Texto del fallo
Sintesis del caso
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado con su libertad, así como a una justicia pronta, oportuna gratuita, transparente y sin dilaciones; toda vez que, habiéndose dispuesto su detención preventiva por Resolución 53/2022, su defensa técnica interpuso recurso de apelación, el cual fue de conocimiento de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y resuelto por Auto de Vista de 199/2022; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, no fue devuelto el cuaderno de control jurisdiccional ante el Juzgado de origen, situación que le impide solicitar la cesación de su detención preventiva.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega en todo la tutela, dado que la no devolución de antecedentes no implica vinculación directa con la libertad, cuando no se advierte que se hubiera solicitado cesación a la detención preventiva; asimismo, no existe indefensión absoluta; por lo que no concurren los presupuestos para la tutela del debido proceso vía accion de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 "Bajo ese marco jurisprudencial, a partir del argumento deducido en esta acción de defensa; no obstante, a que los accionantes pretenden vincular la dilación denunciada con la lesión de su derecho a la libertad, no se advierte concretamente, que la alegada omisión de actuación procesal relacionada con la falta de devolución del cuaderno de apelación al Juzgado de origen, tenga vinculación directa con dicho derecho, al no operar como la causa directa de su restricción, supresión o amenaza; puesto que, conforme fue manifestado por los nombrados, resulta evidente que se encuentran sometidos a un proceso penal por la presunta comisión del delito tráfico de sustancias controladas, dentro del cual se dispuso la aplicación de medidas cautelares de carácter personal en su contra mediante una Resolución emitida por autoridad competente; por lo que, la modificación de su situación jurídica -de privación de libertad-, dependerá del despliegue procesal y determinaciones que pudieran asumirse a partir de una solicitud expresa de cesación de la medida extrema conforme prevé el art. 239 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia A Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-. Sin embargo, en el caso en análisis -y siempre en la dimensión del planeamiento central formulado dentro de esta acción tutelar- no se evidencia ni constata objetivamente que exista una solicitud en sentido que se encuentre pendiente de consideración y resolución, o cuyo trámite se haya condicionado o negado debido a la extrañada devolución de los antecedentes de la referida apelación, situación que eventualmente podría vincularse con el derecho a la libertad de la parte impetrante de tutela; por lo que, el reclamo efectuado concierne a una situación expectaticia a la presentación de una petición de cesación de la detención preventiva que aún no se materializa y que podría o no concretarse, ocurriendo lo propio con el despliegue procesal y las actuaciones procesales que pudiera asumir el Juez a partir de esa pretensión y respecto a la devolución o no del legajo de apelación y su incidencia en la eventual consideración de su situación jurídica bajo esta variable de cese de la media extrema dispuesta; consecuentemente, no concurre el primer presupuesto examinado. En esta misma línea de análisis, con relación al segundo presupuesto, tampoco se constata que los impetrantes de tutela se encuentren en absoluto estado de indefensión; por cuanto, es posible afirmar que se encuentran en pleno conocimiento del proceso penal iniciado en su contra, desarrollando en el mismo actos procesales en ejercicio de su derecho a la defensa, como es la propia interposición del recurso de apelación incidental, pudiendo además dentro ese despliegue procesal activar otros mecanismos que considere pertinentes para el resguardo y protección de sus derechos que ahora invoca como vulnerados, siendo posible, en caso de persistir la alegada lesión, acudir ante esta jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía idónea para el restablecimiento del debido proceso cuando no se encuentra relacionado de forma directa con la libertad ni se constate el absoluto estado de indefensión".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2023-S3
Sucre, 12 de julio de 2023
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 47533-2022-96-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 09/2022 de 29 de abril, cursante de fs. 12 a 16 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franci Illacctipa Ancachi, Elmer Gabriel Quenta Chambilla y Freddy Salamanca Pérez contra José Andrés Escobar Lecofaña, Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; María Marcela Ticona Tito, Secretaria; y, Manuel Alejandro Orozco Mita, Oficial de Diligencias, ambos del Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Coro Coro del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de abril de 2022, cursante de fs. 1 a 2 vta., los accionantes, manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, por Resolución 53/2022 de 1 de abril, se dispuso la aplicación de medida cautelar de carácter personal de detención preventiva, decisión contra la cual conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), su defensa técnica interpuso recurso de apelación, el cual fue de conocimiento de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y resuelto por Auto de Vista de 199/2022 de 8 de igual mes; sin embargo, “hasta la fecha” -se entiende de interposición de esta acción tutelar- el cuaderno de apelación no fue devuelto ante el Juzgado de origen, y habiéndose apersonado su abogado.ante la indicada Sala le comunicaron que no pueden remitir el cuaderno de control jurisdiccional a las provincias, ya que cada funcionario debe recoger éstos.
