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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0724/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0724/2012

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del debido proceso en cuanto a la fundamentación y motivación de resoluciones, en tanto las resoluciones impugnadas no cuenta con la debida relación de hechos y derechos, pues no incluye los criterios de un informe pericia para calcular los ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del debido proceso en cuanto a la fundamentación y motivación de resoluciones, en tanto las resoluciones impugnadas no cuenta con la debida relación de hechos y derechos, pues no incluye los criterios de un informe pericia para calcular los daños materiales y morales.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Ahora bien, la primera Resolución fue dictada en cumplimiento de una anterior Resolución pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz (Resolución 178/08 de 30 de abril de 2008), misma que ordenaba se pronuncie una nueva con la fundamentación debida, de tal manera que la Resolución 219/08, ahora denunciada como vulneratoria, debía dar cumplimiento cabal a esta orden, empero, en base a los antecedentes que cursan en el expediente se advierte que la decisión del Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial; ahora demandado, fue basada en el informe pericial en el cual existirían no sólo daños materiales sino sobre todo morales, donde a decir del juez la ley, no establece un parámetro para cuantificar estos daños y perjuicios de orden moral; sin embargo, de lo expresado por el jurista éstos (daños morales) deben contar con una apreciación técnica señalando de manera concisa las pruebas que otorguen la certeza a ambas partes, que lo resuelto por éste como tal elimine cualquier apreciación o susceptibilidad de las partes de que podría existir interés o parcialidad y no sólo basarse en su propio arbitrio, mucho más, si el resultado de su decisión tiene un monto estimable en dineros, de tal manera que el Juez ahora demandado no realizó una relación circunstanciada y fundamentada de estos extremos, pese a que la Resolución 178/08, antes citada ya hubiese advertido con anterioridad haber incurrido en este defecto, en consecuencia, esta omisión del Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, constituye una vulneración al debido proceso en su elemento a una fundamentación por lo que en el caso concreto hacen viable se otorgue la tutela. Respecto a la Resolución A-354/09, dictada por la Sala Civil y Comercial Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, se evidencia que ésta no realizó la fundamentación y motivación debida, simplemente una repetición del fallo apelado, no advirtiéndose en su estructura en el fondo y forma este requisito fundamental, situación que en base a las consideraciones jurisprudenciales citadas precedentemente, también permite establecer la vulneración del derecho al debido proceso alegado por la parte accionante".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2012

Sucre, 13 de agosto de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21969-44-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 35/2010 de 10 de mayo, cursante de fs. 83 a 87, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vilma Giacomán viuda de Rojas contra Santiago Berríos Caballero y Velia Guachalla Novillo, ambos Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; y, Alfredo Orellana Aguilar, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de abril de 2010, cursante de fs. 43 a 50 y ampliatorio de 28 del mismo mes y año, cursante a fs. 61 a 64, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La accionante manifestó que los esposos Alfredo Rivera Machicado y Rosemery Chávez de Rivera, fueron ocupantes arbitrarios e ilegales y sin ningún título de unas habitaciones precarias de su propiedad ubicadas en calle Alfredo Ascarrunz, sin número de la zona Sopocachi de la ciudad de La Paz, señalándoles a los demandados, en su oportunidad, que su permanencia como ocupantes del inmueble sería hasta que comenzara la construcción en su inmueble, continuó señalando que en el ejercicio pleno de sus derechos propietarios, encomendaron la construcción de nuevas edificaciones en su propiedad, por lo que uno de los ingenieros encargados, procedió a destechar uno de los dos cuartos precarios que ocupaban los esposos Rivera, desteche que no habría durado ni veinticuatro horas y que además fue repuesto.

Señaló también, que Alfredo Rivera Machicado, fue objeto de juicio de despojo a instancias de su fallecido esposo, porque se mantenía en una ocupación arbitraria de las habitaciones precarias anteriormente mencionadas; juicio, que mereció en primera instancia un fallo condenatorio, ordenando el juez de la causa, detención preventiva del acusado y luego le dio su libertad, posteriormente la resolución fue revocada por Auto de Vista que le concedió la absolución por existir sólo prueba semiplena, obligando a su esposo a cancelar costas procesales.

