Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que la resolución jerárquica ahora impugnada, contiene una mención clara de los hechos establecidos por la parte accionante y sus respectivas respuestas, las mismas que cuentan con una razonable motivación y fundamentación que desvirtúan los argumentos del recurso jerárquico, apoyados en la normativa relacionada con el caso analizado; evidenciándose en conclusión, una exposición adecuada de razonamientos que justifican de manera adecuada y satisfactoria la decisión asumida por el director del SEDES de transferirla a la accionante a otro puesto de trabajo en este caso a otro centro de salud que fue realizada en el marco de su competencia, que no implica vulneración de ninguna norma, siendo que la accionante al tener la calidad de invitada no puede ser considerada como personal institucionalizado, ni se halla dentro de la carrera administrativa del trabajador en salud. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar en todo la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “De lo expuesto y en coherencia con el entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relacionado con la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, como un elemento del debido proceso, por medio del cual se exige de las autoridades demandadas la exposición, el análisis, razonamiento y el juzgamiento de todos los hechos mencionados por las partes procesales, así como la manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables en relación a cada una de ellas, que conduzcan a establecer las decisiones respectivas, a objeto de resolver el caso sometido a su conocimiento, haciendo conocer los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una específica determinación; en ese marco, corresponde indicar que esta jurisdicción constitucional advierte inicialmente que la Resolución jerárquica cuestionada, identificó plenamente los agravios expuestos en el recurso jerárquico planteado por la accionante; asimismo y en relación a dichos agravios, se pudo comprobar que se hizo un análisis de su ingreso al sistema de salud, determinando que el mismo se produjo sin cumplir con los requisitos previstos en el Reglamento de Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia, sino que emergió como producto de la decisión del anterior Director del SEDES; encontrándose por tal motivo, fuera del ámbito de aplicación del Reglamento del Odontólogo Empleado, por lo que al tener la calidad de invitada no puede ser considerada como personal institucionalizado, ni se halla dentro de la carrera administrativa del trabajador en salud, lo que impide además, la aplicación en su caso del art. 60 del DS 28909; es decir, del derecho a ser consultada o de lograr su consenso para disponer la transferencia de su puesto de trabajo al Centro de Salud de Entre Ríos, aspectos en base a los cuales se estableció que la determinación asumida por el Director del SEDES de transferirla a dicho Centro de Salud, fue realizada en el marco de su competencia, que no implica vulneración de ninguna norma, gozando tal acto de presunción de legalidad y legitimidad. Así también, se pudo evidenciar que se hizo un análisis respecto a las relaciones laborales entre el SEDES y los servidores públicos de salud, estableciendo que las mismas se hallan reguladas por su legislación especial, que en el caso de la accionante, resulta ser el Reglamento del Odontólogo Empleado, concluyendo por ese motivo que no resulta aplicable en el conflicto suscitado con ésta, las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (DS 26115). Del mismo modo, se indicó que los servidores públicos, por su relación de dependencia, su contratación, desempeño y movilidad, se deben ajustar a las decisiones y las exigencias de la entidad en que prestan sus servicios. Finalmente, se pudo comprobar que sí se hizo mención especial respecto a la situación de la abuela de la accionante, sobre el cual el tribunal jerárquico, indicó que no les correspondía determinar la discapacidad de dicha persona, ni tampoco establecer el grado de dependencia con la accionante, al existir órganos especializados creados por la Ley General para Personas con Discapacidad, que pueden determinar esa