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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0723/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0723/2012

Concede la acción de libertad por vulneración del derecho a la libertad en vinculación con el debido proceso de un menor de edad, toda vez que la autoridad judicial omitió la presunción de minoridad, determinando la detención preventiva de un menor de edad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por vulneración del derecho a la libertad en vinculación con el debido proceso de un menor de edad, toda vez que la autoridad judicial omitió la presunción de minoridad, determinando la detención preventiva de un menor de edad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.6.3. "De acuerdo al art. 54 del CPP, el juez de instrucción en lo penal, que tenga bajo su conocimiento una investigación, tiene la obligación de resguardar en todo momento o etapas del proceso, el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes. Bajo esa comprensión, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, a tiempo de conocer la imputación formal contra CC, por la presunta comisión del delito de hurto, se encontraba compelido a advertir y/o verificar que el “imputado” efectivamente era mayor de dieciséis años de edad a momento de la comisión del hecho -según previene el art. 5 del CP-, o en su caso conminar al representante del Ministerio Público, acredite dicha condición a través de los medios respectivos. No obstante, la referida omisión, dicha autoridad ordenó la detención preventiva del representado del accionante, soslayando totalmente el procedimiento referido en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de este fallo, sometiendo a CC, a un procesamiento indebido que lo puso en absoluto estado de indefensión y que ocasionó la restricción a su derecho fundamental a la libertad. Consecuentemente, las omisiones, en la que incurrió la indicada autoridad, implicó la vulneración de los derechos denunciados en la presente acción, por lo que amerita conceder la tutela solicitada con relación a esta autoridad".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2012

Sucre, 13 de agosto de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 01005-2012-03-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 11 de 17 de abril de 2012, cursante de fs. 44 a 46 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Fariñas Chao en representación sin mandato de CC contra Arturo Vargas Cruz y Valeria Salas Hurtado, jueces Séptimo y Octava de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; y Gustavo Bohórquez Trujillo, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de abril de 2012, cursante de fs. 26 a 28 vta., el accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Según imputación formal, el 8 de septiembre de 2011, se presentó denuncia contra CC, fecha en la que contaba con quince años y diez meses de edad. Empero, el 8 de diciembre de igual año, sin que medie citación previa, mandamiento emitido por autoridad competente, ni flagrancia, funcionarios policiales de la Angostura -municipio de El Torno- arbitraria e ilegalmente lo detuvieron como sospechoso de la presunta comisión del delito de hurto de especies; actos convalidados y ratificados por el Fiscal de Materia de El Torno, sin considerar la minoridad de su representado, inmediatamente lo presentaron ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, sin que exista excusa o recusa del Juez natural de la jurisdicción de La Guardia, invadiendo la jurisdicción en razón de territorio, dado que usurpó la competencia de otro Juez al emitir mandamiento de detención preventiva el 9 de igual mes y año, para cumplir en el penal de “Palmasola”, sin previamente realizar una audiencia de consideración de dicha medida cautelar, tampoco se citó al padre o tutor, basándose únicamente en la imputación formal; ni mucho menos, se permitió que en la causa fuera asistido por fiscales especializados y que la causa fuera conocida por el Juez de la Niñez y Adolescencia.

El 22 de febrero de 2012, en representación de CC, solicitó la cesación a la detención preventiva, la cual fue fijada por la Jueza Octava en suplencia legal de su similar Séptimo de Instrucción en lo Penal, para el 4 de abril de igual año a horas 15:30, es decir, después de cuarenta y uno días de solicitada, pese a haber cubierto todos los recaudos para su diligenciamiento. Empero, de manera sorpresiva la indicada autoridad Judicial declinó competencia indicando con un letrero en elexpediente, que el proceso corresponde a la localidad de la Guardia. Ante este hecho, el 3 del citado mes y año, solicitó fotocopia legalizada del expediente a objeto de presentar acción de libertad, que hasta la fecha no fue concedido, perjudicando de esta manera a su hijo en sus estudios, dilatando la permanencia injusta e ilegal de su hijo en la cárcel pública de “Palmasola”.

