Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional en razón a que contra la resolución de detención preventiva, el imputado no interpuso recurso de apelación incidental.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3."Del análisis de los antecedentes de la presente acción, se desprende que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra un grupo de catorce personas entre las que se encuentra el accionante, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato, fue aprehendido de manera irregular, sin que exista una orden para el efecto, puesto que después de cinco horas de haber sido conducido a dependencias del Ministerio Público, el Fiscal asignado al caso recién emitió resolución donde dispuso las formalidades legales; todas estas omisiones fueron puestas a conocimiento de la autoridad jurisdiccional codemandada, quien avala las actuaciones realizadas por el representante del Ministerio Público. Ahora bien, de la revisión se ha llegado a establecer que iniciada la investigación, se denunció las supuestas anomalías ante el Juez demandado, para que en ejercicio de sus facultades conferidas por los arts. 54. inc. 1) y 279 del CPP, realice el correspondiente control jurisdiccional y se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de la restricción de la cual fue objeto el accionante, pese a ello en audiencia de medidas cautelares determinó la detención preventiva del imputado. Al efecto de los antecedentes mencionados, es pertinente recordar que la acción de libertad no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad por lo que se debe evitar que se convierta en un medio alternativo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; sobre el tema la jurisprudencia constitucional señaló que: “…Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada (…). Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso (...)” (SCP 1105/2012 de 6 de septiembre) (las negrillas son nuestras). De lo expresado se puede inferir que previo a recurrir a la jurisdicción constitucional debió acudir a la apelación incidental, mecanismo idóneo y efectivo para restituir, corregir y enmendar los errores y arbitrariedades cometidas por las autoridades denunciadas, situación que no ocurrió en el presente caso pues, si bien el abogado del accionante en audiencia de medidas cautelares desarrollada el 1 de noviembre de 2011, indicó que apelará la decisión del Juez, no existe constancia que lo hubiera hecho, en todo caso si fue presentado este recurso tampoco existe constancia que se haya resuelto de manera positiva o negativa, lo que evidencia que se activaron de manera paralela dos jurisdicciones demostrando que el accionante acudió a la jurisdicción constitucional interponiendo la acción de libertad sin haber agotado la vía ordinaria, obviando el carácter extraordinario de esta tutela jurídica, por lo que no es posible conocer la misma en la vía constitucional, debiendo ser considerada, valorada y resuelta necesariamente por la jurisdicción ordinaria, toda vez que la justicia constitucional no puede emitir resoluciones paralelas ni contrapuestas a la justicia ordinaria, ya que conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico. Por lo tanto se entiende que el accionante ha tenido a su alcance medios judiciales ordinarios de defensa expeditos y eficaces para pedir la reparación de las supuestas lesiones a sus derechos por parte de las autoridades demandadas, los cuales no han sido agotados, consecuentemente, en aplicación de la jurisprudencia constitucional desarrollada precedentemente en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional no podía acudir directamente a la acción de libertad, obviando los mecanismos legales efectivos de protección expeditos situación que impide a este alto Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2013-L
Sucre, 19 de julio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de libertad
Expediente: 2011-24634-50-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 0023/2011 de 9 de noviembre, cursante de fs. 90 a 91 vta., dentro de la acción de libertad interpuesta por Eduardo Raúl Quiroga Coronel contra Carlos Néstor Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz y Carlos Antonio Fiorilo Cruz, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
A través del memorial presentado el 7 de noviembre de 2011, cursante de fs. 4 a 7 vta., el accionante expresó, lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de octubre de 2011, aproximadamente a horas 15:00 cerca a la plaza Avaroa fue detenido por la policía por instrucciones del Fiscal -ahora demandado- por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato bajo el pretexto de flagrancia para ser conducido a la Fiscalía donde fue obligado a prestar su declaración informativa con la presencia de un abogado defensor de oficio que solo se dedicó a inducirlo que se declare culpable de un delito que no cometió. El 31 del mismo mes y año, fue llevado a una audiencia de medidas cautelares, donde se puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional que nunca fue sorprendido en flagrancia, que al momento de su detención no existió orden de aprehensión alguna, sino que después de cinco horas libro resolución donde se dispuso se ponga a conocimiento del Juez dentro de las veinticuatro horas siguientes, situación que no fue tomada en cuenta por la autoridad codemandada menos escuchó la fundamentación y la documentación con que se desvirtuó los riesgos procesales, además que el Ministerio Público no pudo demostrar su participación en los delitos mencionados, puesto que la autora material de la falsificación estaría plenamente identificada.
