Texto del fallo
Sintesis del caso
La parte accionante a través de sus representantes legales, denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso en su vertiente a la motivación de las resoluciones; derecho a la defensa, errónea interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria; correcta valoración de la prueba; tipicidad administrativa; derecho al trabajo y remuneración y derecho a la petición, ello en mérito a que dentro del proceso administrativo tramitado en su contra, el Gerente General a.i. del SSU de Cochabamba (autoridad accionada) resolvió el recurso jerárquico presentado de su parte, mediante la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico, de 19 de octubre de 2021; por la que, se confirmó la resolución de revocatoria y la resolución final, en la cual se determinó su responsabilidad por la contravención del art. 43 inc. a) del Reglamento Interno de Trabajo del SSU, que determinó aplicarle la sanción de suspensión de treinta días; denunciando que más allá de la ausencia de motivación, la ilegal valoración de la prueba y errónea interpretación de la legalidad ordinaria, esa resolución fue emitida sin que previamente se resolviera y remitiera al Ministerio de Salud y Deportes la recusación sobreviniente interpuesta por su parte contra la autoridad administrativa ahora accionada, incidente que es de previo y especial pronunciamiento, misma que no fue resuelta por la resolución que ahora impugna; por lo que, la sanción aplicada en su contra resulta ilegal y arbitraria; aparte de ello, afirma que presentó una serie de notas de 24, 26 de octubre y 7 de noviembre de 2022, en la que solicitó se le certifique la diligencia de notificación de la resolución jerárquica y el memorando que ejecutó esa resolución, solicitud que no mereció respuesta alguna por parte de la autoridad accionada, advirtiéndose la lesión de su derecho de petición; por lo previamente detallado, la impetrante de tutela solicita se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: 1) Anular la Resolución de recurso jerárquico de 19 de octubre de 2021 y el proceso administrativo hasta el Auto de inicio de proceso disciplinario de 10 de diciembre de 2019, disponiendo se emita uno nuevo respetando las garantías constitucionales; 2) Disponga el pago de sueldos devengados, correspondiente a la ejecución ilegal de treinta días de suspensión por el ente accionado, sea en tercero día de su legal notificación; y, 3) Condene a la entidad accionada al pago de costas y costos procesales, conforme al arancel mínimo del colegio de abogados.
Sintesis de la ratio decidendi
Se denegó la tutela, en razón a que el acto reclamo por la accionante, consistente en la solicitud para que se le certifique la diligencia de notificación de la resolución jerárquica y el memorando que ejecutó la resolución; cesó en sus efectos antes de la notificación con el Auto de admisión y señalamiento de audiencia de la presente acción de amparo constitucional, en mérito a que a través de Nota CITE CI GG-161/2022 el 9 de noviembre; el demandado remitió copia legalizada del Memorando con Cite RR.HH. 059/2022 y de la Resolución de recurso jerárquico de 19 de octubre de 2021; por concurrencia de la causal de improcedencia por cesación de los efectos del acto reclamado.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.2. "Al respecto, se advierte que el Gerente del SSU accionado emitió la Nota CITE CI GG-161/2022 el 9 de noviembre; por la que, se remitió copia legalizada del Memorando con Cite RR.HH. 059/2022 y de la Resolución de recurso jerárquico de 19 de octubre de 2021, cumpliendo lo solicitado de parte de la peticionante de tutela se tiene además la Nota CITE CI GG-163/2022 de 14 de noviembre, emitida por la misma autoridad, dirigida a la misma accionante, que complementa la respuesta a la Nota CITE CI GG-161/2022, certificando la diligencia practicada el 11 de mayo de 2022, y del memorando de 20 de igual mes y año, que fue notificada el mismo día, pero que la ahora solicitante de tutela se rehusó a firmar; y que la resolución de recurso jerárquico fue recepcionado por esta, el 11 de mayo de 2022 de forma personal (Conclusión II.6). Como se puede advertir, tales notas que dieron curso a lo solicitado por la