Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
En un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, se declara competente al juez segundo de partido en lo civil para conocer un proceso ordinario civil sobre simulación de contrato de compra venta, considerando que para determinar la jurisdicción por razón de materia sobre acciones reales de bienes inmuebles ubicados en el área rural, no sólo debe considerarse su ubicación, sino también el destino que se da a la propiedad agraria, y en el caso analizado, si bien el lote de terreno se encuentra ubicado en el área rural, empero no está destinado al desarrollo de actividades agrarias, aclarándose que las medidas preparatorias de demanda no se constituyen en elementos que definan y consoliden la competencia de una autoridad judicial para conocer de una determinada demanda.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...De acuerdo a los antecedentes descritos, se somete al control competencial de constitucionalidad, las resoluciones pronunciadas por el Juez de Partido Agroambiental de la provincia Méndez y el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, ambos del departamento de Tarija, quienes suscitan un conflicto de competencia negativo entre las jurisdicciones ordinaria civil y la agroambiental. En este sentido, de los antecedentes adjuntos al proceso, concretamente del informe emitido por la Dirección de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo provincia Méndez del departamento de Tarija, cursante a fs. 129; se tiene que la propiedad objeto de la demanda de simulación de contrato de compra venta de lote de terreno que dio lugar al presente conflicto de competencias, se encuentra en área rural, al estar ubicado en la Comunidad de Rancho Norte del municipio de San Lorenzo, extremo corroborado por el testimonio de escritura pública 1884/2008 de 29 de julio, cursante de fs. 117 a 119, relativa a la transferencia del citado lote de terreno, otorgada por Alfonzo Alejandro Pinedo y Natividad Olga Solórzano Bejarano de Alejandro, a favor de Walter Alcocer Ureña y Martha Aguilar Padilla, registrada en DD.RR. de Tarija bajo el folio real 6.05.1.24.0000074. Por otra parte, del tenor de la referida demanda de simulación de contrato de compra venta de lote de terreno, se advierte que los demandantes Walter Alcocer Ureña y Martha Aguilar Padilla; expresamente afirman que en este lote de terreno realizaron la construcción de un tinglado o depósito para su actividad comercial, y posteriormente construyeron una vivienda la que facilitaron a su hija Karina Alcocer Aguilar, efectuando una trasferencia ficta en su favor, con el sólo objeto de que pueda acceder a un crédito bancario que le permita instalar su agencia de ventas para comercializar productos de la marca “Tramontina y Astra”. Ahora bien, en base a estos aspectos determinados y considerando el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido de que al momento de determinar la jurisdicción por razón de materia sobre acciones reales de bienes inmuebles ubicados en el área rural, no sólo debe considerarse su ubicación, sino otro elemento esencial como es el destino que se da a la propiedad agraria; por cuanto esta, a objeto de su resguardo en el ámbito de la jurisdicción agroambiental debe cumplir necesariamente con la función social o con la función económica social establecidas por el art. 397.I, II y III de la CPE, entendidas como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinas, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares; es decir, que esta condición está definida específicamente sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad agraria o en su caso al destino que se le otorga. Por ello, en el caso en análisis concluimos claramente; que si bien el lote de terreno motivo de la demanda de simulación de contrato, está ubicada en el área rural; empero no está destinado al desarrollo de actividades agrarias; elemento determinante para establecer si una acción real como la incoada es de competencia de la jurisdicción agroambiental, elemento que no concurre en el caso presente por consiguiente el juez competente para conocer la citada demanda es el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija. Finalmente en cuanto al fundamento sostenido por la autoridad judicial que suscito el conflicto de competencias en análisis; en sentido de que la medida preparatoria de demanda de reconocimiento de firmas sobre cuya base se inicio la demanda ordinaria de simulación de contrato de compra venta, fue conocida por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, y en cuya consecuencia esta misma autoridad debiera conocer esta demanda al haber admitido de inicio su competencia. Al respecto corresponde manifestar que este razonamiento, en mérito a las conclusiones precedentes no constituye un elemento que pueda definir y menos consolidar la competencia de una autoridad judicial para conocer de una determinada demanda; por cuanto una medida preparatoria de demanda tiene por objeto determinar la legitimación procesal de quienes intervendrán en un futuro proceso o en su caso la comprobación de alguna circunstancia imperiosa, vale decir que son diligencias preliminares que tienden a preparar el nacimiento de un proceso, en consecuencia estas por su naturaleza no crean derechos ni obligaciones tampoco definen el litigio, de ahí que no pueden equiparse a un proceso como tal."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2013
Sucre, 6 de junio de 2013
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 02129-2012-05-CCJ
Departamento: Tarija
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Agroambiental de la
provincia Méndez y el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, ambos del departamento de
Tarija y remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional por este último.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante el Juez Agroambiental de la provincia Méndez
del departamento de Tarija
Mediante memoriales presentados el 7 y 10 de mayo de 2012, cursantes de fs. 131 a 135, aclarados
a fs. 138, Walter Alcocer Ureña y Martha Aguilar Padilla formalizan demanda de simulación de
contrato de compra venta de bien inmueble, contra Simón Francisco Martínez Pereira, señalando
que por la documentación adjunta acreditan su derecho propietario sobre un lote de terreno
ubicado en la zona de El Rancho comprensión de la primera sección de la provincia Méndez del
departamento de Tarija, con una superficie de 100 m2; inmueble que fue adquirido a título de
compra venta de sus anteriores propietarios Alfonso Alejandro Pinedo y Natividad Olga Solórzano
Bejarano de Alejandro, debidamente registrado en las oficinas de Derecho Reales (DD.RR.) bajo el
folio real 6.05.1.2.4.0000074 asiento A-1 de 29 de julio de 2008.