situación, dejando sentado que el derecho a la salud y el bienestar de las personas con discapacidad se encuentra garantizado por el Estado Plurinacional de Bolivia, que es gratuita y disponible en la red de servicios públicos en los tres niveles de atención. Por lo desarrollado, se advierte que la Resolución Jerárquica 003/2015, ahora impugnada, contiene una mención clara de los hechos establecidos por la parte accionante y sus respectivas respuestas, las mismas que cuentan con una razonable motivación y fundamentación que desvirtúan los argumentos del recurso jerárquico, apoyados en la normativa relacionada con el caso analizado; evidenciándose en conclusión, una exposición adecuada de razonamientos que justifican de manera adecuada y satisfactoria la decisión asumida; por tal motivo, esta jurisdicción constitucional no pudo comprobar que dicha Resolución hubiera lesionado el derecho al debido proceso de la accionante en sus elementos motivación o fundamentación, ni los demás derechos por ella mencionados, situación que imposibilita la concesión de la tutela impetrada a través de este medio de defensa constitucional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2016-S2
Sucre, 8 de agosto de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14917-2016-30-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 25 de abril de 2016, cursante de fs. 224 a 226 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elizabeth Calle Flores contra Iván Canelas Alurralde, Gobernador; Edmundo Novillo Aguilar, Ex Gobernador; Lidia Astroña Chamaca, Directora Técnica del Servicio Departamental de Salud (SEDES); Nicolás Armando Dávila Cruz, Ex Director Técnico del SEDES, todos del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2015, cursante de fs. 26 a 40, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a prestar servicios en el SEDES Cochabamba, inicialmente como apoyo administrativo de Recursos Humanos (RR.HH.), luego la transfirieron como odontóloga de planta del Centro de Salud Villa Israel Red Cercado, con ítem 74391 del Tesoro General de la Nación (TGN); Técnica de Recursos Humanos, y nuevamente como odontóloga de planta en el Centro de Salud Ucureña Red Tarata con el mismo ítem señalado; transferencias que se produjeron con su consentimiento y aceptación; hasta que mediante memorándum 001260 de 16 de enero de 2015, el Director Técnico del SEDES ahora demandado, dispuso su transferencia en el mismo cargo de odontóloga de planta en el Centro de Salud Entre Ríos, Red de servicios de Salud Ivirgarzama, manteniendo su mismo ítem; hecho que se produjo sin su consentimiento.Al no estar de acuerdo con esta medida, interpuso recurso de revocatoria, emitiéndose la Resolución 1/2015 de 9 de febrero, que confirmó el memorándum 001260, señalando que debe cumplirse el mismo; contra esta Resolución el 25 del mismo mes y año, planteó recurso jerárquico, dictándose la Resolución 003/2015 de 17 de abril, que afianzó la resolución recurrida.
Señala que, las referidas resoluciones no tienen la debida fundamentación ni motivación, las mismas contienen una argumentación que contraviene normas legales en vigencia y desconocen la jurisprudencia constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la estabilidad laboral, al debido proceso en sus elementos fundamentación o motivación, al trabajo, a la inamovilidad funcionaria y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 13.I y II; 46.I y II; 48.II y III; y, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda el amparo impetrado y se deje sin efecto y sin valor legal alguno el memorándum 001260 de 16 de enero de 2015, la Resolución jerárquica 003/2015 de 17 de abril, y la Resolución de recurso de revocatoria 1/2015 de 9 de febrero; disponiendo mantener vigente el memorándum 001191 de 5 de enero de 2015 y se ordene su inmediato retorno y restitución al Centro de Salud Ucurêña Red Tarata (Cliza); así como la reparación de los daños y perjuicios; y, calificación de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 25 de abril de 2016, según consta en acta cursante de fs. 222 a 223, produciéndose los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogada, en audiencia, ratificó la acción tutelar.