impetrante de tutela, se emitieron el 9 y 14 de noviembre de 2022 respectivamente, mientras que esta acción tutelar se admitió recién el 17 del mismo mes y año, circunstancia fáctica que se acomoda a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que trata sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación de efectos del acto reclamado, y determinó que para aplicar este precedente, los actos denunciados deben cesar sus efectos hasta antes de la notificación al accionado con el auto de admisión de la demanda tutelar; motivo por el cual, también corresponde denegar la tutela impetrada respecto a la presunta vulneración del derecho de petición".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2024-S3
Sucre, 26 de agosto de 2024
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de amparo constitucional
Expediente: 51954-2022-104-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 101/2022 de 22 de noviembre, cursante de fs. 295 a 300, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Gustavo Camacho Valda y Osvaldo Boris Gonzales Huallpa, en representación legal de Cristina de los Ángeles Cabrera Villegas contra José Alfredo Jaldín Quiroz, Gerente General a.i. del Seguro Social Universitario (SSU) de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 y 16 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 207 a 215 vta., y 224, la accionante a través de sus representantes legales, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su persona trabaja en el SSU como “apoyo administrativo de asesoría legal” desde el 16 de enero de 2014; sin embargo, por razones políticas, fue retirada de su fuente laboral, y posteriormente reincorporada al mismo, en mérito a una Sentencia Laboral Ordinaria de 26 de julio de 2019, Resolución que fue confirmada por Auto de Vista 204/2020 de 25 de noviembre y el Auto Supremo (AS) 552/2021 de 31 de agosto, lo que implica contar con estabilidad laboral indefinida, debido a que las resoluciones judiciales ratificaron su condición de trabajadora a tiempo indefinido, por imperio del art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, pues cuenta con más de tres contrataciones continuas para ese cargo por el ente empleador, motivo por el cual fue reincorporada el 21 de agosto de 2019, al mismo puesto de trabajo y después.fue rotada a otra unidad dentro del SSU, donde empezó el acoso laboral en su contra.
Posteriormente, el SSU, por intermedio de la autoridad sumariarte, instauró un proceso disciplinario en su contra, iniciado por Auto de 10 de diciembre de 2019, por la presunta infracción del art. 43 incisos a) y b) del Reglamento Interno de Trabajo del SSU; presentando sus descargos el 23 de enero de 2020, afirmando que no fue remitida toda la prueba que requirió la defensa, impidiendo de esa manera al sumariarte conocer real y materialmente la verdad sobre lo que indagaba.
Por Resolución final de 3 de febrero de 2020, se le sancionó por la contravención del art. 43 inc. a) del Reglamento Interno de Trabajo del SSU, que determinó aplicarle la sanción de suspensión de treinta días, Resolución que fue objeto de recurso de revocatoria por escrito presentado el 13 de febrero de 2020, aduciendo la defectuosa valoración probatoria de prueba ilegal, afirmando que la determinación administrativa se basó en simples “informes”, sosteniendo que no puede someterse al trabajador a una evaluación “...per se porque le dé la gana a los inmediatos superiores...” (sic) pues no con procedimientos sometidos a libre discrecionalidad, sino que deben cumplir el procedimiento previsto en el art. 25 del DS Normas Básicas de Administración de Personal; extremo que en su caso no se cumplió.
Dentro de su revocatoria también denunció la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus componentes de defensa y presunción de inocencia, sosteniendo que el proceso administrativo resulta direccionado, por la emisión de los merituados informes, sin observar las normas reglamentarias del SSU (arts. 13 y 19); además, denuncia que le impidieron realizar su Programación Operativa Anual Individual (POAI) a objeto de conocer qué tipo de evaluación desarrollarían, quienes le evaluarían y cuál sería el objeto de la evaluación para conocer los resultados.
