Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento de argumentación y relación de hechos y derechos para ingresar a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuados por los Vocales demandados.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "(...) se ha constatado que no se ha cumplido con las exigencias o requisitos para que se lleve a cabo dicha labor, por cuanto si bien hizo una relación del hecho denunciado e identifica la Resolución judicial acusada de ilegal y cuya nulidad pide, citando inclusive los derechos que considera lesionados; no ha establecido la conexitud entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, al no haberse aplicado la interpretación que considera se debió efectuar, como los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, mismos que fueron supuestamente lesionados con dicha interpretación, explicando si así fuera el resultado, cuál sería la relevancia constitucional, por cuanto los derechos supuestamente vulnerados invocados a ser tutelados son al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica” citando al efecto los arts. 115.I y II y 410 de la CPE, la fundamentación en cambio es abstracta; por otro lado, respecto a la relevancia constitucional y el resultado, también hay ambigüedad, por cuanto no sólo pide una nueva resolución judicial en base a su interpretación, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista de 24 de julio de 2009, requiriendo se emita nueva resolución, dejando sin efecto dicho fallo, sin que exista una relación clara. En consecuencia, no es posible ingresar al análisis de dicha interpretación de la norma legal ordinaria al caso concreto, que con plenitud de jurisdicción y competencia efectuó la Sala Penal Primera".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2012
Sucre, 13 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22063-45-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 08 de 17 de junio 2010, cursante de fs. 518 vta., a 521 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Roberto Saavedra Bruno contra Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes, Vocales de la Sala Civil Segunda, Rosmery Alcazar Almeida, Jueza Sexta y Omar Rodolfo Dorado Severiche, Juez Quinto ambos de Partido en lo Civil y Comercial, todos de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 de diciembre de 2009, 20 de marzo de 2010 y 31 de mayo del citado año, cursante de fs. 450 a 459 vta., 468 a 472 vta. y 490, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante manifiesta que, dentro del proceso coactivo civil seguido por Drago Stojanovic Vuksanovic y Zacarías Eduardo Cuellar, en representación del Banco Bisa S.A. en su contra y la empresa de servicios “SERKO” Ltda., radicado en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, el titular del mismo dictó Resolución sin antes percatarse que los documentos en los cuales sustentaron su personería los apoderados para representar al citado Banco, eran insuficientes, sin cumplir con lo establecido por el procedimiento civil y que el Título base de ejecución carecía de fuerza coactiva con la demás literal arrimada por estos, por lo que presentó excepciones, con el argumento de que la ejecución pretendida era fraudulenta porque se le demandó antes de que la obligación hubiese ingresado en mora, ya que mediante escritura pública 937/2004 acordó con el indicado Banco, el pago de intereses ordinarios con prestación diversa a la debida, con la transferencia definitiva de los bienes inmuebles que en dicho documento se individualizaron, señalando además que el 17 de septiembre de 2004 ese Banco le condonó los intereses penales y por escritura pública 889/2004, se le reprogramó el préstamo otorgado por escritura 1060/2001 acordando la próxima amortización para el 20 de mayo de 2005 solo a intereses y no a capital, sin que los demandantes refieran dichos extremos; sin embargo, dicha autoridad declaró improbadas las excepciones, motivo por el cual presentó apelación, siendo confirmada la.Resolución dictada por el Juez a quo.
Alega que, por los motivos precedentemente enunciados, instauró proceso ordinario de nulidad del instrumento 1060/2001, base de ejecución del proceso coactivo civil, daños, perjuicios y lucro cesante, siendo radicado en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, solicitando se adopte como medida precautoria la prohibición de innovar y contratar sobre los documentos materia de juicio, además de su anotación preventiva en el registro de comercio, tratándose de contrato bancario e involucrar títulos mercantiles -acciones nominativas-, habiéndose emitido el Auto de 24 de agosto de 2006, concediendo la prohibición de innovar y contratar sobre los documentos materia de juicio, instruyendo se oficie a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras como al Registro de Comercio, habiendo sido respondida por el representante del Banco BISA S.A., Remberto Vaca Gaytne, por lo que también fue notificado con dicha determinación precautoria, quienes solicitaron que la misma fuera dejada sin efecto, la cual fue declarada “no ha lugar” mediante Resolución de 13 de agosto de 2008.
