumentando que la resolución de tutela aún debía ser remitida en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Ante ello, la Sala Constitucional, emitió el Auto de 7 de junio de 2023, cursante a fs. 111, declarando sin lugar ambos pedidos; toda vez que: i) Identificó las etapas procesales en las que el ahora accionante no cuestionó oportunamente los supuestos defectos absolutos, los cuales recién fueron mencionados de manera posterior y escueta en el recurso de casación; y, ii) La parte impetrante de tutela debía sujetarse a lo establecido en la SCP 0673/2020-S3 de 12 de octubre, relativa a los criterios aplicables a las medidas cautelares impuestas por los tribunales de garantías.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión de los expedientes y causas sorteadas para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional (fs. 117 a 119); en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 31 de 61 parrafos.