Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento de legitimación activa, toda vez que la parte accionante no demostró ser afectada directamente con otra los hechos que denuncia.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "En el presente caso, Carlos Alberto Terrazas Cortez, reclamó derechos que no le competen; es más, no demostró haber sufrido un agravió personal y directo a sus derechos ni que los efectos del supuesto acto ilegal, le hubiese generado un efecto negativo que hubiese recaído en sus derechos fundamentales, toda vez, que no se puede plantear una acción de amparo sin haber demostrado ser el directo agraviado en este caso por las Autoridades judiciales demandadas. Al respecto, el legislador en los arts. 28, 29 y 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), como el Constituyente en las normas establecidas por el art. 19 de la CPE, establecieron como condición esencial de admisión de la presente acción tutelar la legitimación activa. Manifestar, así mismo, que la norma prevista por el art. 128 de la Ley Fundamental, reconoce esa capacidad procesal a la persona natural o jurídica, que se creyere agraviada quien podrá plantear el recurso directamente o mediante un apoderado. Consiguientemente, en la acción tutelar de amparo constitucional, quien debe contar con la capacidad procesal es el titular del derecho fundamental vulnerado, por ello exige la restitución o restablecimiento del derecho vulnerado, siendo un presupuesto que el accionante este legitimado para impugnar el acto u omisión reclamada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2012
Sucre, 13 de agosto 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22010-45-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 60 de 11 de junio de 2010, cursante de fs. 268 a 270, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Alberto Terrazas Cortez contra Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Teresa Vera Cañellas de Gil, y Jacinto Morón Sánchez, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, Walter Pérez Lora, Juez Tercero de Sentencia en lo Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 4 de mayo de 2010, ampliándose el 26 de mismo mes y año; cursante de fs. 247 a 250 vta. y 255 a 259 vta., manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que siguen Wilma Aguilera de Justiniano y Héctor Justiniano Paz, representados por el abogado Roberto Eduardo Barrientos Ruíz, contra Carmen Inés Domínguez Saavedra, y su persona, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, del cual objetó la admisibilidad de la querella y la acusación particular.
Habiéndose desarrollado la audiencia sin haberse notificado previamente con el memorial de objeción a la coacusada Carmen Inés Domínguez Saavedra, posteriormente interpuso incidente de nulidad de obrados de fs. 167 a 168 inclusive (del expediente original), de conformidad al art. 308 y 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por considerar, que la omisión de la referida notificación se constituye en defecto procesal absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, consiguientemente, se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso.
Sin embargo, a través del Auto Interlocutorio de 22 de marzo de 2010, se declaró improcedente el referido incidente, en el que se señaló: “el impetrante no acredita de qué forma ha sido agraviado con la no notificación a la coimputada, con la objeción de querella por él formulada” (sic); asimismo, el hecho cuestionado no constituye defecto absoluto, por no estar establecido por el art. 169 del CPP, toda vez, que un acto defectuoso puede convalidarse cuando las partes no alegasen en elmomento oportuno su subsanación, ya que la imputada Carmen Inés Domínguez Saavedra, pese a ser notificada con la apelación incidental contra el Auto que rechazó la objeción de querella formulada por Carlos Alberto Terrazas Cortez, no impugnó dicho acto.
Por ello, -a criterio del accionante- el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal, no cumplió o desconoció el principio constitucional y criterio interpretativo de dirección ya que “...al haber permitido y no haber subsanado bajo el principio de saneamiento la omisión de la notificación a la coacusada CARMEN INES DOMINGUEZ SAAVEDRA” (sic), con la objeción de la querella, al momento de desarrollar su labor interpretativa incumplió este principio, así también quebrantó el principio de saneamiento, toda vez, que “tenía la facultad suficiente para resolver in limine, la omisión de la notificación a la coacusada” (sic) y no lo hizo, violando el principio de legalidad de las formas, ya que al dictar el Auto Interlocutorio permitió que la “EXTRAÑADA Y OMITIDA” (sic), notificación a la coacusada Carmen Inés Domínguez Saavedra con la objeción a la querella “sea convalidada sin que dicho acto procesal haya nacido a la vida jurídica” (sic), con ello, se quebrantó también, de acuerdo al accionante, el principio de igualdad y legalidad por haber permitido un acto irregular.
También consideró, que se vulneró el debido proceso, porque las Autoridades demandadas permitieron que persista el acto irregular (la no notificación a la coimputada con la objeción a la querella que presentó el ahora accionante), y se vulneró la seguridad jurídica porque no tomaron en cuenta, no está permitido convalidar actos procesales que no han nacido a la vida jurídica, no siendo aplicable el principio de preclusión.
