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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0723/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0723/2013

Concede la acción de libertad, por dilación en la definición de la situación jurídica del accionante, dado que la autoridad judicial demandada incurrió en errores que generaron demora en el pronunciamiento de la nueva resolución ordenada por el tribunal de apelación.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad, por dilación en la definición de la situación jurídica del accionante, dado que la autoridad judicial demandada incurrió en errores que generaron demora en el pronunciamiento de la nueva resolución ordenada por el tribunal de apelación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "Analizados como han sido los antecedentes del proceso, así como compulsados los alegatos de las partes, se observa que dentro del proceso penal seguido contra Marina Luque Condori, por Auto de 9 de noviembre de 2012, se dispuso su detención preventiva en el recinto penitenciario de San Sebastián, determinación que fue apelada por la defensa y anulada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, instancia que, mediante Auto de Vista de 3 de enero de 2013, ordenó al a quo, emitir nuevo pronunciamiento en el plazo de veinticuatro horas de devuelto el cuaderno procesal. En este contexto, por afirmaciones de los sujetos procesales, se tiene que el expediente fue remitido y, recibido por el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal el 10 de enero de 2013, señalándose audiencia para el 11 del indicado mes y año; sin embargo, dicha audiencia por defectos procesales ocasionados por el ahora demandado, no pudo llevarse a cabo, siendo diferido el acto hasta el 14 del indicado mes y año, fecha en la que se notificó a los actores con la celebración de audiencia, y que también fuera suspendido en esa ocasión por la insistencia del abogado defensor de la imputada, motivada, según sus argumentos, por la existencia previa de otra audiencia, motivo por el cual se aplazó nuevamente el actuado hasta el 15 de enero de 2013. Conforme ha sostenido la vasta jurisprudencia constitucional, existe lesión al debido proceso, tutelable a través de la acción de libertad, cuando afectando el principio de celeridad se dilatan innecesariamente las actuaciones procesales, generando de manera injustificada que, se produzca una dilación en la atención de sus demandas, máxime cuando se trata de hechos que se encuentran directamente vulnerados con el derecho a la libertad de quien promueve la acción tutelar que hoy se revisa. En el caso de autos, es evidente que, por motivos ajenos a la voluntad de la justiciable, el establecimiento de su situación jurídica, ha sido dilatado de manera injustificable, pues lo errores en los que ha incurrido el Juez ahora demandado, al no consignar el nombre de la imputada en la orden de traslado, han generado una serie de dilaciones que han prolongado indebidamente la restricción de la libertad de la accionante, manteniéndola en incertidumbre respecto a su situación jurídica, pues si bien, el nuevo fallo a ser emitido podía atender favorablemente o no la pretensión de la justiciable, es menester que, los administradores de justicia den una solución oportuna y pronta a los requerimientos de los procesados, máxime -se reitera- cuando se halla vinculado el derecho a la libertad; en este sentido, advertido de su error, mediante informe emitido por la Gobernadora del citado recinto penitenciario de 11 de enero de 2013, el demandado debió, subsanar el defecto el mismo día y no esperar para pronunciarse hasta el 14 del indicado mes y año. Asimismo, si bien es cierto que el 14 de enero de 2013, la defensa técnica no asistió a la audiencia señalada, debe tomarse en cuenta que, la notificación para la celebración de dicho acto se practicó a horas 14:35 del mismo día y -según refiere la parte accionante-, el defensor técnico tenía previamente fijada otra audiencia, motivo que impidió su asistencia y que, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la justiciable nuevamente fue suspendido hasta el 15 de enero de 2013, cuando la acción de libertad ya había sido interpuesta y sustanciada; coligiéndose que, desde la recepción del cuadernillo de apelación (10 de enero de 2013), a la fecha de celebración de audiencia de acción de libertad, habían transcurrido cuatro días sin que el demandado, prolongando indebidamente la incertidumbre jurídica de la accionante, haya dado cumplimiento a lo dispuesto mediante Auto de Vista de 3 de enero de 2013, incurriendo no sólo en lesión al debido proceso por falta de celeridad en sus actuaciones, sino también en desobediencia de resoluciones judiciales que, cuando se hallan vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad; a cuyo efecto se instituye, a través de la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que tiene como finalidad, acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos. En consecuencia, y al ajustarse la conducta del demandado a un accionar dilatorio que ha prolongado indebidamente la incertidumbre jurídica respecto a la situación de la imputada, ocasionando lesión al debido proceso por omisión del principio de celeridad como elemento del debido proceso que, en casos similares, goza de la tutela que brinda esta acción, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera pertinente conceder la tutela solicitada, con la advertencia al Juez ahora demandado de que, de incurrir nuevamente en actuaciones omisivas que generen dilaciones innecesarias, se remitirán antecedentes ante el Consejo de la Magistratura a los efectos disciplinarios correspondientes".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2013

Sucre, 6 de junio de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 02585-2013-06-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 14 de enero de 2013, cursante de fs. 27 a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhasmani Ramiro Torrico Leclere en representación sin mandato de Marina Luque Condori contra Rolando Enrique Vargas Díaz, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 14 de enero de 2013, cursante de fs. 12 a 15 vta., el representante a nombre de la accionante, señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En audiencia de medidas cautelares de 9 de noviembre de 2012, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, dispuso la detención preventiva de Marina Luque Condori, determinación que fue impugnada mediante recurso de apelación, mismo que siendo radicado en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, mereció el Auto de Vista de 3 de enero de 2013, que anuló obrados disponiendo que el inferior en el plazo de veinticuatro horas de recibido el cuaderno incidental dicte nueva resolución definiendo fundamentalmente la situación jurídica de la imputada, habiendo sido devuelto al juzgado de origen el legajo procesal el 10 de igual mes y año, señalándose nueva audiencia para el 11 del indicado mes y año.