Como consecuencia, tanto del juicio penal como del desteche de las habitaciones, los espososRivera, iniciaron proceso civil ordinario sobre resarcimiento de daños y perjuicios expresando que se les habría ocasionado daños morales y patrimoniales con estos hechos, porque con la detención preventiva Alfredo Rivera Machicado, supuestamente habría perdido su trabajo como músico del ejército y de la orquesta Swinbnly.

Manifestó, que este proceso concluyó con la “Resolución Nº 186/98” (sic.) (siendo lo correcto 29-A/98) de 19 de febrero de 1998, declarando probada la demanda determinando la suma de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses), por concepto de daños y perjuicios; fallo que fue modificado por Auto de Vista 300/99, dictada por la Sala Civil y Comercial Segunda que la revocó en lo referente a la calificación del monto, ordenando que éste sea calificado en ejecución de sentencia.

En cumplimiento al Auto de Vista antes señalado, se dictó la Resolución 018/2001 de 25 de enero, por el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, determinando el monto a pagarse en $us48 600.- (cuarenta y ocho mil, seiscientos dólares estadounidenses), fallo que fue anulado mediante Auto de Vista 428/2001 de 19 de septiembre, que ordenó se dicte uno nuevo en cumplimiento del Auto de Vista 300/99.

La accionante manifestó, que ante el señalado Auto de Vista, lo que correspondía era dictar nuevo auto y no reabrirse nuevamente el trámite sumario o la averiguación del monto de daños y perjuicios; empero, el Juez Quinto de Partido en lo Civil, dictó la Resolución 304/05 de 27 de agosto, en la que determinó el pago de daños y perjuicios en la suma de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses), con costas y demás formalidades, posteriormente ésta, fue anulada por la Resolución 144/2006 de 11 de abril, ordenando que el Juez a quo pronuncie nueva Resolución de acuerdo a procedimiento y a las leyes que rigen la materia.

Manifestó, que posteriormente el Juez de la causa dictó el Auto de 3 de agosto de 2006, en el que reiteró tratarse de un proceso sumario en el que se habría determinado la aplicación de un perito de oficio, el cual se le habría basado en seis puntos específicos, mismos que habrían sido objetados por la ahora accionante.

El 13 de noviembre de 2007, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial dictó la Resolución 533/2007 de 13 de noviembre, estableciendo que se resituya por concepto de daños y perjuicios la suma de Bs400 000.- (cuatrocientos mil bolivianos), Auto que fue apelado por la ahora accionante y anulado a través de la Resolución 533/2007 de 13 de noviembre, emitido por la Sala Civil y Comercial Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, para que se pronuncie nuevamente con la fundamentación debida.

Esta Resolución señala, fue incumplida por el Juez apelado, quien mediante Resolución 219/08 de 5 de junio, se limitó a establecer aspectos repetitivos y sin fundamentación, ordenando el pago de la misma suma de dinero. Resolución que fue objeto nuevamente de otra apelación, esta última fue resuelta mediante Resolución A-354/09 de 23 de octubre, que confirmó en todas sus partes la Resolución 219/2008 de 5 de junio.