Deja constancia que por Resolución de 4 de julio de 2007, se declaró probada la excepción de impersonería planteada por Drago Stojanovic Vuksanovic en representación del Banco BISA S.A., respecto al apoderado para ser citado con la demanda, dicha determinación apelada fue confirmada, por lo que presentó recurso de casación en la forma y fondo, encontrándose en trámite en la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.
Señala que, dentro del proceso ordinario mediante Auto de Vista 269/2009 de 24 de julio, los Vocales ahora demandados, resolviendo el recurso de apelación presentado por el Banco BISA S.A., contra la providencia de 13 de agosto de 2008 decidieron revocar el inciso “a” del otrosí segundo del Auto de 24 de agosto de 2008, el cual no fue objeto de apelación, confirmando el inciso “b”; empero, en forma contradictoria, lo modificaron sosteniendo que la garantía debía ser de carácter real, revocando la providencia de 13 de agosto de 2008, sin explicación al respecto, confirmando el Auto de 25 de marzo de 2009, agregando que éste fue objeto del recurso de apelación.
El Auto de Vista precedentemente señalado, no fue pronunciado sobre ninguno de los motivos del recurso presentado por el Banco BISA S.A., habiendo sido emitido sin considerar que el objeto de apelación fue únicamente la providencia de 13 de agosto de 2008, el cual decidió no dar lugar a la revocatoria de la adopción de las medidas precautorias, haciendo referencia únicamente al art. 1552 del Código Civil (CC), sin que se haya reclamado la improcedencia de la anotación preventiva y menos se invoque la norma aludida, denotando que no se realizó una revisión de la demanda, infligiendo la previsión de los arts. 236 y 237 del CPC, más aún si no se utilizó el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), habiendo interpretado de manera errónea el art. 1552 del CC, al no percatarse que el contrato cuya nulidad se demanda era un contrato bancario regulado por el Título VII del Libro Tercero del Código de Comercio (CCCom), el cual incluía títulos mercantiles y que se demanda la nulidad del contrato citado en su integridad, entendiéndose que el objeto del proceso permite la disposición de la anotación preventiva de estos actos de comercio en el registro correspondiente, en aplicación de los arts. 1552.I inc. 1) del CC y 29 inc. 7 del CCCom, por lo que infringieron el art. 90 del CPC, provocando su nulidad en la jurisdicción constitucional.
Finalmente refiere que, la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, en suplencia legal de su similar Quinto, por Auto de 12 de octubre de 2009, suspendió las medidas precautorias en cumplimiento del Auto de Vista recurrido, por lo que presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mereciendo la Resolución de 26 del indicado mes y año, confirmándose la Resolución y concedió la alzada alternativa, pronunciado por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial. Dichas autoridades se convirtieron en corresponsables de la conculcación de sus derechos fundamentales.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.I y II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejándose sin efecto legal el Auto de Vista de 24 de julio de 2007 y se disponga que las autoridades “recurridas” “dicten nueva resolución, cumpliendo las normas Constitucionales y Legales que se acusan de infringidas, aplicadas indebidamente e interpretadas erróneamente, en particular con relación a las reglas de pertinente que imponen los arts. 90 y 236 del CPC, a los Tribunales de Apelación” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de junio de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 513 a 518 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su abogado ratificó el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándola señaló: a) En la demanda del proceso ordinario del cual emana esta acción, no solamente se demandó la nulidad del proceso coactivo seguido por el Banco Bisa S.A., en su contra, sino además respecto a la nulidad del Título base de ejecución en el cual se pignoraron unas acciones del Banco Nacional de Bolivia (BNB) S.A. de su propiedad; y, b) Los Vocales codemandados manifestaron que en esta clase de procesos no procede la anotación preventiva, incurriendo en error, puesto que interpretaron erróneamente el art. 1552 I inc.1) del CC, cuando colegie que era evidente y permisible en el caso de autos disponerse la anotación preventiva en el registro de comercio conforme al art. 29 inc. 7) del CCom, el cual habilita la inscripción en el Registro de Comercio de las demandas civiles relacionadas con derechos sujetos a registro comercial.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes, Vocales de la Sala Civil Segunda, codemandados, pese a su legal notificación la cual cursa a fs. 494 y vta., no se hicieron presentes en la audiencia, como tampoco presentaron informe escrito alguno.
