Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, porque la misma no puede ser empleada para conminar y/o exigir a la autoridad judicial demandada el cumplimiento de sus funciones específicas, toda vez que, el ámbito jurisdiccional ordinario cuenta con mecanismos respectivos a efectos de denunciar la presunta omisión de obligaciones, asimismo se tiene expedita la vía administrativa disciplinaria.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “La relación expuesta no da cuenta que la autoridad judicial demandada haya incurrido en la lesión del derecho de petición, menos de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, al acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones tal como el accionante denuncia en su demanda constitucional, pues contrariamente se advierte que brindó una respuesta a todas las peticiones señaladas, mismas que fueron puestas a conocimiento de sus representantes en un plazo prudente, conforme se observa de los cedulones transcritos en la parte superior de las literales cursantes de fs. 9, 10, 15, 19, 22, 28 y 31. Por otro lado, respecto a la no emisión de resolución que responda a las peticiones realizadas -actualización de liquidación y pago de lo adeudado-, debe tenerse presente que conforme a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, la misma no puede ser empleada para conminar y/o exigir a la autoridad judicial demandada el cumplimiento de sus funciones específicas; toda vez que, el ámbito jurisdiccional ordinario cuenta con mecanismos respectivos a efectos de denunciar la presunta omisión de obligaciones, pues incluso de ser evidente lo expuesto se tiene expedita la vía administrativa disciplinaria, mas no puede constituir una facultad o prerrogativa de la justicia constitucional ordenar a la Jueza demandada, emita la resolución extrañada, cual si fuera una instancia de queja o de compulsión”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2015-S3
Sucre, 3 de julio de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09768-2015-20-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 001/2015 de 7 de enero, cursante de fs. 133 a 139, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Nicolás Hoffmann Leigue y Rossy Erica Rosado Guerrero en representación legal de Pedro Colanzi Serrate contra Ana María Zárraga Colque, Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de sus representantes, mediante memoriales presentados el 5 y 22 de diciembre de 2014, cursantes de fs. 36 a 43 vta.; y, 45 vta., respectivamente, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo seguido por su persona contra Óscar Antonio Ecos Gómez y Sonia Torrico de Ecos -hoy terceros interesados-, por Sentencia de 7 de junio de 2002, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, ordenó el pago de $us98 972.- (noventa y ocho mil novecientos setenta y dos 00/100 dólares estadounidenses) más intereses legales del 6% anual, fallo que fue confirmado por Auto de Vista de 5 de junio de 2003. Por otro lado, en el proceso ejecutivo seguido por el Banco Unión S.A. contra René Hinojosa Jiguerra y los dos demandados del primer proceso supraseñalado, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, dictó la Sentencia de 13 de octubre de 2001, que declaró probada la demanda y ordenó el pago hasta la subasta y remate de los bienes de los deudores, en cuya ejecución se realizó el remate de un bien inmueble por el valor de Bs3 300.- (tres mil trescientos 00/100 bolivianos), adjudicando el mismo a Carmen Rocio Reyes Rojas, proceso al cual se apersonó e interpuso tercería de derecho preferente que fue declarada probada por Auto de 13 de mayo de 2005, ordenando el pago en primer lugar a Manfredo Abrego Callao, en segundo lugar a su persona y en tercer lugar a la referida entidad bancaria.
Señaló que, la "Importadora Campero" inició otro proceso de cobro contra Oscar Antonio Ecos Gómez -ahora tercero interesado- sustanciado ante el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, quien ordenó la acumulación de procesos ejecutivos y coactivos seguidos contra el referido sujeto, a cuyo efecto el Juez Sexto de Partido de la misma materia sin percatarse que el proceso concursal solo afectaba los bienes del nombrado, remitió todo el producto del remate obtenido en el proceso ejecutivo seguido por el Banco Unión S.A. -actualmente tercero interesado-, afectando ilegalmente el 50% que correspondía a la coejecutada Sonia Torrico de Ecos -hoy tercera interesada-, error que fue subsanado por Auto de 10 de marzo de 2008, por el cual se dispuso la devolución del 50% del monto del remate remitido equivocadamente.
Sostuvo que, luego de una serie de excusas e incluso de la interposición de una acción de amparo constitucional por la entonces coejecutada, el proceso llegó a radicar definitivamente en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba; despacho ante el cual, por memorial de 8 de agosto de 2013, solicitó la emisión de orden de pago, y mediante otro escrito la actualización de la liquidación, los mismos que hasta la fecha no merecieron respuesta alguna a pesar de ser reiterados en diferentes oportunidades; es así, que recién el 12 de mayo de 2014, la autoridad judicial demandada anunció que todas las cuestiones serían resueltas en una sola resolución, extremo que hasta la fecha no aconteció; por lo que, el 9 de junio del mismo año, nuevamente insistió que se resuelvan los incidentes pendientes y se dé cumplimiento a la Sentencia dictada dentro del proceso en cuestión; memorial que tampoco obtuvo respuesta alguna.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes señala como lesionados sus derechos a la petición, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y al acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 24; y, 115.I y II de laConstitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial demandada que sin más demora emita las resoluciones pendientes, tomando en cuenta que las mismas deben buscar el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada del proceso en cuestión.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 131 a 132, presente el accionante asistido de su abogado; los terceros interesados Oscar Antonio Ecos Gómez, y la representante del Banco Unión S.A.; y, ausente la autoridad judicial demandada así como los demás terceros interesados René Hinojosa Jiguerba, Sonia Torrico Rojas de Ecos y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, en audiencia, ratificó en extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ana María Zárraga Colque, Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 7 de enero de 2015, cursante de fs. 80 a 88 vta., señaló que: a) En la fase en la que se encuentra el proceso, se presentaron varios incidentes, generando retardación no atribuible a su persona sino a imponderables que escapan a su control; sin embargo, los memoriales de los cuales acusaron ausencia de respuesta si fueron providenciados en suplencia legal por su similar Octavo, quien no fue incluido en la presente acción de amparo constitucional; por lo que, existiría ausencia de legitimación pasiva y que en todo caso sería dicha autoridad quien lesionó el derecho de petición del accionante; b) Tampoco se identificó como tercera interesada a Carmen Rocio Reyes Rojas, adjudicataria del referido bien inmueble, ni se consideró que la última actuación del proceso fue del mes de mayo de 2014, existiendo notificaciones pendientes que impedirían dictar la resolución; c) Su persona no tuvo la culpa de la interposición de los incidentes, las excusas y las devoluciones en las que incurrieron los anteriores juzgadores ni de quienes actuaron en suplencia legal, pues a momento de haber reasumido sus funciones encontró el despacho con sobrecarga procesal hasta que el 9 de junio de 2014, la representante legal del accionante pidió se resuelvan las solicitudes pendientes y se actualice laliquidación, habiéndose decretado que se esté a una anterior providencia; por lo que, no resulta ser cierta la violación del derecho de petición; y, d) El accionante no acreditó cómo se lesionó su derecho al debido proceso, a la defensa o el principio de seguridad jurídica, sumado al hecho que la presente acción tutelar estaría interpuesta fuera del plazo de los seis meses que prevé la ley; fundamentos por los que solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
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