Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque en relación a las vías de hecho denunciadas, existen hechos controvertidos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 “…Ahora bien, tomando en cuenta que, el Registro de DD.RR. como máxima institución jurídica garantiza la publicidad, seguridad y movilidad de actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales, y su referencia no puede presentar ambigüedades, las matrículas adjuntas no establecen la certeza de que los lotes signados con el número 12 y 13 objeto de la presente acción de amparo constitucional, correspondan a los lotes 9 y 10 debidamente registrados en las matrículas 7.01.1.06.0125332 y 7.01.1.06.0116977; consecuentemente, ante la incertidumbre en cuanto a la situación de los lotes 12 y 13 objeto de la presente acción de defensa, por su naturaleza, no pueden ser objeto de análisis dentro de la justicia constitucional; la definición de hechos controvertidos, está encomendada a la jurisdicción ordinaria”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2014
Sucre, 10 de abril de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05145-2013-11-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 36 de 8 de octubre de 2013, cursante de fs. 134 vta. a 136, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ludmila Rodríguez Cotrina y Napoleón Rodríguez Morales este último representado legalmente por Vladimir Rodríguez Cotrina contra Jaime Rivero Avilés y Roxana Magaly Montenegro Herrera de Rivero.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2013, cursante de fs. 44 a 47, la parte accionante expresa los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La primera es propietaria del bien inmueble con una extensión superficial de 916,70 m2, signado con el lote 12 (anteriormente 10), ubicado en la manzana 60, Unidad Vecinal (UV) 200 de la zona sud oeste del municipio de La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida computarizada 010317681, folio 187407 el 12 de febrero de 1998, con matrícula actualizada 7.01.1.06.0116977.
Vladimir Rodríguez Cotrina, es propietario del bien inmueble con una extensión superficial de 916,70 m2, signado con el lote 13 (anteriormente 9), ubicado en la manzana 60, UV 200 de la zona sud oeste del municipio de La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, inscrito en la oficina de DD.RR. bajo la partida computarizada 010317743, folio 187887 el 13 de febrero de 1998, con matrícula actualizada 7.01.1.06.0125332.
Con esos antecedentes, refieren que el 20 de agosto de 2013, en horas de la noche, un grupo aproximado de cinco personas a la cabeza de Jaime Rivero Avilés y Roxana Magaly Montenegro de "Herrera", portando armas de fuego, ingresaron de manera violenta y arbitraria al bien inmueble de su propiedad.
Señalan que, al advertir su presencia, conjuntamente su hijo y su hermano Moisés Rodríguez Cotrina, se apersonaron ante ellos, indicando que los terrenos eran de propiedad privada y que no.podían ingresar de la forma como lo hicieron; sin embargo, al advertir que Jaime Rivero Avilés portaba un arma de fuego, se retiraron del terreno con la única finalidad de resguardar su integridad.
Finalmente, señalan que la actitud contraria restringe totalmente el ejercicio de su derecho y la de su mandante, a la propiedad; pues desde la fecha que ingresaron arbitrariamente al bien inmueble, hasta el día de “hoy” los demandados, evitan que se aproximen a los predios.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la vulneración de su derecho a la propiedad, y garantías jurisdiccionales contenidas en los arts. 56.I, 109, 110, 113 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se declare “procedente” la acción de amparo constitucional ordenando: a) El desalojo inmediato de los demandados, así como de otras personas que se encuentran en sus bienes inmuebles; y, b) Se disponga el auxilio de la fuerza pública conforme prevé el art. 129.V de la CPE.