Omar Rodolfo Dorado Severeche, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, codemandados mediante informe escrito cursante a fs. 495 v y vta., señaló: 1) El proceso ejecutivo instaurado por el accionante contra el Banco BISA S.A. se encuentra en trámite y con resolución de excepciones previas, los cuales fueron resueltos por el anterior Juez, Einar Ángelo Lijerón; y, 2) A partir de los antecedentes del expediente se puede evidenciar que no hubo restricción de derechos constitucionales del accionante, como tampoco se procedió a la comisión de actos ilegales o indebidos o pronunciamientos de actuaciones incongruentes, al contrario se respetaron las normas adjetivas civiles y por consiguiente el debido proceso.
Rosemry Alcazar Almeida, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, por el informe presentado cursante a fs. 496 y vta., manifestó: i) En suplencia legal su similar Quinto, al emitir la providencia de 12 de octubre de 2009, se limitó a cumplir el Auto de Vista de 24 de julio de ese año, el cual disponía el levantamiento de todas las medidas precautorias dispuestas por el Juez de la causa, sin que tengael juzgador ningún obligación de salvar derechos a la vía constitucional, ya que el ejercicio de derechos es una concesión de la misma ley; y, ii) No se violentó ningún derecho del “recurrente” por lo que rechazó las aseveraciones vertidas por este.
1.2.3. Intervención del tercero interesado
Zacarías Eduardo Cuellar Leigue, en representación del Banco BISA S.A., en su calidad de tercero interesado, mediante memoriales presentados ante el Tribunal de garantías cursantes de fs. 482 a 484 y 506 a 512, así como en audiencia, manifestó: a) La parte “recurrente” se dio a la tarea de publicitar las resoluciones emitidas producto de la acción de amparo constitucional presentada, logrando con ello que el BNB S.A., sin haber sido notificados con ésta acción constitucional e incursio nando en las nulidades previsto por el art. 122 de la CPE y el art. 30 de la LOJ, tome medidas sobre las medidas cautelares con respecto al paquete accionario; b) El art. 179.I de la CPE establece que la función judicial se ejerce por las autoridades jurisdiccionales determinada por la Constitución y la ley; sin embargo, el BNB S.A., se arrogó facultades que no le competen para asumir medidas cautelares reservadas al órgano judicial, transgrediendo sus derechos constitucionales; c) Luego de lograr su objetivo el accionante abandonó la presente acción sin importarle su prosecución, ya que desde el 18 de enero de 2010 no realizó actuación procesal alguna; d) Toda acción de amparo constitucional tiene un carácter sumarísimo, por lo que las personas particulares o autoridades “recurridas” no pueden estar sometidas eternamente a efectos negativos de derechos por la inacción de quien después de haber obtenido su propósito pretende usar el recurso como medio de transgresión de derechos y garantías constitucionales; e) No se obser vó las normas y formas de tramitación de la presente acción, transformándola en un instrumento dilatorio y denegatorio de justicia, tales como el art. 101 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y art. 129.III de la CPE; f) No se los notificó con el Auto de 18 de enero de 2010 dictado por ese Tribunal de garantías, el cual además como medida cautelar la suspensión de ejecución del Auto de Vista “recurrido” mientras no se resuelva la acción de amparo constitucional; g) Las medidas precautorias conforme a la previsión del art. 173 del CPC se hallan condicionadas a la contracautela que deberá el peticionante prestar caución por las costas y daños y perjuicios, buscando garantizar el resarcimiento de los daños y perjuicios emergentes de un excesivo e ilegal abuso de las mismas, debiendo existir igualdad, reciprocidad y equidad entre la medida y la contracautela para su admisión y procedencia; h) Al no contar con la medida de no contratar y no innovar se privó al Banco BISA S.A. respecto a las facultades de uso, goce y disposición que sobre el paquete accionario que da un derecho le corresponde conforme al art. 105 del CPC, privándole de la libre disponibilidad, generándole una inmovilización de recursos, base y fundamento de su existencia como entidad financiera, no obstante de contar con patrimonio sólido y estable; i) El art. 176 del CPC regula que la medida precautoria no es permanente