A pesar de todo lo demostrado las autoridades demandadas persisten incriminándolo y el Juez determinó su detención preventiva en el penal de “San Pedro” inclusive dando declaraciones falsas a la prensa donde indican que fuera parte de una banda criminal que retiraba dineros de cuentas bancarias con poderes falsos, expresiones que transgreden sus derechos y garantías.constitucionales, puesto que no, valoraron los documentos que presentó para desvirtuar que nunca participo en ningún acto delictivo y tampoco que los supuestos riesgos procesales que fundaron su detención no existen.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a la igualdad de oportunidades, citando al efecto los arts. 21.VII, 22, 23.II, 115, 117, 119 y 121.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela y se ordene su inmediata libertad y se deje sin efecto la Resolución 660/2011 de 1 de noviembre, de medidas cautelares, restableciendo el debido proceso.
I.2. Audiencia y resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública de 9 de noviembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 89 se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su abogado en audiencia, se ratificó en extenso en los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción, ampliándola con los siguientes fundamentos: a) Pese a la existencia del recurso de apelación, se debe tener en cuenta que en ciertos casos corresponde la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, toda vez, que se pretende se precautelar los derechos y garantías lesionados; b) En el presente caso las lesiones al debido proceso y sus componentes son evidentes, ilegalidades que se encuentran vinculadas al derecho y la libertad del accionante, provocándole un estado de indefensión absoluta, debido a la falta de notificación con la denuncia, inapropiada medida de arresto ejercida en su contra y la indebida aprehensión carente de fundamentación y motivación; c) El art. 298 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que debe existir una comunicación de inicio de investigación, que en el presente caso no existe irregularidad que lo coloca en un estado de indefensión y que atenta contra el debido proceso; d) Según el cuaderno de investigación el "Banco" se apersonó y se adhirió a la querella, estando presente en la audiencia de medidas cautelares; sin embargo, claramente señaló que la demanda es contra Susana Genoveva Olivio Garnica; e) El Fiscal del caso no ha imputado a esta señora, siendo que es la persona que directamente hizo uso de los poderes falsificados, ni siquiera se le tomó declaración informativa, tampoco a la Notaria de Fe Pública que extendió el poder; sin embargo, el Ministerio Público no dice nada al respecto; f) La policía abusivamente procedió a su aprehensión poniéndolo a disposición del Fiscal, sin la correspondiente orden de aprehensión; sin embargo, en la audiencia la autoridad demandada dijo que fue legal; y, g) No existe ningún elemento de convicción que acredite que el accionante hubiese elaborado poderes o que hubiese pagado notarios, razón por la cual solicita se le conceda la tutela.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos Néstor Guerrero Arraya, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Se tuvo conocimiento del caso en suplencia legal y el hecho conocido en la audiencia cautelar es parte de las investigaciones que se realizó desde septiembre; 2) En la resolución se ha señalado que se dispuso la detención preventiva, razón por la cual no se puede decir que existe confusión ya que se dejó claramente establecida la situación jurídica de los imputados; 3) Dicha resolución fue apelada por los procesados.y se la emitió dentro de un marco de provisionalidad, por lo que no se puede pretender que esa decisión se constituya en una especie de sentencia que defina la realidad de la verdad absoluta, por lo que se debe entender que se ha entrado en la etapa preparatoria; y 4) El Fiscal determinará si acusa o no, o si emite resoluciones de salidas alternativas y más adelante valorará el juez que dicte sentencia.