Asimismo, al haber interpuesto la “apelación incidental (no restringida)” (sic), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 64 de 17 de abril de 2010, declaró inadmisible la apelación incidental, argumentando que “dicho recurso no se encuentra previsto en ninguno de los casos de procedencia que establece el art. 403 de la Ley 1760” (sic), en consecuencia, el mismo no es recurrible por la vía incidental, señalando que estas resoluciones judiciales vulneran, restringen y quebrantan el debido proceso y el derecho a la defensa; finalmente, señala que la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional no contempla el recurso de apelación incidental contra las resoluciones que resuelvan esta clase de incidente de nulidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, consideró que se lesionaron sus derechos al debido proceso y a la defensa, sin citar ningún artículo de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la acción tutelar y como efecto de ello: a) “se revoque el Auto Interlocutorio de fecha 22/03/2010” (sic); y, b) El Auto de Vista de 17 de abril del mismo año, “ANULANDO OBRADOS hasta fs. 167 a 168 inclusive” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de junio de 2010, según consta en acta cursante de fs. 265 a 268, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl accionante a través de su abogado, ratificó la acción de amparo constitucional, ampliando la misma bajo la siguiente argumentación: La nulidad se opera frente a esos defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación, el acto procesal vulneratorio de los derechos y garantías del “recurrente se encuentra inmerso de dentro del Art. 169 inc. 3), del Código de Procedimiento Penal” (sic); asimismo señaló, “se alzo en apelación incidental ante el Tribunal de la Sala Penal Primera, sin embargo dicho Tribunal también en forma errónea y dejando de lado la interpretación constitucional con relación al art. 403 inc. 4), no admite dicho recurso” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
No obstante de haber sido citadas las autoridades demandadas, no presentaron informe alguno.
1.2.3. Terceros interesados
El abogado de los terceros interesados, manifestó que el “recurrente” (sic) no reclamó ningún derecho propio, ninguna lesión a su persona, sino la vulneración de derechos de otra imputada en el proceso penal.
Que el art. 170.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señaló que los defectos relativos quedan convalidados cuando quien tenga derecho a solicitarlo haya aceptado tácita o expresamente los efectos del acto.
Interpuesta la apelación incidental la Sala Penal Primera señaló, que estando el proceso penal en marcha lo que correspondía al recurrente era ejercer su derecho de apelar, formular todas las reclamaciones que vea pertinente en una eventual apelación restringida.
Finalmente, dijo que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad pretender y tratar de “suspender el normal desarrollo del proceso penal que esta previsto para la semana que viene” (sic.).
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 60 del 11 de junio de 2010; cursante de fs. 268 a 270, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:
1) Una condición esencial para conceder la acción tutelar es la legitimación activa, es decir, la capacidad procesal que tiene una persona cuando se considere agraviada, en ese razonamiento quien interpuso el incidente, es el ahora accionante Carlos Alberto Terrazas Cortez, pero promovió un incidente y nulidad de un procedimiento, queriendo que se restituyan derechos de un tercero; y,
2) La coacusada Carmen Inés Domínguez Saavedra, consintió todas las actuaciones del proceso penal, por lo que el accionante carece de legitimidad activa, para pedir la protección de los derechos de un tercero, siendo que él no es el afectado por falta de esa notificación con la objeción de querella dentro de la causa principal, que no se evidencia los supuestos derechos vulnerados por las Autoridades demandadas, consiguientemente la tutela solicitada, es denegada.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posecionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación delas acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 24 de abril de 2009, Roberto Eduardo Barrientos Ruiz, en mérito al instrumento notarial 877/2009 de 27 de marzo, en nombre y representación de los esposos Hector Justiniano Paz y Wilma Aguilera de Justiniano, formalizó querella contra Carmen Inés Domínguez Saavedra y el ahora accionante Carlos Alberto Terrazas Cortez, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 55 a 58).
II.2. Wilma Aguilera de Justiniano, al amparo del art. 26 inc. 2) del CPP, solicitó el 9 de junio de 2009, la conversión de acción (fs. 78).
II.3. El 15 de junio de 2009, el Fiscal de Distrito -ahora Fiscal Departamental- de Santa Cruz, autorizó la conversión de acción de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, en sentido de que este tipo de delitos “no enmarcan propiamente en la reserva de persecución estatal única dentro de la función del Ministerio Público” (sic) (fs. 80).
II.4. El 16 de julio de 2009, el apoderado de los esposos Wilma Aguilera de Justiniano y Héctor Justiniano Paz, presentaron acusación particular ante el Juez Tercero de Sentencia Penal, contra Carlos Alberto Terrazas Cortez y Carmen Inés Domínguez Saavedra, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 99 a 103 vta.).
II.5. Por Auto 115/09 de 18 de julio, el Juez Tercero de Sentencia Penal, determinó que debe imprimirse a éste el procedimiento que corresponde para los delitos de acción privada conforme lo señalan los arts. 375 y ss. del CPP, fijándose audiencia para el 28 de julio de 2009, a horas 11:00 (fs. 104 y vta.).
II.6. Carlos Alberto Terrazas Cortez, objetó la admisibilidad de la querella y la acusación particular mediante memorial presentado el 19 de agosto de 2009 (fs. 146 a 147 vta.).
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