y puede ser modificada y que el alcance de la mismos abarca hasta donde el derecho de las partes sea adecuadamente garantizado, a partir de lo que se entiende que estas medidas pueden ser modificadas, por lo que en conformidad con el art. 96 inc. 3) de la LTC se debe declarar la presente acción “improcedente”; j) Solicita el “rechazo” del “recurso” dejando sin efecto la apresurada medida cautelar dispuesta por el Auto de 18 de enero de 2010 y consiguiente archivo de obrados, haciendo notar además que desde la fecha de pronunciamiento y notificación con el Auto de Vista de 24 de octubre de 2009 emitido por la Sala Civil Segunda transcurrieron más de seis meses para la admisibilidad del “recurso”; y, k) Al ampliar la demanda contra la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, el accionante señala que dicha autoridad hubiese pronunciado el Auto de 12 de octubre de 2009 en cumplimiento al Auto de Vista pronunciado por los Vocales demandados, dejando sin efectos las medidas adoptadas contra el Banco BISA S.A., disponiendo que se dejen sin efecto las mismas, existiendo aún pendiente un recurso de apelación, significa que esta acción tutelar no podría ser utilizada como un medio subsidiario cuando existe un recurso pendiente de resolución.I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 08 de 17 de junio de 2010, cursante de fs. 518 vta. a 521 vta., declaró “procedente” el “recurso”, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 24 de julio de 2009, dictado por la Sala Civil Segunda de Santa Cruz, ordenando que se dicte una nueva resolución en conformidad con los arts. 188 inc. 1), 236 y 237 del CPC, asimismo declaró “improcedente” el “recurso” respecto a los Jueces Quinto y Sexto de Partido en lo Civil y Comercial; en base a los siguientes fundamentos: a) Mediante Auto de admisión de demanda de 24 de agosto de 2006, se dispuso las medidas cautelares de prohibición de contratar sobre los documentos objeto y materia de la litis y entre otras el embargo de determinados bienes, a cuyo efecto se solicitó la especificación siendo posteriormente rechazada, la cual fue notificada al Banco BISA S.A. el 13 de noviembre del indicado año, habiéndolo consentido hasta el 22 de mayo de 2008, oportunidad en la cual solicitó se deje sin efecto las medidas precautorias antes adoptadas por el referido Auto de admisión, petitorio reiterado el 7 de agosto del citado año y negado por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial por providencia de 13 del referido mes y año, por lo que presentaron reposición bajo alternativa de apelación, emitiéndose el Auto de 20 de marzo de 2009, negando la suspensión o mejora de la contracautela respecto de las medidas precautorias adoptadas, concediéndose en efecto devolutivo la apelación planteada; b) La Sala Civil Segunda el 24 de julio de 2009 resolviendo la apelación señaló “el recurso de reposición contra la providencia de fecha 13 de agosto de 2008” (sic), y contrariamen te su parte resolutiva resuelve revocar el inciso a) del otrosí 2 del Auto de 24 de agosto de “2008”, por su improcedencia legal, disponiendo confirmar el inciso b) con la modificación de que la garantía debió ser de carácter real, revocando la providencia de 13 de agosto de 2008, señalando como fundamento el art. 1552 del CC, ya que los títulos de aceptación bancaria no serían sujetos de anotación preventiva y por la clase del proceso no sería procedente ya que este proceso no iría contra el monto adeudado, puesto que se encuentra en ejecución de sentencia y de manera alguna cumple con los principios de fundamentación y motivación y con la pertinencia establecida en los arts. 188 inc. 1), 236 y 237 del CPC, teniendo estos relación con el art. 90 del citado Código, por lo que se vulnero el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, en cuanto a su vertiente de la seguridad jurídica, toda vez que debe existir certeza y certidumbre en las resoluciones judiciales, conforme lo prevé el art. 188 inc. 1) del CPC; c) El debido proceso se encuentra vulnerado porque el fallo contradictoriamente resuelve revocar un inciso de un auto que no fue objeto de apelación; d) Si tuvieron que referirse a las medidas precautorias debió establecerse si concurría o no lo dispuesto por el art. 175 del CPC; e) Los Vocales o demandados debieron fundamentar el por qué subsistirían o no