Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, en razón a que, la acción de libertad como mecanismo constitucional efectivo para la protección del derecho fundamental a la libertad de locomoción, a la integridad y la vida, puede ser activada siempre que no exista otro medio idóneo para su protección o existiendo, debido a las circunstancias, estos resulten ineficaces y tardíos; en el presente caso, desde la audiencia de medidas cautelares hasta la remisión del expediente transcurrieron seis días; de igual manera, el acta de la audiencia no fue elaborado en la misma audiencia, no existiendo un control por la autoridad accionada para que dicha acta sea elaborada en el mismo acto como manda la norma y no así en plazos adicionales; denotándose con ello, que la demora en la remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada contravino el principio de celeridad, existiendo una práctica jurídica negligente, con desgano y sin compromiso social, contrario al principio del “ama qhilla” establecido en el art. 8.I de la CPE, en virtud al cual todo administrador de justicia, debe tener un proceder diligente, acucioso, responsable, sin desgano alguno y con la máxima finalidad de brindar una justicia pronta, mucho más en situaciones en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, cuya definición fue prolongada indebidamente, al limitar la posibilidad de que el superior en grado, pueda corregir las presuntas vulneraciones en las que hubiese incurrido la Jueza ahora demandada, aclarando que las actuaciones del personal de apoyo jurisdiccional, no están exentas de responsabilidad, sin embargo, en el presente caso, al no haberse demandado estos hechos, no corresponde su análisis. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “De conformidad al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad como mecanismo constitucional efectivo para la protección del derecho fundamental a la libertad de locomoción, a la integridad y la vida, puede ser activada siempre que no exista otro medio idóneo para su protección o existiendo, debido a las circunstancias, estos resulten ineficaces y tardíos. En el caso presente, si bien, es evidente que el 13 de abril de 2016, se realizó un paro cívico que paralizó el transporte en el departamento de Cochabamba; no es menos evidente que, desde la audiencia de consideración de medidas cautelares hasta la remisión del expediente, transcurrieron seis días; tampoco es razonable argumentar que hasta la interposición de la presente acción solo paso un día, toda vez que el plazo se contabiliza por horas, conforme el art. 251 del CPP, se computa sin interrupción. No obstante, uno de los motivos alegados como justificación para la no remisión oportuna del recurso de apelación, está referido a la excesiva carga procesal y la falta de elaboración del acta de consideración de las medidas cautelares; se debe tomar en cuenta que dichas actas deben ser elaboradas en el transcurso de la audiencia y el responsable de vigilar el cumplimiento oportuno de las labores del personal de apoyo jurisdiccional y en su caso solicitar la aplicación de medidas disciplinarias, es el propio juez. En tal sentido, la titular del control jurisdiccional, debió asumir las medidas apropiadas para que la referida acta de la audiencia sea elaborada en el mismo acto y no en plazos adicionales. Asimismo, de acuerdo a lo señalado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la demora injustificada en la remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, contraviene el principio de celeridad, previsto en el artículo 115.II de la Norma Suprema, denotando al mismo tiempo, una práctica jurídica negligente, con desgano y sin compromiso social, contrario al principio del “ama qhilla” establecido en el art. 8.I de la CPE, en virtud al cual todo administrador de justicia, debe tener un proceder diligente, acucioso, responsable, sin desgano alguno y con la máxima finalidad de brindar una justicia pronta, mucho más en situaciones en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, cuya definición fue prolongada indebidamente, al limitar la posibilidad de que el superior en grado, pueda corregir las presuntas vulneraciones en las que hubiese incurrido la Jueza ahora demandada, aclarando que las actuaciones del personal de apoyo jurisdiccional, no están exentas de responsabilidad, sin embargo, en el presente caso, al no haberse demandado estos hechos, no corresponde su análisis”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2016-S1 Sucre, 28 de julio de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad:
Expediente: 14647-2016-30-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 14 de abril de 2016, cursante de fs. 28 vta. a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sonia y Nelson ambos Soliz Orellana, contra Mabel Leonor Gutiérrez Vallejos, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Cliza del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de abril de 2016, cursante de fs. 2 a 5, los accionantes, expusieron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del “delito de incendio” (sic), en audiencia sobre consideración de medidas cautelares realizada el viernes 8 de abril de 2016, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Cliza del departamento de Cochabamba, de manera injusta y en franca contradicción con la jurisprudencia, ordenó la detención preventiva de los ahora accionantes, por lo que, en el mismo acto, interpusieron oralmente la apelación contra la referida determinación; sin embargo, pese a la concesión del recurso, hasta el lunes 11 del mismo mes y año, el acta correspondiente todavía no se redactó para su remisión al Tribunal de alzada, aspecto que contraviene la prontitud y diligencia con la que deben ser tramitados los casos en los que existan personas detenidas preventivamente, incurriendo de esta manera en una prolongación indebida de la privación de la libertad de los procesados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de su derecho a la libertad personal, afectada por los actos dilatorios en la remisión del recurso de apelación; citando al efecto los arts. 22, 23 y 73 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se les conceda la tutela; y, en consecuencia se ordene la remisión de los actuados en el plazo de veinticuatro horas, ante el Tribunal de alzada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En audiencia realizada el 14 de abril de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 28 y vta., se desarrollaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En ausencia de los accionantes, su abogado defensor, ratificó el memorial de acción de libertad, reiterando la solicitud de tutela, por cuanto no se remitió el recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, produciendo una ilegal e injusta privación de la libertad de los imputados.