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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0718/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0718/2015-S2

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, por cuanto el accionante no presentó reclamo alguno sobre su aprehensión ante la Jueza Cautelar a cargo del control jurisdiccional de la investigación penal seguida en su contra.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, por cuanto el accionante no presentó reclamo alguno sobre su aprehensión ante la Jueza Cautelar a cargo del control jurisdiccional de la investigación penal seguida en su contra.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. “De la fundamentación realizada en audiencia de esta acción, se conoce que el accionante no presentó reclamo alguno sobre su aprehensión ante la Jueza de la causa, más al contrario, activó directamente la vía constitucional para reclamar su presunta indebida aprehensión; es decir, no se dio posibilidad a la justicia ordinaria para que pueda remediar la supuesta vulneración del derecho a la libertad. De la revisión de los antecedentes cursantes en el legajo procesal y, conforme a la Conclusión II.3 del presente fallo, esta jurisdicción asume convicción de que la autoridad demandada, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 289 del CPP, informó sobre la ampliación de las investigaciones a la autoridad llamada por ley, a los fines del control jurisdiccional de la investigación. En el contexto señalado y en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los supuestos actos ilegales en que pudo haber incurrido la Fiscal demandada, debieron ser denunciadas ante la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, quien en virtud a lo dispuesto por el art. 54.1 del CPP, ejerce el control jurisdiccional de la investigación realizada contra el accionante; es decir, dicha autoridad jurisdiccional, tiene la facultad de reparar las ilegalidades denunciadas y restituir los derechos vulnerados, corrigiendo o anulando las actuaciones cuestionadas, de darse tales vulneraciones y adoptando en su caso las determinaciones que éste. La acción de libertad es una garantía jurisdiccional destinada a tutelar los derechos a la vida, a la libertad y de locomoción; asimismo, de acuerdo a la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional, la presente acción de defensa es excepcionalmente subsidiaria, lo que supone que, entre tanto existan mecanismo ordinarios que por su naturaleza sean idóneos y oportunos para la protección de los derechos precedentemente referidos, esta jurisdicción se ve impedida de ingresar al análisis de fondo, pues el accionante previamente debió denunciar dichos actos a la autoridad llamada por ley; es decir, a la Jueza de Instrucción en lo Penal, autoridad que tiene pleno y total conocimiento del inicio de la investigación en su contra”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2015-S2 Sucre, 24 de junio de 2015 SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado Acción de libertad Expediente: 09719-2015-20-AL Departamento: La Paz En revisión la Resolución 44/2014 de 4 de diciembre, cursante de fs. 67 a 68 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Marvin Antonio Alcón López en representación sin mandato de Ronald Ticona Quispe contra Claudia Marcela Castro Dorado, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2014, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante manifiesta los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción Se encuentra imputado, por la supuesta comisión del delito de estafa con agravantes y víctimas múltiples a cargo de Claudia Marcela Castro Dorado Fiscal de Materia, proceso radicado en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz. El 1 de diciembre de 2014, mientras se encontraba trabajando en las oficinas de “Mutual La Paz”, concretamente en la sección de Subgerencia de Tecnología, se presentó la Fiscal de Materia, acompañada de dos efectivos policiales, quienes sin mandamiento alguno de aprehensión expedido por autoridad competente lo condujeron a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) a horas 12:30; posteriormente, fue sometido yobligado a prestar su declaración informativa policial ante la misma autoridad Fiscal que lo aprehendió, en presencia de un abogado de defensa pública, actos que se realizaron sin que exista acción directa de flagrancia, teniendo características de secuestro.

Cabe aclarar que el impetrante jamás fue citado y/o notificado con algún actuado procesal del mencionado Juzgado y/o Ministerio Público, por ello es que la aprehensión y consiguiente privación de libertad atentó y vulneró su garantía constitucional al debido proceso, sumado a esto la Fiscal demandada jamás expidió mandamiento legal, no siendo aplicable el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega como lesionados su derecho a la libertad, a la defensa, al debido proceso, citando los arts. 115.II y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo se declare ilegal la privación de libertad, restituyéndole la misma; debiendo suspenderse la audiencia de medidas cautelares, para cuyo efecto se notifique a Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de diciembre de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 64 a 66, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, se ratificó en extenso en el memorial de la acción de libertad interpuesta, permitiéndose ampliar la misma bajo los siguientes fundamentos: **a)** Al haber sido privado de libertad se vulneró los derechos y garantías constitucionales falseando los datos, la indicada autoridad Fiscal, de la declaración informática que aparece como tomada a horas 18:35 del 1 de diciembre de 2014, aspecto por demás falso porque su persona fue sometido a declaración informática a horas 22:00, terminando la misma a la media noche; **y, b)** Se procedió a notificarle con una Resolución de aprehensión a horas 22:00; es decir, antes de que inicie su declaración informática, siendo esta, la ilegalidad de privación de libertad, que hoy se reclama, continuando quedespués de su declaración informativa y la señalada Resolución, en su encabezamiento menciona articulados que no otorgan facultades para aprehender haciendo referencia a acciones directas en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra de la primera acusación formal y la segunda imputación, que no tienen nada que ver con la aprehensión.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Claudia Marcela Castro Dorado, Fiscal de Materia, en audiencia (fs. 65 vta.) manifestó que:

1) Existen datos que fueron manipulados por el abogado del impetrante y que desvirtua, aclarando que esta investigación se inició con una acción directa del departamento de La Paz, que se llevó a cabo el 28 de noviembre de 2014, aprehendiendo a cinco personas oriundas de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, remitiendo ante el Juez de turno bajo tutela de Margoth Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción Penal, donde se sustentó una Resolución de imputación formal disponiendo la detención preventiva para las cinco personas;

2) Producto de la declaración informativa de Harold Jusep, dijo que de los dineros retirados de la entidad financiera se le otorgaba el 25% al ingeniero que realizaba la operación, procediendo a registrar estos hechos la autoridad demandada de forma posterior a la declaración informativa que era el día domingo para el día 1 de diciembre de 2014, conjuntamente la FELCC en la “Mutual La Plata”, habiendo advertido en el registro del lugar del hecho, el bloqueo y borrado de datos en el sistema de seguridad de la “Mutual La Plata”, como están en las fotografías habiéndose reunido con los ejecutivos, donde la máxima autoridad informática, siendo el ahora accionante, manifestó que fue él, quien ordenó se baje el servidor que controlaba el registro del sistema informático realizando el reseteo del mismo; actitud que tomó, sin informar al plantel ejecutivo de la institución entrando en contradicciones entre el accionante y José Luís Valdivieso Pórtela disponiéndose su aprehensión por haber emergido de una flagrancia, y de actos que fueron consecuentes, habiendo inmediatamente en los mismos;

3) Existiendo clara contradicción del representante del accionante; al decir, que no existió Resolución de aprehensión y posteriormente, que fue ilegal o erróneamente emitida; Ronald Ticona Quispe y su subalterno al ser trasladados a la FELCC después del registro del lugar del hecho, transcurrida toda la mañana, la suscrita Fiscal fue quien corrió con los gastos de taxi, alimentación, permitiendo que tomen contacto con sus familiares y abogados, por lo que no puede hablarse de un secuestro; y,

4) Por otra parte señala, que la jurisprudencia indica, que la aprehensión ilegal debe ser formulada y resuelta ante el Juez de Instrucción en lo Penal y no así por otra instancia, como ha ocurrido en el presente caso, que el abogado del accionante, ha fundamentado los mismos extremos con la salvedad que ha omitido decir que era un incidente de aprehensión ilegal, por lo cual correctamente la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal desestima.I.2.3. Resolución

La Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 044/2014 de 4 de diciembre, cursante de fs. 67 a 68 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La presente acción deviene de la investigación que sigue el Ministerio Público a cargo de la autoridad demandada, la misma que se puso a conocimiento oportuno de la Jueza Cautelar a efecto de que controle las actuaciones que realice la autoridad Fiscal y no se vulneren derechos y garantías constitucionales; ii) Al haber tomado conocimiento la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal de todos estos actos referidos en la acción de libertad y en informe de la Fiscal demandada, es dicha autoridad la llamada por ley para determinar lo que en derecho corresponda y se verifique sobre la vulneración al debido proceso, agotada esa instancia recién recurrir a la vía constitucional; y, iii) No se ha demostrado que no se cumplieron los plazos, siendo lo correcto dentro de la medida cautelar señalada por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal teniendo los recursos que la ley prevé, como es la apelación, la cesación o la modificación puesto que la presente Resolución no causa estado que puede ser considerada y reconsiderada las veces que sea necesaria.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, por cuanto el accionante no presentó reclamo alguno sobre su aprehensión ante la Jueza Cautelar a cargo del control jurisdiccional de la investigación penal seguida en su contra.

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