Texto del fallo
Sintesis del caso
La peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia que las autoridades accionadas lesionan sus derechos a la defensa, a ser oída, al debido proceso y al principio de celeridad, en razón a que, existiendo una Resolución de rechazo de denuncia que no fue objetada por la parte contraria dentro del plazo de ley y al haber feneciendo mismo, el Fiscal de Materia accionado debió poner en conocimiento del Juez dicha situación a objeto del archivo de obrados; empero, hasta la fecha no lo hizo incumpliendo plazos procesales, por lo que se solicitó control jurisdiccional sin que la autoridad judicial se pronuncie al respecto hasta el momento de interposición de la presente acción de libertad.
Sintesis de la ratio decidendi
Se denegó la tutela, al no concurrir los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para tutelar el debido proceso vía acción de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. En cuanto al primer presupuesto; señala que: “…por lo que, las implicancias y efectos vinculados a la existencia de un rechazo de denuncia favorable a su hijo no tienen incidencia alguna en posibles afectaciones al derecho a la libertad de la accionante vinculado al debido proceso por tratarse de un despliegue procesal inherente a otro sujeto procesal, dentro de la causa penal en la que se encuentra inmersa la prenombrada; por lo que, dichas circunstancias de índole estrictamente procesal no permiten establecer la concurrencia de la analizada vinculación directa con la libertad de la peticionante de tutela”. En cuanto al segundo presupuesto; menciona que: “…actuaciones y omisiones que no obstante ser cuestionadas en su presunta falta de respuesta, permiten evidenciar en primer término, que la impetrante de tutela se encuentra en pleno conocimiento de la causa penal abierta en su contra y el desarrollo de la investigación; en segundo término, que en uso precisamente de los medios que prevé el ordenamiento jurídico logró activar los mecanismos de defensa intra procesales a los fines del resguardo y protección de sus derechos y garantías constitucionales que considera vulnerados, precisándose que además tiene la posibilidad de formular las reclamaciones o solicitudes que considere pertinentes, y solo en caso de la persistencia de la presunta denunciada lesión a sus derechos, puede acudir a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, claro está cuando considere la lesión de sus propios derechos y no de los de un tercero, por constituir dicha acción -según diseño constitucional-procesal- la vía idónea para la tutela y restablecimiento del debido proceso cuando no se encuentra vinculado directamente con la libertad; en tal sentido, no es posible tener por concurrente el segundo presupuesto descrito precedentemente.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2021-S3
Sucre, 6 de octubre de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 36243-2020-73-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 48/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 11 a 12 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Javier Bryan Flores Zambrana en representación sin mandato de María Estela Rejas contra Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción Y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; y, Gustavo Balderrama Tola, Fiscal de Materia del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1 a 3 vta., la accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal -en el cual se encuentra involucrada-, se notificó con la Resolución de rechazo -entiéndase de denuncia- el 17 de agosto de 2020, estableciendo el procedimiento que se cuenta con cinco días para “impugnar”; sin embargo, hasta la fecha “...no cursa nada” (sic), venciendo el plazo para ello, por lo que siendo esa situación de conocimiento del representante del Ministerio Público, debió ser comunicada a la autoridad jurisdiccional por corresponder el archivo de la causa, debido a que la contraparte fue notificada con el rechazo en dos oportunidades. Es así que, el 31 de agosto de 2020, ante el vencimiento del plazo presentó “queja” y solicitó control jurisdiccional, sin que ni el Juez, ni el Fiscal de Materia ahora accionados se pronuncien al respecto, pese a que según el art. “130” del Código de Procedimiento Penal (CPP), la autoridad que ejerce el control jurisdiccional debió responder en el plazo de veinticuatro horas.En ese sentido, se tiene que el Fiscal de Materia ahora coaccionado incumplió los plazos procesales e incumple las “notificaciones” con las resoluciones correspondientes, no pudiendo soslayarse que es deber del Estado velar por la celeridad de los trámites de las personas privadas de libertad, esto incluso aún de oficio, por lo que el Juez no puede evadir dicha situación, “...cuando la constitución…” impone un deber; en ese sentido, las acciones y omisiones que denuncia son: “1. Demora en la tramitación de mis solicitudes 2. Superación por más de treinta días de los plazos establecidos por el procedimiento penal 3. Negación a darle celeridad a realizar las diligencias correspondientes a efectos de viabilizar las correspondientes notificaciones.” (sic).
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a la defensa, a ser oída, al debido proceso, y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre(DUDDH); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.1 - 2.h); y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada conminando “al funcionario” a efectos de que realice las gestiones correspondientes y necesarias, y en el plazo de veinticuatro horas se proceda a comunicar al Juez que “…el plazo se venció y se debe archivar, que no existe ninguna objeción y que se proceda como corresponda.” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2020, a través de la plataforma virtual BLACKBOARD, debido a la pandemia por coronavirus COVID-19, según consta en el acta cursante de fs. 8 a 10, conectados a través del enlace digital se encuentran presentes el representante sin mandato de la peticionante de tutela, así como el representante del Ministerio Público, y ausente la autoridad jurisdiccional accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos de su demanda constitucional; y, ampliando en audiencia sostuvo que: a) El “rechazo” -se entiende de la denuncia- fue presentada por el Fiscal el 17 de agosto de 2020, transcurriendo más de cinco días para que la otra parte interponga objeción; y, b) Se presentó un memorial ante el “fiscal” indicando que se ponga en conocimiento de la autoridad jurisdiccional -se entiende elvencimiento del plazo para interponer objeción-; de igual manera, se solicitó al Juez accionado, el control jurisdiccional, sin obtener respuesta de ninguna de estas autoridades.
Respondiendo las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional, el abogado y representante de la impetrante de tutela, señaló que conocen de la existencia de una imputación formal contra la prenombrada, y su pretensión sobre el archivo de obrados es por el tema de que se notifique “al señor Ferreira” porque no presentó objeción al rechazo, feneciendo el plazo establecido por ley; precisa que a raíz de las investigaciones, la peticionante de tutela fue imputada, en tanto que se resolvió el rechazo de denuncia a favor de su hijo, por lo que precautelando el debido proceso al ser inexistente objeción alguna, se solicitó control jurisdiccional, sin que el Juez accionado se pronuncie, por ello se planteó la acción de libertad, siendo el legitimado para ello su hijo, pero “…toda la investigación gira en torno a la señora María Estela Rejas, así se encuentra caratulado el cuaderno de investigaciones…” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
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