Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por no ser evidente el procesamiento indebido, siendo que un acto supuestamente lesivo al debido proceso, pueda ser tutelado vía acción de libertad, deben necesariamente concurrir dos presupuestos, que el acto supuestamente lesivo debe estar directamente vinculado con la libertad, siendo la causa directa para su restricción o supresión, por lo que no es posible activar la presente acción de defensa en resguardo del derecho al debido proceso. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “El accionante por medio de su representante sin mandato, alega como lesionado su derecho a la libertad en razón a que los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, hoy demandados, no habrían radicado obrados pese a que mediante oficio de 23 de marzo de 2016 el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, les habría remitido el mismo, encontrándose en total estado de indefensión al no contar con una autoridad definida que pueda tutelar sus derechos, cuestionando que ésta última, sería vulneradora de su derecho al debido proceso en los elementos descritos supra; razón por la que, a fin de ingresar o no a la problemática de fondo, se debe determinar si se da o no cumplimiento a los supuestos que posibilitan la activación de la acción de libertad a efectos de tutelar el debido proceso. En ese contexto y tomando en cuenta que para que un acto supuestamente lesivo al debido proceso, pueda ser tutelado vía acción de libertad, deben necesariamente concurrir dos presupuestos: que el acto supuestamente lesivo debe estar directamente vinculado con la libertad, siendo la causa directa para su restricción o supresión; y, la activación de la acción de libertad en relación al debido proceso, referida a un absoluto estado de indefensión, al no haber tenido el accionante la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos Consiguientemente, por lo expuesto precedentemente, no es posible activar la presente acción de defensa en resguardo del derecho al debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo la vía idónea para tutelar el mencionado derecho sino a través de la acción de amparo constitucional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2016-S1
Sucre, 28 de julio de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 14618-2016-30-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 53/2016 de 4 de abril, cursante de fs. 22 a 23, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eduardo Emanuel Sossa Humerez en representación sin mandato de Ángel Antonio Zuleta Miranda contra Nancy Bustillos de Altuzarra, Carlos Blanco Quisbert y Joaquín Moller Pablo, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de abril de 2016, cursante de fs. 13 a 15 vta., el accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa, fue imputado, determinándose en audiencia de medidas cautelares su detención preventiva mediante Resolución 69/2014 de 26 de febrero; después de transcurrido un año y cuatro meses, se emitió requerimiento conclusivo de acusación por los delitos previstos en los arts. 345 y 346 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo el mismo observado por el Juez de la causa y el Presidente del Tribunal Decimoprimero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, debido a omisiones, ordenando su corrección al Ministerio Público.
Posteriormente, el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, mediante oficio de 23 de marzo de 2016, remitió obrados al Tribunal Quinto de Sentencia Penal del referido departamento, quiénes no habríanradicado la causa hasta la fecha, encontrándose en total estado de indefensión al no poder presentar la cesación a la detención preventiva conforme el art. 239 del CPP, ante la inexistencia a la data de una autoridad definida que pueda tutelar sus derechos.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante consideró como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y restituya su derecho a la libertad, disponiendo la emisión del mandamiento de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de abril de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 21 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato ratificó los fundamentos expuestos en el memorial de la presente acción tutelar y añadiendo manifestó lo siguiente: a) De la revisión del cuaderno procesal se evidenció que no existe resolución de primera instancia; dado que, el 23 de marzo de 2016, el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, habría remitido obrados al Tribunal Quinto de Sentencia Penal del mismo departamento; empero, al no haber sido notificado con la radicatoria, no puede acudir a ninguno de los dos juzgados, porque no se habría abierto dicha competencia; b) Con el certificado de permanencia y buena conducta, acreditó que cumplió dos años y “veinticinco meses” (sic) con detención preventiva, haciendo procedente la acción de libertad por la persecución ilegal, no existiendo declaratoria de rebeldía en su contra; toda vez que, la duración de la etapa preparatoria ya excedió los veinticuatro meses; y, c) La representante del Ministerio Público presentó acusación por delitos que no corresponden; y, al no haber subsanado, “el 12 de febrero” se suspendió la audiencia de modificación de medidas cautelares, perdiéndose piezas procesales en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal del referido departamento; por lo que, reclamó la prosecución del proceso para la reparación de su derecho a la libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandadaJoaquín Moller Pablo, Juez Técnico del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: 1) Los Jueces Técnicos del referido Tribunal, Nancy Bustillos de Altuzarra y Carlos Blanco Quisbert, no estuvieron presentes en la audiencia de ésta acción tutelar; debido a que, se encontraban en juicio oral; 2) El proceso fue remitido al citado Tribunal el 1 de abril de 2016; y, recién el 4 del mismo mes y año, debía sortearse para la elección de Presidente de Juez Técnico, acreditado conforme al cuaderno de remisiones de la Secretaria de dicho Tribunal; 3) En consecuencia no asumieron como autoridades jurisdiccionales del señalado Tribunal, competencia, menos tuvieron conocimiento para la cesación a la detención preventiva solicitado al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal del mismo departamento el “6 de marzo de 2006”; y, 4) No hubiese cumplido los dos años de privación de libertad como manifiesta el accionante; dado que, estaría detenido por tres años por el delito de cohecho pasivo y no por el de estafa; y, que la mencionada resolución habría sido apelada por el referido.de Sentencia Penal del mismo departamento, el cual no consigna cargo de recepción (fs. 11).
II.4. Por el certificado de permanencia y conducta emitido por el encargado de archivo y kardex del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, el accionante se encontraría con detención preventiva desde el 2 de abril de 2014, por el delito de estafa con víctimas múltiples (fs. 16).
Mostrando 30 de 59 parrafos.