Finalmente manifestó, que la Resolución 219/08 de 5 de junio, dictada por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, y la Resolución A-354/09 de 23 de octubre, carece de motivación, explicación o fundamentación en lo referente al cálculo del monto a cancelarse de Bs400 000.- por concepto de daños y perjuicios, sobre la razón jurídica que en los fallos impugnados se acepta un informe técnico pericial contradictorio y sin respaldo probatorio alguno y el motivo jurídico del porqué se realizó una calificación de daños y perjuicios de un proceso penal tramitado con el anterior sistema procesal, donde beneficiarios del resarcimiento obtuvieron a su favor en segunda instancia Sentencia Absolutoria, la cual no generaría responsabilidad civil contra el acusador particular.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante consideró, vulnerado su derecho al debido proceso citando al efecto los arts. 14.III y IV, 115.I y II; y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional y se declare nula y sin valor legal la Resolución A-354/09 de 23 de octubre, dictada por la Sala Civil y Comercial Segunda; y se ordene se dicte una nueva resolución, asimismo, se declare nula y sin valor legal la Resolución 219/08 de 5 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil Comercial, se impongan daños y perjuicios a las autoridades demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de mayo de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 76 a 82 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó en extenso los términos de la acción presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los demandados Velia Guachalla Novillo y Santiago Berrios Caballero, mediante informe que cursa a fs. 72 y vta., señalaron que el Tribunal pronunció el Auto de Vista A-354/09 de 23 de octubre de 2009, haciendo referencia, a las determinaciones emanadas por el Auto de Vista A-144/2006, que disponía la necesidad de la intervención de un perito especializado designado por el Juez de la causa, nombrándose como tal a Moisés Condoretti Aliaga, quien elevó su informe pericial estableciendo que los daños y perjuicios ocasionados a los actores llegaban a la suma de Bs807 438,78.- (ochocientos siete mil cuatrocientos treinta y ocho bolivianos con setenta y ocho centavos), que igualmente se observó, si bien la suma de ese informe era considerado muy elevado, debía procederse a la aplicación de las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración que la resolución, fue el resultado de las pruebas que demostraron la evidencia de daños y perjuicios ocasionados a los actores, como a los demandados. Manifestaron que con anterioridad a ese informe pericial, existieron dos informes otorgados por los peritos ofrecidos por las partes y por lo tanto no se estaría frente a un único peritaje que podría haber desnaturalizado la decisión asumida. Finalmente, señalaron que se tomó en cuenta en el informe, que no sólo se encontraban ante daños de orden material, sino fundamentalmente también de orden moral, demostrados a lo largo del proceso, avalados por el perito de oficio.

El demandado Alfredo Orellana Aguilar, mediante informe que cursa de fs. 73 a 75, manifestó que el proceso civil ordinario, seguido por Alfredo Rivera Machicado y Rosemary Chávez de Rivera, contra Remberto Rojas Rosales, sobre resarcimiento y pago de daños y perjuicios cuenta con Sentencia 186/98 de 26 de octubre, dictada por una anterior autoridad, la que fue recurrida en grado de apelación por ante la Sala Civil Segunda, instancia que mediante Resolución 300/99 de 11 de junio, confirmó en lo referente, a la existencia de daños, perjuicios y revocó en cuanto a la determinación del pago de $us30 000.-, Auto que fue recurrido de casación, siendo declarado improcedente mediante Auto Supremo 237 de 20 de diciembre de 1999. Posteriormente, la anterior Resolución 018/2001, la cual determinó el monto de $us48 600.- (cuarenta y ocho mil seiscientos dólares estadounidenses) por concepto de pago de daños y perjuicios, más lo que devengue hasta el día delpago real y efectivo, determinándose costas en el 10% del total a pagarse en ejecución de autos, siendo esta última resolución apelada y anulada mediante Auto de Vista 428/2001, dictado por la Sala Civil y Comercial Primera el 19 de septiembre.

Posteriormente, mediante Resolución 304/05, se determinó el pago de daños y perjuicios en la suma de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses), apelándose nuevamente esta resolución y anulada mediante A-144/2006, esta última que dispuso se pronuncie nueva resolución, en tal virtud dictó la Resolución 533/2007 de 13 de noviembre, estableciendo que la parte demandada restituya por concepto de daños y perjuicios la suma de Bs400 000.- (cuatrocientos mil bolivianos), Resolución que también fue apelada y también anulada por la Sala Civil Primera mediante Resolución 178/2008, la cual dispuso se pronuncie una nueva resolución, dictándose en consecuencia la Resolución 219/2008, que siendo apelada por la parte demandada fue confirmada mediante Auto de Vista A-354/09 de 23 de octubre, por los Vocales ahora demandados.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del debido proceso en cuanto a la fundamentación y motivación de resoluciones, en tanto las resoluciones impugnadas no cuenta con la debida relación de hechos y derechos, pues no incluye los criterios de un informe pericia para calcular los daños materiales y morales.

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