Aparte de ello, denunció la ausencia de valoración probatoria de sus pruebas de descargo, como la Sentencia laboral de 26 de julio de 2019; el memorando “GG-0260/2019”, emitido por la Gerencia General del SSU; y diversas notas presentadas que demuestran de su parte, en momento alguno consintió el puesto de trabajo que le asignaron en el SSU, por ser otro al de su puesto de origen dispuesto en la merituada sentencia laboral; aparte de ello, denuncia también una incorrecta valoración probatoria de varios informes (emitidos por Eliodoro Rolando Mercado, responsable de Registro y Archivos Clínicos del SSU; y del Responsable a.i. del Servicio de Imagenología) que constituyen libre confesión que no se programó ninguna evaluación de desempeño.
Se dio también una “incorrecta resolución de incidentes de nulidad de obrados” señalando que de su parte presentó un incidente de nulidad que no fue resuelto, sino que fue declarado inadmisible por una cuestión de forma;resolviendo un recurso de reposición a través del Auto de 31 de enero de 2020, fundando dicha determinación sobre el art. 69.1 y 4 del Código Procesal Civil (CPC); además de la ausencia de identificación de falta o infracción para la determinación de la sanción, pues no existiría norma específica sancionatoria para tal fin en el SSU.
Su recurso de revocatoria fue rechazado, confirmando la resolución sancionatoria en su contra; por lo cual, presentó recurso jerárquico el 16 de marzo de 2020, denunciando la ilicitud de la prueba, la defectuosa valoración probatoria, la indefensión administrativa y la lesión del derecho al debido proceso en el componente de la legalidad; recurso jerárquico que fue admitido por decreto de 17 de marzo de 2020, y al enterarse que el recurso sería resuelto por José Alfredo Jaldín Quiroz, Gerente General a.i., ahora accionado, por escrito presentado el 19 de marzo de 2020, en la Gerencia General del SSU, se planteó recusación, que por Resolución de 20 de marzo, resolvió remitir en consulta al Ministerio de Salud y Deportes la recusación planteada, a lo que el Ministerio de Salud, por Resolución 001/2021 de 28 de julio (notificado a su persona el 15 de septiembre del 2021) declaró ilegal la recusación planteada, y la prosecución del proceso administrativo; pero solamente porque otra persona ocupaba el cargo de gerente general en esos momentos; empero, el accionado volvió a ese cargo; por lo que, se volvió a presentar una recusación sobreviniente el 16 de septiembre de 2022, por existir en aquella oportunidad un informe de prohibición de acoso laboral contra el Gerente, emitida por el Ministerio de Trabajo, recusación que no fue resuelta ni notificada a la trabajadora con ninguna resolución o remisión de consulta de la recusación.
Después de ocho meses el 11 de mayo de 2022, se le notificó con la Resolución de Recurso Jerárquico de 19 de octubre de 2021, y memorando Cite RR.HH.-059/2022 de 11 de mayo, ejecutando la suspensión de treinta días como consecuencia de la resolución sancionatoria de primera instancia; sosteniendo que la ejecución de la suspensión corre a partir del 12 de mayo de 2022; por lo cual, la notificación y ejecución del acto lesivo es desde el 12 de mayo, solicitando por notas de 24, 26 de octubre y 7 de noviembre del mismo año, se le certifique la diligencia de notificación de la resolución jerárquica y el memorando que ejecutó esa resolución, solicitud que no mereció respuesta alguna por parte de la autoridad accionada, advirtiéndose la lesión de su derecho de petición.
