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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0721/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0721/2015-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que correspondía al accionante activar la denuncia por incumplimiento a resoluciones constitucionales ante el mismo Tribunal de garantías, por apartarse de los alcances sobre los cuales se concedió tutela en una anterior acción de amparo consti...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que correspondía al accionante activar la denuncia por incumplimiento a resoluciones constitucionales ante el mismo Tribunal de garantías, por apartarse de los alcances sobre los cuales se concedió tutela en una anterior acción de amparo constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “Teniendo presente el desarrollo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta Sala advierte que la nueva demanda constitucional interpuesta por el accionante, está referida a un eventual incumplimiento del Auto 48/14 de 12 de febrero de 2014, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que actuó en su condición de Tribunal de garantías; por cuanto, en la presente acción tutelar alega los mismos argumentos referidos a la ausencia de fundamentación, la omisión de identificar los argumentos del recurso de casación en el fondo y en la forma, con el único aditamento que el AS 192 de 30 de mayo de 2014, omitió considerar el memorial que presentó el 14 de marzo del mismo año, bajo la suma ??MEJORA al recurso de casación?? (sic); tal cual lo entendió el Tribunal de garantías al admitir parcialmente la presente acción tutelar con relación al segundo argumento. En ese contexto, existe un impedimento para que la jurisdicción constitucional pueda ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta, debido a que el accionante no tuvo presente que los fallos emitidos por la justicia constitucional son vinculantes y obligatorios para todos los órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares -art. 15.I del CPCo-, los cuales adquieren calidad de cosa juzgada material y no pueden ser modificados, menos aún, a través de la interposición de una nueva acción tutelar; en consecuencia, si se considera que las autoridades demandadas a tiempo de dictar la nueva Resolución se apartaron de los alcances sobre los cuales se concedió tutela en una anterior acción de amparo constitucional, correspondía al accionante, activar la denuncia por incumplimiento a resoluciones constitucionales ante el mismo Tribunal de garantías, observ0721ando el procedimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, máxime si la citada Resolución fue confirmada en todas sus partes a través de la SCP 1860/2014 de 25 de septiembre. Por lo mencionado, no corresponde efectuar un análisis de fondo respecto a los argumentos que ya fueron resueltos en la primera acción tutelar interpuesta; por cuanto, no es la esencia de la misma ser activada para exigir el cumplimiento de lo que ya fue resuelto en la anterior de acción de amparo constitucional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2015-S3

Sucre, 3 de julio de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09704-2015-20-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 447/2014 de 8 de diciembre, cursante de fs. 722 a 729, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Antelo Zankys contra Elisa Sánchez Mamani, Ana Adela Quispe Cuba y Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 1 de diciembre de 2014, cursante de fs. 540 a 561, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de diciembre de 1998, constituyó una sociedad de carácter comercial denominada “Sociedad Accidental o de Cuentas en Participación” junto a Waldemar Rojas Valverde y Jorge Eduardo Gonzáles Ávila -hoy terceros interesados-, contando cada uno con la participación equitativa del 33.33% para la venta de lotes de la urbanización “Campo Verde” o “Cuatro Cañadas Este”; suscribiendo posteriormente, el 27 de julio de 1999, un “Documento ACLARATORIO y MODIFICATORIO a la Constitución de la sociedad comercial” (sic).

Refirió que, el 21 de agosto de 2002, Waldemar Rojas Valverde en representación de la colonia menonita “Valle Esperanza” o “Huffnonstahl” instauró en su contra una “desaprensiva” demanda de resolución de contrato por incumplimiento, habiendo el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, declarado improbada la demanda debido a que todos los socios no participaron y a que se ocultó la existencia del segundo contrato de la Sociedad Comercial.

Dicha determinación fue impugnada, por lo que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin compulsar el contrato modificatorio ni realizar una adecuada interpretación de las normas previstas en el Código de Comercio, por Auto de Vista 129/2011 de 13 de abril, revocó la Sentencia 6 de 2 de enero de 2007, declarando probada en parte la demanda, dando por resuelto el contrato.Sostuvo que, ante dicho acto “arbitrario” interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo explicando no solo las razones por las que se debió haber anulado obrados sino también identificando la normativa violada e interpretada erróneamente; actuado que fue resuelto por Auto Supremo (AS) 355 de 30 de julio de 2013, que declaró infundado el recurso en la forma e improcedente en el fondo; sin embargo, dicho fallo fue dejado sin efecto por el Auto 48/14 de 12 de febrero de 2014 -del Tribunal de garantías-, y confirmado por la SCP 1860/2014 de 25 de septiembre; en ese contexto -cuando aún no se dictó el nuevo Auto Supremo-, por memorial de 14 de marzo del mismo año, presentó “...MEJORA al recurso de casación...” (sic), reiterando por memorial de 31 del mismo mes y año, que se dicte resolución y solicitando en un otrosí la consideración de la “mejora” de tal actuado, mereciendo la providencia “Al Otrosí.- Se tiene presente” (sic), dando a entender que sería considerado; sin embargo, el posterior Auto Supremo no tomó en cuenta dicho memorial que contenía esenciales fundamentos, lo que constituye un acto arbitrario que se traduce en la violación de sus derechos.