I.2. Audiencia y Resolución del tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 8 de octubre de 2013, en presencia de la parte accionante y de los particulares demandados, ambos asistidos por sus abogados patrocinantes, según acta cursante de fs. 124 a 134 vta., se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de los accionantes, ampliando sus fundamentos, agregó: 1) Como uno de los principios del Estado de derecho se encuentra la prohibición que hace el art. 1281 del Código Civil (CC), en relación a que el ordenamiento jurídico prohíbe que los particulares realicen actos por mano propia y vulneren derechos fundamentales por vías de hecho; 2) Por la documentación cursante de fojas 4 a 11 con la eficacia y validez que les otorga el art. 1287 del CC, concordante con el art. 1296 del mismo cuerpo legal, se demostró de manera objetiva que Ludmila Rodríguez Cotrina, es legítima propietaria del bien inmueble signado con el lote número 10, actualmente con el 12, ubicado en la manzana 60, UV 200, zona sudeste de la jurisdicción del municipio de La Guardia, Provincia Andrés Ibáñez, cuyo derecho se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0116977; 3) Del folio real de “16 de agosto de 2013” cursante a “fojas 7”, en cuya sección gravámenes, no cursa ningún tipo de restricción, se tiene prueba objetiva que el derecho de propiedad no se encuentra cuestionado; 4) Vladimir Rodríguez Cotrina, coaccionante, tiene perfeccionado su derecho real de propiedad sobre el bien inmueble signado anteriormente con el lote número 9, actualmente lote 13, ubicado en la manzana 60, UV 200, zona sudeste de la jurisdicción del municipio de la Guardia, provincia Andrés Ibáñez, bien inmueble debidamente registrado en la oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.06.0125332, documento que acredita objetiva y fehacientemente que, Vladimir Rodríguez Cotrina tiene perfeccionado su derecho real sobre el citado bien inmueble, el cual tampoco acusa restricciones o gravámenes que hagan que su derecho real este cuestionado; 5) Las vías de hecho o los actos de avasallamiento que sufrieron se efectuaron el 22 de agosto de 2013, por lo que a la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, no transcurrieron los seis meses que establece la norma respecto a la inmediatez; 6) Por la prueba debidamente legalizada cursante de “fojas 25 a 41”, que merece la eficacia jurídica que les asiste el art. 1311 del CC, referente a las denuncias sentadas contra Jaime Rivero Avilés, porla comisión de los delitos de avasallamiento de propiedad privada, amenaza y asociación delictuosa, a denuncia de Moisés Rodríguez Cotrina, se establece que el 22 de agosto de 2013, el demando Jaime Rivero Avilés en compañía de un grupo de personas ingresaron de forma violenta al bien inmueble de su propiedad; 7) La declaración informativa de Moisés Rodríguez Cotrina, da fe de la realización los actos de avasallamiento; 8) El efectivo policial René Torres Masaneda, asignado al caso, por informe de 24 de agosto de ese, manifestó que se constituyó de manera personal al lugar de los hechos, en cuyo acto verifico que se encontraba un "camping" en el fondo del bien inmueble, encontrándose en el lugar un jeep y un camión descargando arena y ladrillos; que dos personas se encontraban excavando el suelo para luego proceder a la instalación del servicio de agua potable; también identificó que en dicho terreno se encontraba el denunciado Jaime Rivero Avilés en compañía de una señora; y, 9) Del muestreo fotográfico de fojas 31 a 35, se evidencian los actos abusivos realizados por los demandados, donde procedieron a la destrucción de los postes y alambrados que delimitaban los perímetros de los bienes inmuebles, evidenciando también petardos que utilizaron para amedrentar a los propietarios.