Por otra parte refieren que luego de comprar el citado lote, con sus propios recursos efectuaron la
construcción de un tinglado o depósito para su actividad comercial y construyeron así mismo una
vivienda; empero posteriormente como padres facilitaron esta vivienda a su hija Karina Alcocer
Aguilar, además de proporcionarle recursos para instalar un negocio en Tarija para comercializar
productos de la marca “Tramontina y Astra” de industria brasilera y como su hija tenía la intención
de ampliar su negocio, con el objeto de que pueda acceder a un crédito que le permita instalar su
comercio, pusieron el referido inmueble a su nombre de manera ficta, mediante escritura pública
0007/2009 de 5 de enero, ante la Notaría de Fe Pública a cargo del abogado Marco Antonio Ulloa,
documento que no fue registrado en DD.RR., y a efecto de aclarar esta transferencia ficticia, el 25 de
febrero de 2009, suscribieron un contra documento, mismo que se encuentra debidamente
reconocido, en el que su citada hija declara textualmente que la minuta de transferencia de lote de
terreno detallada anteriormente es ficta y simulada, carente de toda eficacia e inexistente ante la
ley; por cuanto sólo fue suscrita como una ayuda familiar para obtener el giro de su actividad
comercial en Tarija. Sin embargo manifiestan que lamentablemente su hija falleció el 25 de mayo de2009, en un trágico accidente de tránsito, posteriormente a este acontecimiento Simón Francisco Martínez Pereira esposo de su nombrada hija, luego de maltratarlos y expulsarlos del inmueble, a sus espaldas presentó ante la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), una solicitud de saneamiento de la propiedad, trámite que fue suspendido ante su oposición formal, sin embargo; de igual forma, pretende apropiarse del inmueble por la fuerza sin reconocer que nunca pagó precio alguno por el inmueble y conociendo que el documento era completamente ficticio y celebrado solo para colaborar en su momento a su esposa. Demanda que manifiestan es de competencia de la jurisdicción agroambiental, en razón a que el bien inmueble objeto de la demanda por su extensión y características es utilizado como residencia o vivienda cumpliendo la función social señalada en el art. 2 inc. 1 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA).
Mediante Auto de 14 de mayo de 2012, cursante de fs. 139 a 142 vta., el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija, se declara incompetente para conocer la causa. Resolución contra la cual los demandantes por memorial de 23 del mes y año citado, cursante de fs. 147 a 149 vta., interponen recurso de casación, el que es resuelto por el Tribunal Agroambiental mediante Auto Nacional Agroambiental 31/2012 de 31 de julio, cursante de fs. 160 a 162 anulando obrados hasta el Auto de 14 de mayo del referido año; disponiendo que el juez de primera instancia tramite el proceso conforme a procedimiento y normas procesales en vigencia.
