Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, el accionante denuncia detención indebida por parte de Juez familiar, al haber emitido mandamiento de apremio para hacer cumplir el pago de asistencia familiar sin antes contar con una liquidación definitiva, pues no incorporó las observaciones efectuadas por el ahora accionante. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución del Tribunal de garantías y concedió la tutela, en vista de el apremio en asistencia familiar procede previa legal citación e intimación al obligado con la liquidación definitiva.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por detención indebida, toda vez que la autoridad judicial demandada emitió mandamiento de aprehensión por asistencia familiar sin contar con liquidación definitiva de lo adeudado.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Se puede advertir que, la Jueza Tercera de Partido de Familia del departamento de La Paz, después de haber ordenado el mandamiento de apremio y ejecutado el mismo, recién consideró las observaciones realizadas por el representado del accionante, por lo que, en el presente caso, se produjo una detención indebida, por cuanto la autoridad jurisdiccional demandada antes de emitir el referido mandamiento de apremio, debió considerar las observaciones realizadas, para que luego de transcurrido el plazo de la conminatoria y sin que éste no hubiese efectuado el pago, recién ordenar se libre el mandamiento de apremio, extremo que no sucedió en el caso de autos, siendo aplicable la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que el apremio ordenado por la autoridad demandada en el presente caso es ilegal".
Precedentes
La SC 1010/2011-R de 22 de junio, que a su vez cita la SC 0952/2010-R de 17 de agosto, indicó que: “'…la autoridad judicial está legalmente autorizada para hacer efectiva la asistencia familiar por parte del obligado, de manera que es viable el mandamiento de apremio dentro de los alcances de los arts. 22 y 436 del CF, 11 de la LAPACOP, y arts. 68.II y 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); sin embargo, la autoridad judicial antes de expedir el mandamiento deberá previamente cuidar que el obligado sea legalmente notificado, en forma personal o por cédula en su domicilio señalado, con la liquidación y conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, caso contrario se podrá emitir mandamiento de apremio. A mayor abundamiento, la SC 0739/2006-R de 27 de julio, sobre el tema estableció: '…a) En materia familiar, excepcionalmente puede disponerse la restricción a la libertad física, a través de un mandamiento de apremio en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea intimado por escrito y no haga efectivo el pago de la asistencia familiar en el plazo de ley; b) El mandamiento de apremio sólo puede ser librado por la autoridad judicial competente; c) Presentada la solicitud de pago de asistencia familiar devengada y una vez efectuada la liquidación, el juez competente dispondrá que el obligado sea notificado con esa liquidación a efectos de que pague la obligación pendiente o en su caso formule las observaciones a la liquidación o presente pruebas de pago parcial o total de la asistencia; y, d) Antes de emitir el mandamiento de apremio la autoridad judicial debe cuidar que el obligado sea notificado en forma legal con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, cumplida esa formalidad y no habiéndose formulado observación alguna y transcurrido el plazo de la conminatoria sin que el obligado hubiese efectuado el pago, el juez podrá ordenar se libre el mandamiento de apremio; e) El mandamiento expedido con facultades de allanamiento se encuentra sujeto a los términos de caducidad establecidos en el art. 182 del CPP'. Reglas que deben ser observadas, caso contrario el apremio deviene en ilegal"
Titulacion jurisprudencial
En procesos de asistencia familiar solo puede emitirse mandamiento de apremio cuando se cuenta con la liquidación definitiva.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional respecto a la obligación de notificación con la conminatoria para librar mandamiento de apremio estableció en las SSCC 1069/2000-R, 1021/2001-R, 385/2002-R y 0436/2003-R que la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el Juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación (SC 0436/2003-R). Sobre las comunicaciones judiciales practicadas en los procesos familiares, en las SSCC 0436/2003-R, 0408/2006-R, entre otras, precisó que: "…en ausencia de normas establecidas en el Código de Familia, deben observarse las previstas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad al art. 383 del CF, Ley adjetiva que a partir del art. 119 y siguientes señala la forma de efectuarlas. De esta manera el art. 120 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que la citación personal se hará a la parte en persona, entregándole copia de la demanda y providencia, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva, con indicación del lugar, fecha y hora, firmando el citado y funcionario, estableciendo el parágrafo II de la indicada norma, que si el citado rehusare firmar o estuviere imposibilitado, se hará constar en la diligencia con intervención de testigo'. Por su parte, las SSCC 0558/2004-R y 0737/2004-R, entre otras, han determinado que: ‘…de conformidad con el art. 137 inc. 5 del CPC, la notificación con la liquidación de asistencia familiar es personal, acto que según el art. 120 del CPC puede ser en persona o en el domicilio real conforme al art. 121 del CPC´" (las negrillas son nuestras). Asimismo, cabe resaltar que la SC 1376/2004-R determinó que la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa…'.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2012
Sucre, 13 de agosto de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 00870-2012-02-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 11/2012 de 11 de mayo, cursante de fs. 84 a 87, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcelo Ugarte Calvo en representación sin mandato de Ángel Antonio Vásquez Carvajal contra Rita Irma Fernández Quilo, Jueza Tercera de Partido de Familia del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de mayo de 2012, cursante a fs. 1 y vta., el accionante -por su representado-, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso de divorcio sustanciado en el Juzgado Tercero de Partido de Familia del departamento de La Paz, seguido a instancia de María Verónica Pereira Sánchez contra su defendido; para asegurar la manutención de su hija Natalia Vásquez Pereira, se dispuso el pago universitario y la asignación alimenticia mensual, que cubrió de manera “sagrada”.
Refiere que, la beneficiaria solicitó liquidación de asistencia familiar por un monto exorbitante, mismo que fue observado. En ese entendido, la Jueza demandada determinó que con carácter previo a la emisión del mandamiento de apremio, seconsidere y resuelva la pretensión de su representado, sobre la cancelación de todo el monto ilícitamente reclamado; petición que hasta la fecha no fue resuelta por la indicada, pese a ello, el 10 de mayo de 2012, fue aprehendido y remitido directamente al centro penitenciario de "San Pedro", supuestamente por no cancelar sus obligaciones familiares, no obstante que se dejó pendiente el "faccionamiento" (sic) del mandamiento de apremio, ejecutándose una orden que se encontraba en suspenso; por lo que la detención de su representado es ilegal e indebida, pues el proceso no terminó y no existe pronunciamiento sobre la petición.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante, estima lesionado el derecho a la libertad de su representado, citando al efecto los arts. 23.III, 109 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Con esos antecedentes, solicita se conceda la acción de libertad a favor de su representado, se deje sin efecto el mandamiento de apremio y, se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
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