Texto del fallo
Sintesis del caso
FJ.III.3. "(...) al no estar debidamente acreditados los hechos violentos de avasallamiento a propiedad privada, denunciados por Rosario Margot Ardaya Melgar, como refiere que ocurrieron el 12 de mayo de 2010; este Tribunal llega a la conclusión de que, la accionante no se encuentra frente a un inminente daño irreversible o irreparable, que pueda desencadenar el agravamiento de la lesión consumada o que, finalmente se pueda vulnerar otros derechos fundamentales; por cuanto, conforme se definió precedentemente, en el presente caso, no ha existido hecho lesivo alguno que vulnere derechos. La tutela constitucional que invoca la accionante, es por la supuesta comisión de medidas de hecho, que habrían realizado los demandados en su propiedad; al respecto, constituye otro elemento que viabiliza la tutela en estos casos, es la acreditación de la titularidad de derechos cuya protección se solicita, conforme ampliamente se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, pues no se puede invocar protección de la propiedad privada por vías de hecho, cuando la titularidad se encuentra controvertida o en disputa. Si bien la accionante acreditó la compra del predio rustico denominado “Normandía”, ubicado en el cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez, del departamento de Santa Cruz, de su anterior propietaria -por documento de 9 de febrero de 1990-; sin embargo, no ha aportado en el desarrollo de la acción tutelar, medios idóneos que establezcan que dicha transferencia se encuentre registrada en la Oficina de DD.RR. a su nombre, advirtiéndose así un derecho que no se encuentra perfeccionado, puesto que la publicidad se hace efectiva cuando se registra en DD.RR. a partir del cual se hace oponible a terceros. Finalmente conforme a la Conclusión II.3, se tiene que, la accionante el 19 de diciembre de 2009, mediante carta notariada se ha dirigido a uno de los codemandados -Edwin Jara Callau-, solicitándole la desocupación del predio que ocupa, por cuanto el mismo requeriría mantenimiento debido al deterioro sufrido, extremo que se constituye en un medio objetivo que pone en evidencia, que con anterioridad Rosario Margot Ardaya Melgar, ha consentido el ingreso de los demandados a su propiedad, lo cual, también inviabiliza la consideración del amparo constitucional impetrado. Lo relacionado precedentemente, lleva a la conclusión de que, la accionante no ha acreditado de forma objetiva ninguno de los cuatro requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional, a efectos de hacer una abstracción del principio de subsidiariedad, y que, consiguientemente deba tutelarse su derecho invocado por la supuesta comisión de medidas de hecho".
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega a acción de amparo constitucional por incumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para otorgar tutela por medidas de hecho.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2012
Sucre, 13 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21961-44-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 56 de 2 de junio de 2010, cursante de fs. 52 a 54, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosario Margot Ardaya Melgar contra Diego Roca Rojas, Edwin Jare Callau, Benjamín Jare Callau y Dominga Callau.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de mayo de 2010, cursante de fs. 23 a 24 vta., la accionante expone los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su persona es única propietaria del predio rural denominado Normandía, que se encuentra ubicado sobre la carretera a “Purito”, kilometro 15, con una superficie de 13.841 m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida 010247970 y folio computarizado 0135052 de 11 de julio de 1990, propiedad que adquirió por compra realizada a su abuela, habiendo ingresado en posesión del predio, constituyéndose en el mismo todos los días, debido a que su casero había fallecido y buscaba alguien que lo reemplazara.
El 12 de mayo de 2010, un grupo de personas encabezado por los demandados, y otras personas cuya identidad desconoce, empleando machetes, palos y realizando amenazas, avasallaron ilegalmente su propiedad, negándose “a la fecha” a salir de la misma.
La Constitución Política del Estado, protege el derecho a la propiedad privada siempre que la misma cumpla una función social, y en el presente caso su propiedad si cumple una función social al estar en proceso de urbanización.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Señala como lesionado, su derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 13, 56, 108, 109, 110, 113, 115, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” el “recurso” de amparo constitucional, disponiendo la desocupación y entrega de los terrenos, bajo prevenciones de lanzamiento y con el auxilio de la fuerza pública.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de junio de 2010 corriente de fs. 50 a 52, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante no se presentó a la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación (fs. 33).
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Los demandados en audiencia pública, por intermedio de su abogado manifestaron los siguientes fundamentos: a) Lo expresado por la accionante en el memorial de amparo constitucional es falso, toda vez que el 22 de marzo y 18 de mayo de 2010, Benjamín Jare Callau se dirigió a la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), solicitando saneamiento de su predio; b) La familia de Dominga Callau, compuesta por: Edwin Jare Callau, Benjamín Jare Callau, Marco Jare, Angélica Jare y José Elías Jare ocupan dicha propiedad hace 14 años atrás, habiendo presentado a la fecha un interdicto de retener la posesión; c) La accionante mediante carta de 19 de diciembre de 2009, solicitó la desocupación y entrega del inmueble, lo que demuestra contradicción en su demanda constitucional, toda vez que no existió avasallamiento alguno; y, d) Benjamín Jare Callau, vive en el lugar denominado “Normandía” desde el año 1996, teniendo buenas relaciones de vecindad, por lo que solicita se declare “improcedente” el amparo con costas y multa de ley.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, mediante Resolución 56 de 2 de junio de 2010, cursante de fs. 52 a 54, denegó la tutela solicitada por Rosario Margot Ardaya Melgar, con los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, la accionante es propietaria del predio rústico denominado “Normandía”, ubicado en la cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, cuyo titularidad se encuentra registrada en la Oficina de DD.RR.; en consecuencia, no se trata de un derecho cuestionado; y, 2) La accionante no ha acreditado la ejecución y los actos violentos que pudo haber sufrido por los demandados, toda vez que, el informe policial presentado no evidencia dichos extremos; consiguientemente, no se abre la tutela constitucional por medidas de hecho.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONESHecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:
Mostrando 35 de 70 parrafos.