La Resolución Jerárquica, no resolvió el incidente de recusación sobreviniente incurriendo en una motivación omisiva, omitiendo considerar el art. 26 del DS 23318-A; además de considerar informes de queja en su contra, mismos que no constituyen prueba como lo determina el art. 20 del Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001, causándole indefensión en dicho proceso; además de la incorrecta aplicación del art. 29 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas,Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1178 de 3 mayo de 2019-, que no tipifica la sanción sin goce de haberes, siendo una aplicación discrecional y arbitraria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalo como lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso en su vertiente a la motivación de las resoluciones; derecho a la defensa, errónea interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria; correcta valoración de la prueba; tipicidad administrativa; derecho al trabajo y remuneración y derecho a la petición; citando al efecto los arts. 24 y 115 de la CPE; y, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, ordenar: a) Anular la Resolución de Recurso Jerárquico de 19 de octubre de 2021 y el proceso administrativo hasta el Auto de inicio de proceso disciplinario de 10 de diciembre de 2019, disponiendo se emita uno nuevo respetando las garantías constitucionales; b) Disponga el pago de sueldos devengados, correspondiente a la ejecución ilegal de treinta días de suspensión por el ente accionado, sea en tercero día de su legal notificación; y, c) Condene al ente accionado al pago de costas y costos procesales, conforme al arancel mínimo del colegio de abogados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 22 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 293 a 294 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó en extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y en el desarrollo de la audiencia mencionó lo siguiente, respecto al derecho de petición, el mismo ya fue superado, y respondiendo la pregunta de la Sala Constitucional, afirmó que la accionante trabajadora del SSU, cumplió la sanción inmediatamente después que fue notificada con el memorando.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
José Alfredo Jaldín Quiroz, Gerente General a.i. del SSU de Cochabamba, mediante su abogado, en el desarrollo de la audiencia, argumentó lo siguiente:
1) El proceso administrativo se dio a raíz de dos informes que fueron emitidos por la Jefa de admisión y registros médicos y otro informe en sentido que la ahora accionante no hubiera asistido a su fuente laboral, alegando problemas de salud (dolencias en su columna vertebral), sin que haya acreditado tales aspectos con certificado médico respectivo, ello de acuerdo al reglamento únicode prestaciones; también se recibieron quejas en sentido que la impertinente de tutela no cumplía con sus funciones, siendo deber administrativo el verificar todo aquello en función al DS 23318-A modificado por el DS 26237; por lo que, lo alegado por la accionante carece de legalidad y base jurídica al cuestionar el inicio del proceso administrativo; 2) Resulta evidente que la accionante presentó en dos ocasiones recusación contra el ahora accionado; el primero el 18 de junio de 2020, alegando odio manifiesto y acoso laboral, y de conformidad con el art. 26 del DS 23318-A, se puso en consideración del Ministerio de Salud, habiéndose emitido la resolución respectiva por esa instancia que rechazó tal posibilidad ya que no encontró elemento alguno que sustente la recusación planteada, declarándola ilegal, además del cambio que hubo en la gerencia del SSU, siendo ello cosa juzgada; la accionante, reiteró la misma recusación sobreviniente con los mismos argumentos, con la única intención de dilatar la resolución a emitirse, lo que no es permitido; por lo cual, en aplicación supletoria del art. 353.IV del CPC, el Gerente del SSU, resolvió la indicada recusación por ser manifiestamente improcedente, mediante carta de 19 de septiembre de 2021, no resultando evidente que no se haya resuelto la recusación sobreviniente; 3) En cuanto a la denuncia que la sanción de suspensión sin goce de haberes no estuviera acorde a la normativa, el art. 29 de la Ley 1178 otorga en el ámbito administrativo, a la autoridad aplicar tres posibilidades de sanción, entre las que se encuentra precisamente la suspensión sin goce de haberes; siendo ilógica la suspensión con goce de haberes, que se constituiría en una vacación, existiendo normativa que de forma taxativa establece claramente la sanción a aplicar, y es lo que se determinó dentro del indicado proceso administrativo interno; y, 4) Finalmente, la impertinente de tutela reclama la imposición de una sanción que ya se ha cumplido sin reclamo alguno; por lo cual, teniendo la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional, sin esperar que se cumpla la sanción, no lo hizo, sino que esperó a que se cumpla la sanción para luego recién presentar la acción tutelar, lo que implica que existió un consentimiento tácito, deviniendo en causal de improcedencia prevista en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.3. Resolución
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