En cumplimiento a la citada Resolución; por Auto de 5 de septiembre de 2012, cursante de fs. 167 a 171, el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija, emite nueva resolución inhibiéndose de conocer la causa por incompetencia, disponiendo la remisión del expediente al Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; bajo los siguientes fundamentos: a) Las normas procesales se deben aplicar en función del principio constitucional, que dispone expresamente que primero es de aplicación la norma especial, posteriormente las normas generales, comunes o supletorias y si no se encuentra norma adjetiva aplicable al caso, debe remitirse a los principios fundamentales y a la jurisprudencia; b) El art. 76 de la LSNRA, determina que la administración de justicia agraria se rige entre otros por los principios de dirección, especialidad y competencia; los cuales, refieren que el gobierno de los procesos corresponde a la competencia del titular del órgano jurisdiccional a la facultad de la judicatura agroambiental para administrar justicia en dicha materia, ya que toda causa debe ser conocida por el juez competente, de esto se colige que la característica que hace a la especialidad de la materia, es la actividad agraria, forestal, pastoril, pecuaria, etc. y no sólo lo dispuesto en el art. 11 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, en cuanto a las ordenanzas municipales. Consiguientemente de conformidad a las normas señaladas, el elemento central que define cual es la jurisdicción que tiene competencia para conocer las acciones reales, personales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, la posesión o actividad; entendándose como actividad agraria, al desarrollo de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales; c) El art. 397.I de la Constitución Política del Estado (CPE), determina expresamente: “El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad”. Por su parte el páragrafo II del mencionado articulo, dispone: “La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades”. Ambas normas demandan que para el reconocimiento y protección de la propiedad agraria, es un elemento esencial el cumplimiento de una función social o económica social; así también para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; y, d) En consecuencia, toda demanda deberá interponerse ante juez competente y siempre que de la exposición de los hechos resulte no ser de la competencia del juez que conoce la causa, este deberá dictar resolución disponiendo pasar antecedentes al juez competente, por lo que el juzgador asume obligación de dar preferencia al cumplimiento del art. 145 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) en cuanto a la especialidad de la jurisdicción agroambiental conforme a lo establecido en el art. 145.II de la LOJ; e, l art. 2 inc. 1 de la LSNRA, determina, que, en la tramitación de la demanda sobre propiedad agraria, dan cumplimiento a la función social o función económica social, la jurisdicción que determina la competencia a partir de la cual se funda el auto de esta causa, es la jurisdicción agroambiental, prevaleciendo en todo caso la especialidad de esta jurisdicción conforme a la naturaleza agraria y forestal de los hechos jurisdiccionales.competencia del juez ante quien se deduce, este deberá inhibirse de oficio de conocer la causa interpuesta, disponiendo su remisión al juez o tribunal tenido por competente, una vez que la resolución sea consentida o ejecutoriada.
I.2. Antecedentes procesales sustanciados ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija
Radicada la causa ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, una vez replanteada la demanda, mediante Auto de 11 de octubre de 2012, cursante a fs. 183 vta. a 184, admite la demanda corriendo en traslado al "demandado" Simón Francisco Martínez Pereira para que la conteste en el plazo de quince días; quien por memorial de 22 de octubre de 2012, cursante de fs. 187 a 192 vta., cuestiona la competencia del juez ordinario señalando lo siguiente: 1) La competencia es un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisada aun de oficio por el propio juez en cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia según prescribe el principio de saneamiento contenido en el art. 3.1 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), en este sentido la competencia es indelegable en materia agraria, ahora agroambiental y de cumplimiento obligatorio para los que administran justicia, así el art. 39.I de la LSNRA, sustituida por el art. 23.8 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, prescribe que los jueces agrarios tienen competencia para conocer las acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; 2) Corresponde al Juez de Partido Agroambiental de la provincia Méndez conocer y resolver la acción mixta de simulación interpuesta por Martha Aguilar Padilla y Walter Alcocer Ureña, en base a los actos jurídicos procesales que constan en el expediente, por cuanto el citado juez admitió la medida preparatoria de reconocimiento de firmas iniciada por los "demandantes" mediante Auto Interlocutorio de 26 de octubre de 2012, declarándose competente; dicha medida preparatoria de demanda que previa solicitud de un peritaje, concluyó con el Auto de 14 de enero de 2012, que declara que la firma y rubrica estampada en el documento privado de reconocimiento de derecho propietario sobre un lote de terreno suscrito el 29 de febrero de 2009, corresponde a Karina Alcocer Aguilar; y 3) Por otra parte, cursa en obrados el informe del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo, que en su parte final determina que el terreno ubicado en la comunidad Rancho Norte municipio de San Lorenzo, se encuentra en el área rural; es en base a esta medida preparatoria de reconocimiento de firmas que se formaliza la demanda de resolución de contrato ante el Juez Agroambiental quien de oficio se declara incompetente, resultando un contrasentido que la citada autoridad de principio tenga competencia para conocer la medida preparatoria, y carezca de ella para conocer y resolver la demanda de simulación de contrato; toda vez que el art. 118 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), vigente al momento de la interposición de la medida preparatoria prevé que cuando tenga que formalizarse una demanda sobre la base de una medida preparatoria ya tramitada, aquella se presentará directamente al juzgado que conoció el proceso, sin necesidad de nuevo registro en la Secretaría de Cámara. En ese contexto el Juez Agroambiental aparece en esta causa desconociendo su propia competencia con la que actuó en la medida preparatoria, en consecuencia el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, al no haber conocido la medida preparatoria carece de competencia para conocer el proceso de simulación de contrato.
Que corrido en traslado el petitorio referido, los demandantes contestan por memorial de 26 de octubre de 2012, cursante a fs. 194 y vta., alegando que iniciaron la demanda ante el Juez Agroambiental y que este de oficio se inhibió de conocer el proceso, no sin antes desconocer lo dispuesto por el art. 124 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), es de su interés que la presente causa no tenga vicios de nulidad. Actuado con el cual, mediante Auto de 29 de octubre de 2012, cursante de fs. 195 a 195 vta., el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, resuelve este petitorio disponiendo la remisión de obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación del art. 124 de la LTCP, a objeto de que este "Órgano" seael que determine la jurisdicción aplicable al presente caso, al existir una duda razonable respecto de su competencia.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
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