En ese entendido, su abogado defensor se constituyó ante el Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Coro Coro del departamento de La Paz; empero, le manifestaron que es la referida Sala Penal la que debía devolver los actuados, situación que ocasiona la vulneración de sus derechos al debido proceso, así como su indefensión, por la retardación de justicia provocada, dado que ante la falta del cuaderno de control jurisdiccional en el Juzgado de origen no pueden solicitar la cesación de su detención preventiva, generando agravio a su derecho a la libertad, a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela, alegan la lesión de sus derechos al debido proceso vinculado con su libertad, así como a una justicia pronta, oportuna gratuita, transparente y sin dilaciones, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene que “en el día” se devuelva el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de origen.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 11 vta.; presentes, el abogado de la parte impetrante de tutela, así como la Secretaria y el Oficial de Diligencias del Juzgado Público, Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Coro Coro del departamento de La Paz -ahora coaccionados-; ausente, el Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento -hoy accionado-, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de abogado, ratificaron de manera íntegra el memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia manifestaron que: a) Si bien, inicialmente se interpuso la presente acción de libertad contra los tres servidores públicos identificados, retiran la misma contra José Andrés Escobar Lezoña, Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; b) A través de la Resolución 53/2022, emitida por el Juez Público, Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Coro Coro del citado departamento, se dispuso su detención preventiva, determinación contra la cual formularon recurso de apelación, que fue de conocimiento de la aludida Sala Penal, instancia en la que por Auto de Vista 199/2022, se declaró laprocedencia en parte de dicho recurso y se revocó parcialmente tal decisión, ordenando que el “...Juez Cautelar de Sica Sica...” (sic), intente de forma inmediata la audiencia de control de plazos y proceda a resolver su situación jurídica “...siendo que se señaló esta audiencia por el juez Instructor antes nombrado para el día 2 de mayo de 2022 a horas 14:00 p.m., y sin la devolución del expediente existía el riesgo de que esta audiencia se suspenda, empero el día de ayer jueves 28 de abril de 2022 recién se ha restituido el expediente por parte de la Sala Penal Tercera del TDJ de La Paz, por esa razón se retira la acción de libertad que inicialmente se presentó en contra del señor Dr. JOSE ANDRES ESCOBAR LECOÑA...” (sic); c) Presenta la acción de libertad en su modalidad innovativa contra la Secretaría del Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Coro Coro del citado departamento; por cuanto, la misma, descuidando sus funciones, mantiene un trato prepotente, señalando que no tiene tiempo para constituirse a la referida Sala Penal y recabar el expediente en cuestión, considerando que se determinó su detención preventiva por el lapso de sesenta días, al tratarse de un posible hecho flagrante conforme prevé el art. 30 del CPP, sin tomar en cuenta su condición de privados de libertad, pues el art. 8 de la Constitución Política del Estado (CPE) promueve el ama suwa, ama llulla y ama qhilla y que toda persona tiene derecho a un debido proceso dentro de un plazo razonable, sin dilaciones ni formalidades; por lo que, se debe evitar que las acciones denunciadas sean repetidas en el futuro identificándose las responsabilidades de los funcionarios negligentes; y, d) Por su parte, el Oficial de Diligencias ahora coaccionado, tampoco se constituyó a recabar el expediente de la Sala Penal mencionada, pese haber transcurrido más de veinte días.
I.2.2.Informes de la parte accionada
José Andrés Escobar Lecoña, Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito “AL 14/2021”, cursante de fs. 8 a 9 vta. señaló que: 1) Una vez emitida la Resolución por el Vocal relator se realizó la transcripción correspondiente para que pueda ser efectivizada la devolución al Juzgado de origen; en consecuencia, su persona cumplió con dicha transcripción; 2) La Oficial de Diligencias de dicha Sala Penal es la encargada de notificar a todos los juzgados de provincia a efecto de que los cuadernos de apelación sean recabados por el personal de dichos juzgados, habiendo informado la referida funcionaria judicial que se puso a conocimiento de la Secretaria y Oficial de Diligencias coaccionados que debían apersonarse ante esa Sala para el recojo del indicado legajo de apelación; 3) Por otro lado, todo funcionario de apoyo jurisdiccional de provincias sale una vez a la semana al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz con la finalidad de recoger los cuadernos de apelación y otros trámites, no solo en el área penal, sino en todas las áreas; en tal sentido, su persona no puede constituirse a las provincias por la existencia de bastante carga procesal en comparación con el juzgado de provincia; sin embargo, por la insistencia de la Secretaria del mencionado Juzgado ahora coaccionada, se entregó el cuaderno de apelación al Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial Primero de Copacabana del mismodepartamento; por lo que, dicho legajo de apelación ya no se encuentra en la referida Sala, conforme se evidencia del oficio de remisión y el libro de bajas; es decir, que se lo remitió con anterioridad a la presentación y notificación - citación- con la acción de libertad; 4) La parte accionante no actuó de manera activa a fin de efectuar su reclamo de manera oportuna, pues no acudió mediante memorial ante los Vocales, menos aún ante su persona, en cuyo caso su denuncia se habría atendido de manera inmediata; y, 5) La SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, estableció que la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación -de la acción de libertad-, debido al cumplimiento del acto reclamado, lo que inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, pues una eventual concesión de la tutela se tornaría ineficaz e innecesaria; por consiguiente, habiendo sido remitido ante el Juzgado de origen el cuaderno de apelación extrañado en la presente causa, es aplicable dicho razonamiento.
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