Con derecho a la réplica, señaló que: a) Le correspondería la aplicación del estatuto del odontólogo; sin embargo, éste establece los derechos y beneficios del profesional odontólogo, que logró ingresar al trabajo mediante concurso de méritos y examen de competencia; b) El hecho de haber ingresado como invitada y luego se le haya regularizado como odontóloga, no le priva de los derechos que le reconoce el estatuto del trabajador en salud; c) Sobrepasó los ochenta y nueve días y al presente cumplirá dos años de trabajo, por lo que tiene el derecho de permanecer en el Centro de Salud Ucurêña Red Tarata hasta que se emita la convocatoria interna para regularizar su ingreso; y, d) En el Centro de Salud de Entre Ríos Red de Servicios de Salud Ivirgarzama, ya había una odontóloga con un ítem de ese lugar, habiéndose movido los ítems de manera discrecional.I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Iván Canelas Alurralde, Gobernador del departamento de Cochabamba, a través de sus abogados y apoderados, por informe de fs. 216 a 221 vta. y en audiencia, indicó:
1) En ninguno de los memorandos de transferencia existe una frase relativa al consenso que debería existir, como un requisito para esa transferencia;
2) Al tratarse de una servidora pública invitada, no goza de inamovilidad funcionaria en su puesto de trabajo y debe responder a las necesidades y requerimientos de salud de la entidad, pues los memorandos señalan que las transferencias fueron pronunciadas hasta la institucionalización del cargo, lo que no significa que se le otorgó inamovilidad;
3) El Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia aprobado por Resolución Suprema (RS) 171886 de 13 de febrero de 1974 y aprobadas sus modificaciones mediante Resolución Ministerial (RM) 0161 de 7 de abril de 2003, en su art. 2 determina que en todas las instituciones del sistema nacional de salud, la provisión de cargos odontológicos se realizará imprescindiblemente a través del concurso de méritos y examen de competencia, cualquiera sea el tipo de promoción y convocatoria;
4) No se vulneró el derecho laboral, ni se modificó el salario que percibe la accionante de manera normal, extremo acreditado por ella misma, cuando sostiene que sigue trabajando en Entre Ríos;
5) El certificado de trabajo de 28 de septiembre de 2015, refrenda que actualmente continúa desempeñando sus funciones como odontóloga de planta en el Centro de Salud de Entre Ríos;
6) El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone la improcedencia de la acción de amparo constitucional contra actos consentidos libres y expresamente;
7) Sobre la persona de la tercera edad a cargo de ella, la Resolución del recurso jerárquico indicó que no correspondía a esa institución pronunciarse sobre dicho aspecto, en razón a que existen órganos e instancias específicas; y,
8) La jurisprudencia aludida no puede ser considerada, al ser diferentes los fundamentos fácticos; en consecuencia, pide se declare improcedente la acción de amparo constitucional y se deniegue la tutela solicitada.
Edmundo Novillo Aguilar, ex Gobernador del departamento de Cochabamba, pese a su legal citación de fs. 47 vta., no se presentó a la audiencia, ni elevó informe alguno.
Lidia Astroña Chamaca, Directora Técnica del SEDES, por medio de sus abogadas y apoderadas, por informe cursante de fs. 199 a 206, manifestó:
i) Del entendimiento del art. 1 del Estatuto Orgánico y Reglamento del odontólogo, se tiene que sólo es aplicable al profesional que hubiere ingresado por concurso;
ii) Las transferencias pueden ser efectuadas por la autoridad departamental de salud y operan para profesionales invitados que no se encuentren institucionalizados, por lo que la medida adoptada contra la demandante de tutela no es ilegal ni arbitraria debido a que no es personal institucionalizado, que hubiera ingresado por concurso de méritos y examen de competencia;
iii) No se violó derecho alguno, pues por necesidad profesional se puede efectuar las transferencias que se requieran;
iv) Al no querer efectuar su labor en Entre Ríos, está vulnerando el derecho a la salud de la población a contar con un odontólogo;
v) Con la transferencia no se vulneró su derecho al trabajo, toda vez que, sigue cumpliendo funciones con normalidad; ni fue.desvinculada como servidora pública del sistema de salud, por lo que tampoco existe vulneración a la estabilidad laboral, al mantenerla en su fuente laboral dándole la oportunidad para que adquiriera experiencia; vi) El memorándum 001191 no responde a un proceso de institucionalización, por ello no tiene carácter definitivo; vii) Se cumplió con el debido proceso, permitiendo que pueda defenderse, habiéndose emitido las resoluciones debidamente fundamentadas; y, viii) No se aportó prueba que demuestre que los demandados hubieran actuado fuera de la norma, ni se indicó los actos u omisiones indebidas con lo que éstos vulneraron el derecho al debido proceso; en consecuencia, pide se deniegue la acción planteada.
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