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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0717/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0717/2018-S2

La accionante a través de su representante, alega la vulneración de su derecho a la libertad; debido a que el Juez -hoy demandado-, se negó a recepcionar el “acuerdo transaccional de devolución de dinero” y el memorial de desistimiento de la acción penal suscrito a su favor, bajo el supuesto que los...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

La accionante a través de su representante, alega la vulneración de su derecho a la libertad; debido a que el Juez -hoy demandado-, se negó a recepcionar el “acuerdo transaccional de devolución de dinero” y el memorial de desistimiento de la acción penal suscrito a su favor, bajo el supuesto que los señalados documentos debieron ser firmados por los apoderados de la víctima y no por ésta

Sintesis de la ratio decidendi

Se denegó la tutela por cuanto la acción de libertad presentada por el accionante fue interpuesta de forma anticipada dado que no transcurrieron los cinco días establecidos en el art. 328.II de la Ley Adjetiva Penal para que el Juez pueda resolver la solicitud de una salida alternativa (conciliación) impetrada por el citado accionante.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. “En el caso de autos, conforme a las Conclusiones y los informes remitidos por uno de los demandados, se advierte que, el memorial de desistimiento y solicitud de salida alternativa suscrito por Bárbara Cecilia Calle López -querellante- en favor de Rocío Elba Suxo -hoy demandante-, fue presentando ante el Ministerio Público el 12 de septiembre de 2018, a horas 14:30, así se advierte por el cargo de recepción; sin embargo, ese mismo día a las 18:17, de manera evidentemente apresurada, la aludida accionante interpuso la presente acción de defensa, alegando vulneración al principio de celeridad respecto a la tramitación de la salida alternativa. Posteriormente, al siguiente día, es decir el 13 de igual mes y año a horas 10:00 (en menos de 24 horas), de manera oportuna, el Ministerio Público, en virtud al acuerdo y desistimiento referidos precedentemente, presentó el requerimiento descrito en la Conclusión II.1; es decir que a partir de ese momento, al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz, le empezó a correr el plazo de 5 días, que tiene como máximo para resolver la salida alternativa impetrada en la forma establecida en el art. 328.II de la Ley Adjetiva Penal, vale decir, que ni siquiera se había aperturado el referido plazo y por ende la competencia para resolver dicha problemática, cuando la accionante interpuso la presente acción de libertad.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2018-S2

Sucre, 31 de octubre de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente: 25666-2018-52-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 61/2018 de 13 de septiembre, cursante de fs. 21 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rocio Elba Suxo contra Juan Arroyo Morales, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2018, cursante a fs. 4 y 4 vta., la accionante, a través de su representante asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a querella interpuesta por Bárbara Celia Calle López, el Juez -hoy demandado- en audiencia de medidas cautelares celebrada el 11 de septiembre de 2018, ordenó su detención preventiva por la probable comisión del delito de estafa. Frente a esa situación, suscribió un "acuerdo transaccional de devolución de dinero" (sic), por la suma Bs. 34 000 (Treinta y cuatro mil 00/100 bolivianos) y por ende, la nombrada querellante presentó un memorial de desistimiento y solicitó la aplicación de la salida alternativa de homologación de conciliación; empero, la autoridad jurisdiccional hoy demandada, se negó a recepcionarlos con el argumento que los señalados documentos debieron ser firmados por los apoderados de la querellante y no por ésta y debido a la existencia de una iguala profesional por la suma de Bs. 20 000 (Veinte mil 00/100 bolivianos), suscrita entre la querellante y sus abogados patrocinantes. En cumplimiento a dicha observación, los apoderados de la querellante enviaron "el memorial" (sic), que fue presentado ante el fiscal, quien señaló que ya libró requerimiento conclusivo de homologación de conciliación, pero que no pudo ser presentado en razón a que el secretario del Juzgado se negó a recibirlo por órdenes del Juez ahora demandado.I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, se encuentra ilegalmente detenida; empero no citó ningún artículo de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela y se restituya su derecho a la libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 13 de septiembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 20 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, mediante su representante, ratificó el contenido de la acción tutelar presentada y complementó señalando que:

a) El 11 de septiembre de 2018, la autoridad jurisdiccional -hoy demandada-, efectivamente ordenó su detención preventiva por la presunta comisión del delito de estafa, por lo que en dicha la atención logró suscribir un acuerdo transaccional de devolución de dinero con la víctima; sin embargo, el 12 del igual mes y año, dicha autoridad judicial bajo excusas se negó a recibir el indicado acuerdo, incurriendo en la vulneración del art. 115 de la CPE.

b) La autoridad judicial al exigir previamente la presentación de revocatoria de poder, hizo que prime los honorarios profesionales a favor del abogado de la parte querellante, en detrimento de su derecho a la libertad, por lo que reiteró se le conceda la tutela impetrada.

I.2.2. Informe de las autoridades judiciales demandados

Juan Domingo Arroyo Morales, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz, mediante informe de fs. 9 a 9 vta. señaló que:

1) Dentro del proceso penal por el delito de estafa seguido contra la ahora accionante, en audiencia de consideración de medidas cautelares de 11 de septiembre de 2018, de manera fundamentada, a través de la Resolución 52/2018 dispuso su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz.

2) En ese mismo acto procesal, el abogado de la aludida, en virtud al art. 251 del CPP, interpuso recurso de apelación contra la referida resolución.

3) Conforme a procedimiento, remitió antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

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Ratio decidendi

Se denegó la tutela por cuanto la acción de libertad presentada por el accionante fue interpuesta de forma anticipada dado que no transcurrieron los cinco días establecidos en el art. 328.II de la Ley Adjetiva Penal para que el Juez pueda resolver la solicitud de una salida alternativa (conciliación) impetrada por el citado accionante.

Sintesis del caso

La accionante a través de su representante, alega la vulneración de su derecho a la libertad; debido a que el Juez -hoy demandado-, se negó a recepcionar el “acuerdo transaccional de devolución de dinero” y el memorial de desistimiento de la acción penal suscrito a su favor, bajo el supuesto que los señalados documentos debieron ser firmados por los apoderados de la víctima y no por ésta

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0717/2018-S2Fuente oficial