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Maribel Leonor Gutiérrez Vallejos, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Cliza del departamento de Cochabamba, mediante informe de 14 de abril de 2016, cursante a fs. 21 y vta., manifestó que: a) La audiencia se realizó el viernes 8 de igual mes y año a horas 12:00; sin embargo, las resoluciones que emitió respecto a todos los casos resueltos aquel día, se encontraban concluidas para el lunes 11 del mismo mes y año; b) El día señalado, se exhortó al Secretario dar prioridad en la elaboración del acta correspondiente al proceso de los ahora accionantes, pese a existir otros, los cuales tienen como involucrados a menores de edad; c) Aquella oportunidad se desarrollaron un total de cuatro audiencias, y en tres de ellas se dispuso la detención preventiva; d) El domingo 10 del mes y año referidos, a falta de designación de Juez de la Niñez y Adolescencia de Punata del citado departamento, la demandada –indica que– estuvo a cargo de la audiencia con menores, de igual manera el lunes tenía señalada dos audiencia cuyos implicados también eran menores de edad; y, e) Pide se considere la excesiva carga laboral, con procesos de igual o mayor importancia en los que se encuentran comprendidos menores de edad. En base a estos antecedentes solicitó se deniegue la acción de libertad.
I.2.3. ResoluciónLa Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Cliza del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 14 de abril de 2016, cursante de fs. 28 vta. a 31 vta., denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) El procedimiento del recurso de apelación, contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es de naturaleza sumaria, lo que implica, que una vez planteado, las actuaciones deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal de alzada, para su resolución; 2) Los fallos constitucionales fueron constantes al señalar que las peticiones que involucran el derecho a la libertad física de las personas, deben ser resueltas céleremente o dentro de plazos razonables, de provocarse una demora injustificada en la remisión de la apelación, incumbe a la justicia constitucional conceder la tutela impetrada por restricción del derecho a la libertad en conexitud con el principio de celeridad (SCP 0187/2014 de 30 de enero); 3) La audiencia de consideración de medidas cautelares concluyó a horas 12:00, en la misma se concedió el recurso de apelación interpuesto de manera oral por la defensa, ordenándose la remisión ante el Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas; 4) De acuerdo al informe presentado por la demandada, el día de hoy –14 de abril de 2016–, se depositó el legajo original para su respectivo sorteo en el sistema IANUS; 5) La remisión no se realizó dentro del plazo previsto en el art. 251 de Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, hasta la presentación de la acción de libertad, simplemente transcurrió un día, tomando en cuenta que el 9 y 10 de abril de 2016, resultaron ser sábado y domingo, mientras que el 11 y 12 del mes y año referidos, fueron utilizados para la elaboración del cuadernillo correspondiente; 6) También se debe tener en cuenta que el 13 del mes y año referidos, se realizó un paro cívico que impidió el transporte, el mismo que no es atribuible a la demandada; y, 7) A partir de estos justificativos excusables en tiempos y hechos, no se puede considerar que haya existido lesión al derecho a la libertad, más aun si la autoridad demandada no podía adoptar medidas necesarias y oportunas para que se cumpla con la remisión.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. En audiencia sobre consideración de medidas cautelares, realizada el 8 de abril de 2016, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Cliza del departamento de Cochabamba, atendiendo la imputación del Ministerio Público, dispuso la detención preventiva de Sonia y Nelson ambos Soliz Orellana, por la presunta comisión del “delito de incendio” (sic), aspectos sobre los que no existe controversia (fs. 21 y vta.).
II.2. En la misma audiencia, la defensa de los imputados interpuso de forma oral apelación contra la Resolución que dispone su detención preventiva; por lo que, la autoridad encargada del control jurisdiccional concedió elrecurso, ordenando su remisión ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, afirmación sobre la cual tampoco existe controversia (fs. 1 a 5; 21 y vta.).
II.3. El 14 de abril de 2016, se recibe en plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el expediente del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Sonia y Nelson ambos Soliz Orellana, en cuya nota de remisión se hace constar que los imputados guardan detención en el Recinto Penitenciario de Arani (fs. 20).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, denuncian la vulneración de su derecho a la libertad personal; por cuanto, consideran que retardar indebidamente la remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, la autoridad demandada impidió que este último defina su situación jurídica, prolongando injustificadamente la detención preventiva.
En tal antecedente, en revisión corresponde analizar si el tribunal de garantías, valoró correctamente los antecedentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad.
La acción de libertad está configurada en los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la libertad personal y de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro, a consecuencia de la restricción de su libertad o de la persecución indebida.
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