las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas precautorias; f) Contradictoriamente confirmaron el Auto 212/09 de “25 de marzo de 2009”, cuando ese no resolvió ningún aspecto de fondo sino solo de forma; g) El derecho a la defensa no fue lesionado ya que se constató del mismo proceso la abundante defensa que ejerció el accionante; y, h) Respecto a los Jueces demandados no existe vulneración alguna de derechos del accionante ya que la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial actuó en suplencia de su similar Quinto, disponiendo la suspensión de las medidas precautorias adoptadas en ejecución de la resolución pronunciada por los Vocales codemandados.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación delas acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución de 24 de agosto de 2006, dictado por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, admitió la demanda interpuesta por Luis Hernán López Vaca Diez en representación de Marcelo Roberto Saavedra Bruno contra el Banco Industrial S.A., sobre nulidad del proceso coactivo civil por fraude procesal, nulidad de contratos y otros, disponiendo como medida cautelar dispuso “Se cita y emplaza al Banco demandado para que se abstenga de contratar sobre los documentos materia y objeto de la litis” (sic) (fs. 235 y vta.).
II.2. Por memorial presentado por el Banco BISA S.A., el 12 de agosto de 2008, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de proceso coactivo civil por fraude procesal, nulidad de contratos, demanda de daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente, intereses, costas judiciales seguido por Marcelo Roberto Saavedra Bruno en su contra, solicitó al Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial se deje sin efecto las medidas precautorias adoptadas, por lo que dicha autoridad mediante la providencia de 13 de agosto de 2008, no dio lugar a lo impetrado “...toda vez que se ha cumplido con el otrosi 2º del auto de admisión de fecha 24/08/2006...” (sic), por lo que se debía proseguir con ese trámite conforme a derecho (fs. 362 y vta.).
II.3. El Banco BISA S.A. presentó memorial el 19 de agosto de 2008 planteando reposición bajo alternativa de apelación contra el proveído de 13 del citado mes y año (fs. 375 a 377); mereciendo el Auto 194/2009 de 20 de marzo, emitido por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, el cual rechaza y confirma la providencia de 13 de agosto de 2008, concediendo en efecto devolutivo la apelación formulada en forma alternativa (fs. 394), siendo complementado mediante Auto 212/09 de 25 de marzo de 2009, admitiendo la solicitud de aclaración y complementación del Auto 194/2009 de 20 del referido mes y año, concediendo en efecto devolutivo la apelación referida, disponiendo se eleven determinadas piezas procesales en copias legalizadas del expediente (fs. 397 y vta.).
II.4. Cursa en obrados Auto de Vista 269/2009, pronunciado por la Sala Civil Segunda, dentro del recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto por el Banco BISA S.A. contra la providencia de 13 de agosto de 2008, señalando que “...no es procedente la anotación preventiva, debido a que el determinado en la sentencia del proceso de ejecución que se pretende anular. Si analizamos el contenido del art. 1552 del Código Civil, referente a las anotaciones preventivas que se pueden realizar en el registro, son todos los casos que persiguen el objeto del proceso, en el caso de autos es completamente diferente este proceso ordinario no persigue ni cuestiona el monto adeudado que fue objeto del proceso coactivo que ya se encuentra concluido y donde se tiene determinado dicho monto adeudado” (sic), resolviendo revocar el Auto de 24 de agosto de “2008” en su inciso “a” del otrosí segundo, por su improcedencia legal, confirmando el inciso “b” de dicho fallo con la modificación de que la garantía debía ser de carácter real, así también revocó la providencia de 13 de agosto de 2008, confirmando el Auto de 25 de marzo de 2009, respecto a la complementación, mismo que fue objeto del recurso (fs. 438 y vta.).
II.5. Marcelo Roberto Saavedra Bruno, presentado el 27 de agosto de 2009, solicito complementación, explicación y enmienda del Auto de Vista de 24 de julio del indicado año (fs. 442 yIII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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