Agrega, que los arts. 9, 230.4 y 233.1 del Código Niño Niña y Adolescente (CNNA), establecen que el Ministerio Público actuará con fiscales especializados en todos los procesos que involucren a niños niñas y adolescentes, siendo causal de nulidad su no intervención; así también garantizar la presencia de los padres en todos los actos procesales y que la medida de la detención preventiva puede determinarse únicamente el juez de la niñez y adolescencia a partir del momento en que recibe la acusación y cuando la pena para el delito que se juzga supere los cinco años o más y en ningún caso se podrá disponer la medida por más de cuarenta y cinco días; normas no observadas por los demandados, dado que ni siquiera consta en obrados que se hubiera realizado una audiencia de consideración de medidas cautelares, colocando a su hijo en total abandono y absoluto estado de indefensión. Ampara, la acción en la “SC 1874/2004-R”.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de los derechos de su representado a la libertad, a la defensa y al debido proceso, al efecto cita los arts. 23 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Con estos antecedentes, el accionante solicita se reparen y subsanen los involuntarios errores cometidos, declarándose “procedente” la acción y se ordene la inmediata libertad de su hijo CC.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 17 de abril de 2012, en presencia del accionante asistido por su abogado; ausentes las autoridades demandadas y el representante del Ministerio Público, según acta cursante de fs. 41 a 44, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, ratificó el contenido íntegro de la acción y la amplió indicando: a) Revisada la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que se vulneró el derecho a la libertad de locomoción de CC; b) Las SSCC 0529/2003-R y 0731/2004-R, establecieron que los padres o tutores participaran en la defensa del menor imputado, y en caso que no tuviera representante legal, será obligatoria la intervención de un representante estatal de protección del menor, bajo sanción de nulidad; y, c) La audiencia de cesación a la detención preventiva, nunca se suspendió simplemente se colocó un “letero” al expediente de declinatoria de competencia a la localidad de La Guardia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Arturo Vargas Cruz, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, codemandado, no presentó informe escrito y tampoco asistió a audiencia, pese a su legal citación.

Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, codemandada, no asistió a audiencia, y pero presentó informe escrito cursante a fs. 40 y vta., manifiesta: a) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra CC por el supuesto delito de hurto, se encuentra radicado en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, del cual asumió conocimiento en suplencia legal desde el 13 de enero de 2012; b) La audiencia para la consideración de cesación a la detención preventiva sedecretó el 23 de febrero del indicado año, para el 4 de abril de igual año, señalamiento que se realizó en función al rol de audiencias del Juzgado en suplencia y la carga procesal; situación prevista por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010; c) Por las mañanas cumple las funciones en su Juzgado y por la tarde en el Juzgado en suplencia, dando preferencia a los aprehendidos; d) Consta en acta de suspensión de audiencia de 4 de abril de ese año, que la audiencia no se realizó por falta de notificación a las partes, quienes no se apersonaron para colaborar con las fotocopias para dicho efecto; e) Las actuaciones anteriores al 13 de enero de 2012, son de responsabilidad de la autoridad judicial titular del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal; y, f) Siendo falsos los argumentos del accionante, solicitó se deniegue la tutela invocada.

Gustavo Bohórquez Trujillo, Fiscal de Materia, codemandado, no presentó informe escrito y tampoco asistió a audiencia.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 11 de 17 de abril de 2012, cursante de fs. 44 a 46 vta., por lo que concedió la tutela solicitada, ordenando la inmediata libertad del menor CC, la nulidad de obrados hasta la imputación formal inclusive, la remisión de los antecedentes y actuados ante el juzgado de la niñez y adolescencia; con los siguientes fundamentos: 1) El art. 125 de la CPE, en concordancia con el art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establecen que la acción de libertad, procede cuando se considere que la vida y la libertad están en peligro, por persecución ilegal, procesamiento indebido e indebida privación de libertad; 2) El art. 5 del Código Penal (CP), dispone que no se reconoce fuero ni privilegio, pero en sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de dieciséis años; en este contexto el Ministerio Público hizo una presunción de la mayoría de edad del imputado y omitió constatar su minoridad, alejado de la objetividad que deben regir sus actos, haciendo evidente su negligencia; 3) La Jueza en suplencia, también incurrió en la indicada omisión, dado que tampoco advirtió la minoría de edad del representado del accionante quien nació el 16 de noviembre de 1995 y a momento de presunta comisión del hecho 8 de septiembre de 2011, no contaba con la edad que establece el art. 5 del CP; 4) El representado del accionante fue imputado por un delito cuya pena no supera los tres años, que de acuerdo al art. 232 del CP, no procede la detención preventiva en los delitos sancionados con pena privativa de libertad “cuyo máximo legal sea igual o inferior a tres años”; 5) Los arts. 9 y 231 del CNNA, establecen que la investigación y procesos penales seguidos contra adolescentes, el Ministerio Público actuará con fiscales especializados y la medida cautelar deberá ser dispuesta con carácter restrictivo mediante resolución jurídica fundada y sólo durará mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutado de modo que perjudique lo menos posible a la persona o dignidad del adolescente; 6) Tanto el Ministerio Público como la autoridad judicial incurrieron en óbices legales, prohibidos por ley, dado que la falta de aviso de la situación jurídica del representado del accionante al Juez de la Niñez y Adolescencia, incurrió en usurpación de competencias, que constituye causal de nulidad y que se plasma en el art. 169.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 7) Habiéndose vulnerado el principio de objetividad y legalidad establecidos en el Código de Procedimiento Penal y el principio de celeridad reconocido por el art. 180.4 de la CPE, se lesionó la libertad sin observar las reglas formales establecidas por el procedimiento y la “Ley 2026”, por cuanto, corresponde conceder la tutela invocada.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:II.1. En imputación formal de 9 de diciembre de 2011, presentada ante el Juez de Instrucción en lo Penal de turno de la Capital, el Fiscal de Materia de El Torno, codemandado, atribuyó a CC la presunta comisión del delito de hurto previsto en el art. 326 del CP, solicitando la aplicación de la medida cautelar de última ratio, por considerar la existencia de peligros procesales. En la relación fáctica, se consignó que el hecho se produjo el 8 de septiembre de 2011, fecha en la que también se formalizó denuncia en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), del municipio de El Torno. El 8 de diciembre de igual año, la policía de La Angostura del indicado Municipio, informó a la denunciante que tenía aprehendidos a dos sospechosos, quienes fueron reconocidos al igual que los objetos sustraídos (fs. 3 a 4).

