Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación de subsidiariedad excepcional, toda vez que ante detenciones declaradas al margen de la ley, el procedimiento prevé la apelación incidental.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, sobre la privación indebida de su libertad que denuncia el accionante, alegando que los delitos que le fueron imputados, no prevén pena privativa de libertad, por lo que de conformidad a lo establecido por el art. 232 inc.3 del CPP, no procede la detención preventiva, en su mérito, la determinación en ese sentido, adoptada en su contra, resultaría indebida y arbitraria. Al respecto, cabe señalar que para el caso, existe un mecanismo procesal específico de defensa, como constituye el recurso de apelación incidental, previsto por el art. 251 del CPP, que constituye un medio idóneo, eficiente y oportuno para restablecer el derecho a la libertad, al cual el accionante debe acudir, para la defensa de sus derechos que considera vulnerados; en ese entendido, la acción de libertad, sólo opera para el caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar a pesar de haberse agotado esta vía específica, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que la resolución de media cautelar que afecta el derecho a la libertad física, con carácter previo a interponer la acción de libertad, debe ser impugnada por dicha vía, para que el superior en grado, tenga la posibilidad de corregir las arbitrariedades denunciadas, puesto que las resoluciones referidas a medidas cautelares son modificables aún de oficio; en consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedido de conceder la tutela impetrada, en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional que rige esta acción tutelar".
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La acción de libertad está configurada en los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
Bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, que antes bajo la figura del hábeas corpus, se centraba en el derecho a la libertad física o personal, tiene nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional a ejercer un control tutelar más amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o personal. En ese contexto, la acción de libertad tiene un triple carácter tutelar, preventivo, correctivo y reparador, conforme reconoció la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0015/2012 y 0129/2012, entre otras.
Preventivo, porque puede formularse ante una inminente lesión a los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección, impidiendo se consume la lesión, de ahí que entre los supuestos de procedencia de esta acción de libertad, previstos tanto por el art. 125 de la CPE, como por el art. 47 del CPCo, se encuentre el peligro al derecho a la vida y la persecución ilegal; supuestos que la doctrina los cataloga dentro del hábeas corpus instructivo (tratándose del derecho a la vida), hábeas corpus preventivo y hábeas corpus restringido, conforme entendió la jurisprudencia constitucional en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, entre otras.
Correctivo, porque puede interponerse para evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; agravamiento que torna indebida la privación de libertad personal, y que se constituye en otra de las causales de procedencia previstas en los arts. 125 y 47 del CPCo, que en la doctrina se conoce con el nombre de hábeas corpus correctivo.
Reparador, porque puede plantearse para reparar una lesión ya consumada, en los supuestos en que se verifique una detención ilegal o indebida, sea directamente o como consecuencia de un procesamiento indebido, al constatarse que las lesiones al debido proceso se constituyen en la causa directa para la restricción del derecho a la libertad física o la libertad de locomoción. Supuestos de procedencia que se encuentran previstos en los arts. 125 de la CPE y 47 del CPCo, cuando hacen referencia al indebido procesamiento y a la indebida privación de libertad, y que en la doctrina reciben el nombre de hábeas corpus reparador y, en su caso, de hábeas corpus traslativo o de pronto despacho.
La acción de libertad, por otra parte, está dotada de características esenciales que la convierten en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que protege; características que bajo la luz de principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan al Estado redimensionan su naturaleza como acción exenta de formalismos para la consecución de la tutela inmediata de los derechos vulnerados, donde el juez constitucional bajo los principios de la potestad de impartir justicia, previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el de celeridad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, asume un rol fundamental en la búsqueda de la verdad material, para constatar la lesión a los derechos alegados como vulnerado en la acción de libertad.
Es en ese ámbito que deben ser entendidas las características esenciales de la acción de libertad, como el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2014
Sucre, 10 de abril de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 05028-2013-11-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 44 de 17 de septiembre de 2013, cursante de fs. 14 vta., a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Manfredo Roa Vaca contra Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2013, cursante de fs. 5 a 6, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En horas de la mañana del 14 de septiembre de 2013, a denuncia de funcionarios policiales, fue conducido ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, ante quien, la Fiscal de Materia le imputó por la presunta comisión de los delitos de amenazas, racismo y otros, previstos en los arts. 293 y 281 nonies del Código Penal (CP), el segundo incorporado por el art. 23 de la Ley de Lucha Contra el Racismo y toda Forma de Discriminación (LCRFD), cuya sanción no prevé pena privativa de libertad, por lo que no es viable la detención preventiva, solicitando medidas sustitutivas, que le fueron negadas.
Aduce que se encontraba ebrio, no se acuerda lo denunciado y tras ser arrestado durante ocho horas en celdas de Tránsito, fue conducido a la Fiscal de Materia, prestando declaración informativa en oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), habiendo dicha autoridad inicialmente ordenado el cese de su arresto; sin embargo, ante la amenaza de los funcionarios policiales de iniciarle proceso, cambió el requerimiento y le imputó sin prueba alguna, habiendo la autoridad jurisdiccional determinado su detención preventiva, la cual es indebida, incurriendo en abuso de autoridad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Estima lesionado su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 125 a 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad el 17 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 14 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, ratificó íntegramente los términos de la acción de libertad planteada.
Mostrando 36 de 71 parrafos.