Agrega que conociendo la determinación del Tribunal de alzada, el 10 de enero de 2013, solicitó se libre mandamiento de libertad a favor de su defendida, bajo el argumento de que habiéndose declarado nula la decisión del Juez de la causa, que determinó su privación de libertad, por lo que, considera que al ser también nula la orden de detención como efecto del pronunciamiento del ad quem, su patrocinada se encuentra ilegalmente detenida.

Continúa manifestando que en la fecha prevista para nueva audiencia, luego de una hora de retraso fue conducida al acta la imputada y quince minutos después, sin que se haya instalado la audiencia o se haya hecho siquiera presente la autoridad jurisdiccional, el Fiscal abandonó el salón de audiencias, manifestando que el tiempo transcurrido excedía lo prudente, situación que ameritó que su defendida retornara a su lugar de detención sin efecto procesal alguno, lo que vulnera sus derechos a la libertad física y libertad de locomoción referidos en el artículo 15.I de la Constitución Política del Estado (CPE), generándose una detención arbitraria e ilegal, así como el incumplimiento de la disposición del Tribunal de apelación, según el artículo 116.I y IV de la Ley Fundamental.

Desde la perspectiva descrita, señala que habiéndose presentado un recurso conforme determinan los artículos 62 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), por memorial de 14 de enero de 2013, requirió que el Tribunal Supremo de Justicia, sin corresponderle competencia en la acción de libertad o habeas corpus, remitiera el memorial y todos los actuados administrativos generados por el proceso al Tribunal Constitucional Plurinacional, en cumplimiento al artículo 41 de la Ley del Jurisdiccional Supremo y con base en el artículo 29.II de la LTCP concluyó señalando que la Juez de causa vulneró derechos fundamentales de su patrocinada, solicitando se pronuncie respecto de estos extremos.

Resalta que, en cumplimiento de las prerrogativas del accionante, se está amparando en la acción tutelar constitucional para garantizar los derechos fundamentales de su representada a proceder a establecer la prelación jurídica en cuanto a la detención preventiva en el marco del respeto a la Constitución Política del Estado y cumpliendo la normativa procesal en vigencia.la escolta de la imputada, luego de expresar su molestia procedió a retirarse con la justiciable a hrs. 18:30.

Finaliza manifestando que estos hechos han generado un agravio a la seguridad jurídica de la imputada, puesto que a la fecha de interposición de la presente acción, aún no sea llevado a cabo la audiencia ordenada por el Tribunal de alzada, en la que se defina la situación jurídica de su accionante, prolongando indebidamente su detención y lesionando su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante, considera que han sido lesionados los derechos a la libertad de la accionante y a la “seguridad jurídica”, sin citar la norma constitucional que los contiene.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela ordenándose la inmediata libertad de su defendida.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 14 de enero de 2013, según consta del acta cursante de fs. 26 y vta., se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, se ratificó en el contenido de su demanda, añadiendo que el demandado señaló nueva fecha de audiencia para el 14 de enero de 2013 a horas 16:00, a la cual no pudo asistir el abogado de la imputada debido a la existencia previa de otra audiencia, por lo que su cliente continúa indebidamente detenida.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 25 y vta., señaló que: a) Habiendo sido apelada la Resolución de aplicación de medida cautelar de detención preventiva impuesta a la imputada mediante Auto de 9 de noviembre de 2012, la Sala Penal Segunda, dispuso la anulación de la misma, ordenando que en el plazo de veinticuatro horas emita nuevo pronunciamiento, motivo por el cual se fijó audiencia para el 11 de enero de 2013, habiendo la parte ahora accionante, solicitado por memorial de 10 de igual mes y año, se libre mandamiento de libertad como efecto de la Resolución emitida por el Tribunal de alzada, habiéndose dispuesto mediante providencia de la fecha, que se esté a la audiencia señalada; b) La audiencia programada se suspendió a efectos de evitar posibles nulidades y en mérito al informe remitido por la Gobernadora del recinto penitenciario y a pedido del abogado de la justiciable, toda vez que, la orden de traslado no consignaba el nombre de la imputada, notificándose a las partes procesales con nuevo señalamiento de fecha y hora de audiencia para el 14 de enero de 2013, oportunidad en la que no se hicieron presentes la justiciable ni su abogado, debiendo reprogramarse el acto para el 15 de igual mes y año a horas 17:00, actuado con el que ya fue notificada la parte imputada; y, c) Pese a los esfuerzos por dar cumplimiento a la resolución de alzada, la parte imputada no demuestra el interés necesario para resolver su situación jurídica, siendo que el suscrito se ha entendido únicamente a dar cumplimiento al citado Auto de Vista, por lo que no puede argumentarse que se está tratando de detener de forma ilegal a la justiciable.

I.2.3. ResoluciónEl Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 14 de enero de 2013, cursante de fs. 27 a 29 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, “de forma inmediata” celebre audiencia de consideración de medidas cautelares y defina la situación jurídica de la imputada; argumentando que, el Juez de la causa no ha actuado con la celeridad necesaria a efectos de definir la situación jurídica de la ahora accionante, en cumplimiento del Auto de Vista de 3 de enero de 2013, proferido por el Tribunal de apelación, hecho que lesiona el debido proceso y que en el presente caso tiene incidencia sobre el derecho a la libertad de la representada de Marina Luque Condori.

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Concede la acción de libertad, por dilación en la definición de la situación jurídica del accionante, dado que la autoridad judicial demandada incurrió en errores que generaron demora en el pronunciamiento de la nueva resolución ordenada por el tribunal de apelación.

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