Refiere el accionante, que el 8 de diciembre de 2011, funcionarios policiales de La Angostura, arbitraria e ilegalmente detuvieron a su hijo como sospechoso de la presunta comisión del delito de hurto (fs. 26 a 28).

II.2. En formularios de notificación del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal de fs. 5 a 10, constan notificaciones a la denunciante, al abogado de la Defensoría del Niño y Adolescencia y al representado del accionante, con acta de fundamentación oral Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), imputación formal, señalamiento de audiencia y Resolución de consideración de medida cautelar; empero, no cursa la fecha en que se practicaron. Seguidamente, cursa un mandamiento de detención preventiva de 9 de diciembre de 2011, expedido por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, que refiere cumplir con lo ordenado en Auto Interlocutorio de esa fecha (fs. 11).

II.3. El 22 de febrero de 2012, Juan Carlos Fariñas Chao, se apersonó ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, y en representación de CC, solicitó la cesación a la detención preventiva, argumentando la inexistencia del hecho, la minoridad de su hijo y que la medida de la detención preventiva no se podrá imponer por un tiempo superior a los cuarenta y cinco días. Mediante decreto de 23 de ese mes y año, la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, debido a la recarga procesal, fijó audiencia para el 4 de abril de ese año (fs. 14 a 15 y 16). Oportunidad, en la cual, dicha autoridad no se pronunció sobre la minoridad del representado del accionante.

II.4. Según certificado de nacimiento del menor AA, su fecha de nacimiento data de 16 de noviembre de 1995 (fs. 12).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los demandados vulneraron los derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso de CC menor de edad, al privarlo de su libertad sin existir citación previa, mandamiento emitido por autoridad competente, ni flagrancia; someterlo a un proceso penal sin la intervención de sus padres o de un fiscal especializado -constituyen causal de nulidad-, así mismo procesarlo ante un Juez que no es el natural y tampoco de la Niñez y Adolescencia, ordenándose su detención preventiva sin considerar que dicha medida sólo es aplicable en los casos en los que la pena para el delito que se juzga supere los cinco años o más y en ningún caso se podrá disponer la medida por más de cuarenta y cinco días. La inobservancia del procedimiento previsto en el Código Niño Niña y Adolescente, colocó al representado del accionante en total abandono y absoluto estado de indefensión. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos del representando del accionante, a efectos de conceder o no la tutela reconocida por la acción de libertad.

III.1. Alcance, finalidad y características de la acción de libertadLa Constitución Política del Estado, delimita en el art. 125, el alcance de esta garantía jurisdiccional al establecer que resguarda el respeto de los derechos a la libertad y a la vida, cuando se halle en riesgo a consecuencia de la restricción o amenaza de la libertad física o de locomoción. Su activación se produce sólo cuando exista persecución, detención o procesamiento ilegal o indebido perpetrado por funcionarios públicos o particulares, con la finalidad que el órgano jurisdiccional que conozca este medio de defensa, ordene el cese de la persecución indebida, o el restablecimiento de las formalidades legales, se resguarde inclusive la tutela a la vida, siempre que se halle en relación a la restricción física; y en su caso se restituya el derecho a la libertad.

Entre sus características se encuentra el informalismo por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.

III.2. De la especial protección a menores de edad

Previo a referirnos a esa especial protección o atención prioritaria a los menores de edad por la Norma Suprema, resulta importante recordar que el texto constitucional establece en el art. 9, como uno de los fines del Estado, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ésta; lo que implica, la obligación para el Estado de lograr la aplicación efectiva de los derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos a ese sector, la aplicación de los principios y valores que rigen su tratamiento.

En ese sentido, el art. 58 de la CPE, dispone: “Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo....” (las negrillas son nuestras), más adelante, el texto constitucional, establece en el art. 60, que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” (las negrillas nos pertenecen), de ambos preceptos, se extrae que en función del interés superior del niño, los menores de edad tienen preferencia en el resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, por tratarse de un sector que en el mayor de los casos se encuentra en indefensión. Estableciéndose, que el acceso de los menores de edad a la justicia deberá ser pronta, oportuna y a través de personal especializado; es decir, que en su tratamiento deberá actuarse con la mayor celeridad posible, sin demoras injustificadas que tiendan a lesionar sus derechos, para cuyo efecto, es imprescindible que sean asistidos por profesionales que conozcan ampliamente sobre la temática de la niñez y adolescencia, con la finalidad de resguardar y materializar sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

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