En uso de la réplica, refirió: i) Del contenido del contrato suscrito entre la parte accionante y Telma Rodríguez Álvarez, se evidencia que el mismo no es uno de venta, el mismo debe contener el pago de un precio total, para que recién exista la traslación de dominio a favor del comprador; pues el mismo constituye únicamente un compromiso, una obligación donde autoriza a Jaime Rivero Avilés, a vender los lotes; ii) El demandado indicó que Telma Rodríguez Álvarez, le confirió poder "1405/2002", mediante el cual le autorizó a realizar actos de venta, posesión y traslación de los lotes de terreno; y de la revisión del mismo, Jaime Rivero Avilés tenía únicamente facultades para la disposición de los lotes comprendidos en las manzanas 1A, 6A, 12A, 15, 82, 27, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 55, 56 y 59; y es en la manzana 60, donde se encuentran sus lotes de terreno; iii) Nunca tuvo la facultad de realizar actos de administración y disposición; iv) Telma Rodríguez Álvarez, falleció el 29 de abril de 2007, habiéndose extinguido el mandato; v) El demandado, manifiesta tener posesión de los lotes de terreno desde el año 1980, siendo ilógico pensar que una persona que estuvo en posesión desde ese año, recién el 24 de agosto de 2013, ingrese materiales de construcción en el lote de terreno; vi) Resulta falso que los contratos que indica, se celebraron en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y que el mismo día se efectuó el reconocimiento de firmas en la localidad de Vigaramza; vii) Con la resolución administrativa municipal que menciona, nunca se les notificó, tampoco cursa en la documentación que adjuntó; y, viii) Conforme el art. 1538 del CC, la publicidad en DD.RR. otorga oponibilidad de un bien inmueble ante terceros.
I.2.2. Informe de los particulares demandados
Jaime Rivero Avilés, codemandado, en audiencia informó lo siguiente: a) Veinte uno hectáreas de terreno correspondientes a la UV 200 le fueron vendidos por Telma Rodríguez Álvarez el año "1979-80", en el lugar llamado Bajío del Carmen, propiedad que paso a ser posteriormente la UV 200 donde se crearon las manzanas respectivas; b) El derecho propietario de su vendedora data de los años "57" debidamente inscrito en la oficina de DD.RR; c) Se le otorgó el poder refrendado y ratificado, con calidad expresa de irrevocable hasta concluir con la venta de los terrenos; d) Nunca dejó de estar en pacífica, quieta y continua posesión de los terrenos desde el año "1970-80", fecha en la que compro los mismos de Telma Rodríguez Álvarez; e) A "fojas 5", cursa un testimonio otorgado por la oficina de DD.RR. a Ludmila Rodríguez Cotrina, el cual claramente menciona que la misma, es propietaria de un lote de terreno UV 200 manzana 60 y lote 10, mismo que en esa manzana no existe; f) El supuesto documento de compra venta cursante a "fojas 5 y vta.", suscrito en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra el 28 de enero de 1998, sugestivamente el mismo día fue reconocido en Vigaramza; g) En el mes de agosto, efectuaron mejoras en el alambrado que colocaron en los años 1980, 1981 y 1982; h) Cuando se apersonaron a la Alcaldía de la Guardia, en el lugar del catastro en el cual se encuentran sus nombres, los terrenos signados con los números 8, 12y 13 que constituían un solo lote, fueron reemplazados por los números 8, 9 y 10, supuestamente con los nombres de los accionantes; j) Después de mucho tolerar una “maraña” de corrupción, lograron obtener de la Alcaldía Municipal, la anulación de todos los planos de ubicación falsos firmados por un funcionario de apellido Languidey, documentos con los cuales se logró efectuar en DD.RR. una inscripción completamente anormal; y, j) Ante esa situación anormal sentaron denuncia formal ante la Fiscalía, por los delitos de falsedad material e ideológica.
En uso de la réplica, puntualizó que, las declaraciones del abogado de la parte accionante establecen: Primero, un hecho cierto, la inscripción del derecho de Ludmila y Vladimir Rodríguez en la oficina de DD.RR. del terreno ubicado en la UV 200 manzana 60, lotes 9 y 10 que no existen, y toda la documentación lo demuestra así; y, segundo, no hicieron mención del proceso que tienen instaurado en la Fiscalía de La Guardia por asociación delictuosa, falsificación de documentos, uso de instrumento falsificado y otras figuras penales; tercero, se ha demandado por terrenos que no existen, se utilizó documentación fraudulenta y vienen procesos penales con la finalidad de aclarar la situación en el ámbito que corresponda.
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