Indicó que, las autoridades demandadas, por AS 192 de 30 de mayo de 2014, declararon infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, sin realizar una adecuada identificación de la problemática planteada, los antecedentes del proceso •en especial el segundo contrato modificatorio•, ni efectuar una adecuada interpretación; por el contrario, acudieron a argumentos violatorios, formalistas y subjetivos sin establecer de manera pertinente las cuestiones reclamadas, aglutinando de forma genérica e incompleta los motivos del recurso de casación en el fondo, sin tener en cuenta que uno de ellos estaba formulado en sentido que en las sociedades comerciales existe una ley especial como es el Código de Comercio que faculta a los socios a pedir la exclusión de otro cuando uno de ellos incurra en las causales establecidas a tal efecto, y sea a través de una acción sumaria que se tramite dentro los noventa días de haber conocido la causal, omitiendo establecer como verdadero contexto del recurso en el fondo, la violación y errónea interpretación de los arts. 374.1 y 2; 376 del Código de Comercio (CCOM); 547, 569, y. 574.I y II del Código Civil (CC), además de existir error en la valoración de la prueba; y finalmente, alegó la violación del art. 253.1 y 2 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

En cuanto al recurso de casación en la forma, el nuevo Auto Supremo en dos líneas se limitó a establecer lacónicamente que “...Como 'NULIDAD', acusa que Waldemar Rojas Valverde carece de capacidad procesal para accionar, al efecto indica los artículos 252, 336 numeral 2) y 58 del Código de Procedimiento Civil” (sic), escogiendo a “capricho” las cuestiones expuestas y omitiendo referirse a los demás motivos como el incumplimiento de línea jurisprudencial, la ausencia de personería de los representantes de la colonia menonita “Valle Esperanza” para otorgar poder a Waldemar Rojas Valverde y la violación de los arts. 90 y 254 del CPC, vinculado a la incongruencia al haber otorgado más de lo pedido.

Finalmente, refirió que se incurrió en ausencia de fundamentación, motivación, congruencia y razonabilidad, puesto que los Magistrados demandados, se limitaron a emitir conclusiones sobre algunos aspectos del recurso de casación que no responden de manera puntual a cada uno de los motivos expuestos y menos aún diferenció cuales son los fundamentos para resolver ambos recursos, por lo que se actuó con arbitrariedad al haber acudido solo a conclusiones.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados:

El accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, así como los principios de verdad material y “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119.II, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela; y se disponga: a) Restablecer todos sus derechos vulnerados a lo largo del proceso, dejando sin efecto el AS 192 de 30 de mayo de 2014, además de ordenar que las autoridades demandadas emitan nueva resolución garantizando el debido proceso; b) Resguardar la garantía de no repetición de nuevos actos lesivos “homogéneos”; y, c) Condenar el pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 707 a 721, presente el apoderado del accionante asistido de su abogado, los representantes de los terceros interesados; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Jorge Chávez Arancibia se apersonó en representación legal de Hugo Antelo Zankys -ahora accionante-, a través de su abogado, y en audiencia, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrado de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 5 de diciembre de 2014, cursante de fs. 567 a 568, expresó los siguientes fundamentos: 1) A través de la presente acción tutelar, el accionante pretende que se deje sin efecto el decreto de 14 de marzo de 2014, que providenció el memorial presentado con la suma de “…MEJORA al recurso de casación…” (sic), indicando que “En mérito que el presente proceso ya fue sorteado y devuelto los antecedentes a su distrito de origen, devuélvase el memorial” (sic), de donde se tiene que no resulta ser cierto que se admitió dicho memorial; es así, que fue notificado el 17 de igual mes y año con la referida providencia; contra la cual, no presentó el recurso de reposición previsto por el art. 215 del CPC; y, 2) En consecuencia, la acción de amparo constitucional es extemporánea; por cuanto, el memorial de 28 de noviembre de ese año, fue presentado después del plazo de seis meses previsto por el art. 129.II de la CPE; fundamentos por los que solicitó se deniegue la tutela.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que correspondía al accionante activar la denuncia por incumplimiento a resoluciones constitucionales ante el mismo Tribunal de garantías, por apartarse de los alcances sobre los cuales se concedió tutela en una anterior acción de amparo constitucional.

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