El Fiscal codemandado en audiencia señaló los siguientes términos: i) Dejó claramente establecido que el caso se encuentra bajo control jurisdiccional y viene siendo investigado desde el 9 de septiembre de 2011; ii) Existe una apelación pendiente razón por la cual se debe agotar la vía ordinaria, por el cual el presente tribunal no tiene competencia; iii) En referencia a la señora que mencionan, cabe aclarar que tiene mandamiento de aprehensión; sin embargo, no ha podido ser ubicada, porque inclusive se tiene dudas sobre su verdadera identidad, puesto que estas personas estaban acostumbradas a suplantar identidades; iv) Se detectó que es una red de varias personas que operaban en diferentes entidades, se tuvo que hacer seguimiento, si bien fueron detenidos catorce personas, también es evidente que fue en lugares dispares porque estaban muy bien organizados en especial en la tarea de suplantación de identidades; v) En ningún momento se ha actuado de manera arbitraria, puesto que en la mayoría de estos casos actuaron de manera personal; vi) Desde todo momento ha existido el control jurisdiccional en cuanto a la aprehensión del imputado se trabajó con inteligencia de la Policía Nacional, porque existía necesidad de mover a mucha gente para que la operación sea exitosa ya que implicaba desbaratar un grupo bien organizado y que se encontraba en diferentes zonas; y, vii) El Ministerio Público cumplió la ley y el procedimiento, además se debe tomar en cuenta que el imputado apeló, entonces se deberá esperar que los resultados digan si la resolución emitida por el Juez Cautelar ha sido correcta o incorrecta razón por la cual solicitó se deniegue la presente acción de libertad.
I.2.4. Resolución
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 0023/2011 de 9 de noviembre, cursante de fs. 90 a 91 vta., denegó la acción de libertad en base a los siguientes fundamentos: a) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se tiene que el accionante ha sido objeto de imputación formal y fue llevado a la audiencia de medidas cautelares, la cual deriva en la Resolución 660/2011 por la cual la autoridad jurisdiccional determinó la detención del accionante; b) Que el art. 125 de la CPE, ha instituido la acción de libertad para que se guarde tutela de la vida cuando exista violación a derechos y garantías constitucionales; c) La “SC 0800/2010-R de 3 de mayo”, a referido las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada ya que esta acción no puede ser desnaturalizada en su finalidad, debiendo evitar que se convierta en un medio alternativo sin que ello implique una restricción a sus alcances ni desconocimiento al principio de favorabilidad, por lo que hay aspectos que se deben tener en cuenta en los cuales de manera excepcional no es posible ingresar al fondo de la acción; d) Cuando exista un caso aperturado y se impugne una resolución judicial de medida cautelar, por ende se afecte el derecho a la libertad física, con carácter previo a interponer la acción de libertad se debe apelar la misma para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada; e) Puesto que en el orden penal se ha previsto ese medio impugnativo, en el presente caso respecto a la participación del Fiscal accionado se ha establecido que todos los detalles manifestados, han sido expuestos en la audiencia de medidas cautelares que si bien no fueron tomadas en cuenta de forma favorable, empeor al haberse planteado el recurso de apelación estas observaciones serán objeto de consideración y análisis por el Tribunal superior; y, f) Sobre la participación del Juez sujeto de los abogados de los catorce imputados han anunciado que apelarán la resolución; es decir, que sin ingresar al fondo del presente recurso en aplicación de la jurisprudencia constitucional, al no ser viable el uso alternativo o paralelo de dos vías, ya que seI.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidada Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Cursa Resolución 56/11 emitida por el Fiscal codemandado, de ampliación de imputación donde se encuentra el accionante, denunciado por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y agravación por victimas múltiples (fs. 31 a 37 vta.).
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