Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional debido a que dentro de proceso penal, contra la resolución que rechazó la excepción de incompetencia - demandado falta de competencia del juez cautelar para aplicar medidas cautelares porque proceso estaba radicado ante Tribunal de sentencia- podía interponer apelación incidental. Aplica el entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0703/2012 de 13 de agosto.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4."Del análisis de los antecedentes de la presente acción y las Conclusiones desarrolladas, se evidencia que el accionante el 27 de octubre de 2011, formuló excepción de incompetencia contra el Tribunal Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija; toda vez que, el Fiscal de Materia solicitó la imposición de medidas cautelares cuando él ya había interpuesto recurso de apelación restringida a la sentencia que le impuso una sanción de cuatro años de privación de libertad; por lo tanto, todos los actuados se encontraban ante la autoridad superior considerando que el referido Tribunal ya no tenía competencia para conocer la solicitud, pese a esa situación éste no se pronunció con relación a la excepción planteada, llevándose a cabo el 28 de dicho mes y año, en la que emitieron mandamiento de aprehensión por no haberse hecho presente, señalando nueva audiencia para el 31 de ese mismo mes y año, en la que, en uno de los Considerandos del Auto emitido en la misma, resolvieron sobre la excepción planteada y dispusieron su detención preventiva, como medida cautelar. Del desarrollo de los hechos que motivan la acción y lo precedentemente señalado, se advierte que el acto identificado como vulnerado por el accionante es el referido al procedimiento, el cual se encuentra estrechamente relacionado con el derecho al debido proceso, que se tutela mediante de la acción de amparo constitucional y sólo en algunos casos mediante la acción de libertad, para lo cual es necesario que se cumplan algunos presupuestos que son los siguientes: a) Los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, entendidos como actos lesivos, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar dichos actos lesivos dentro del proceso y que conoció de los mismos al momento de la persecución o la privación de la libertad tal como lo estableció la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es menester en principio ingresar a efectuar este análisis a objeto de determinar si se cumplen los presupuestos señalados para poder ingresar al análisis de la problemática planteada. En cuanto al primer presupuesto, se establece que la decisión de las autoridades demandadas, de no haberse pronunciado en la audiencia del 28 de octubre de 2011, sobre la excepción planteada, además que la misma no se llevó adelante con normalidad; toda vez que, por inconcurrencia del accionante se suspendió para el 31 de ese mismo mes y año, oportunidad en la que como refirieron ambas partes, se trató la excepción de incompetencia que fue rechazada, dando lugar a la emisión del mandamiento de aprehensión; por lo tanto, este actuado tendría relación directa con el derecho a la libertad del accionante; en cuanto al segundo presupuesto, no se advierte que el mismo se haya encontrado en estado absoluto de indefensión para poder interponer las acciones que correspondían como la apelación incidental contra esa decisión, que es un mecanismo idóneo que debió activar para restituir sus derechos considerados como restringidos, previo a la interposición de la acción de libertad, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; situación que hizo que se active el principio excepcional de subsidiariedad, por lo que, en aplicación de la jurisprudencia señalada es imposible para este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2013-L
Sucre, 19 de julio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de libertad
Expediente: 2011-24630-50-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 05/2011 de 4 de noviembre, cursante de fs. 23 vta., a 28 vta., dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Ferrufino Serrano, contra Pablo Zelaya Villanueva y Claudia Gamarra Hoyos, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
A través del memorial presentado el 3 de noviembre de 2011, cursante de fs. 12 a 14 el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Amparado en el art. 308 inc. 2) y 310 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el 27 de octubre de 2011, planteó excepción de incompetencia contra el Tribunal Primero de Sentencia Penal, la cual debió resolverse previamente a cualquier otro acto procesal, toda vez que, el referido Código en sus arts. 314 y 315 establecen claramente el procedimiento que deben seguir todas las autoridades jurisdiccionales respecto a su tratamiento y sobre todo a su especial y previo pronunciamiento, por lo cual, el referido Tribunal debió suspender la audiencia de medida cautelar programada para el 28 de octubre de ese mismo año, o manifestarse previamente respecto a la excepción planteada, mediante una Resolución debidamente fundamentada, lo cual no ocurrió, llevando a cabo la audiencia en la que indicó: “no obstante que está en curso el recurso de apelación restringida, no impide que el Tribunal de Sentencia pueda considerar la solicitud de medidas cautelares” (sic), siendo ésta una aceptación del recurso y no un rechazo, pero no es un pronunciamiento respecto a la excepción interpuesta, ya que la misma carece de fundamentación jurídica y base legal, toda vez que, en el inc. 3) de la Resolución emitida refiere: “La excepción incoada será resuelta de conformidad al procedimiento establecido” (sic), denotando de ésta manera que aún no se resolvió dicha excepción, pese a tal situación dictaron mandamiento de aprehensión en su contra, fijando audiencia de medidas cautelares para el 31 del mismo mes y año, oportunidad en la que emitieron un Auto de detención preventiva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la libertad, citando al efecto el art. 125 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).
**I.1.3. Petitorio**
Solicita se admita y se conceda la tutela, ordenando: a) Que las autoridades demandadas restituyan su derecho a la libertad; y, b) Dejen sin efecto todos los actuados a partir del 28 de octubre de 2011, hasta que se pronuncie una resolución fundamentada de acuerdo al Código de Procedimiento Penal.
**I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías**
Celebrada la audiencia pública el 4 de noviembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 23 se produjeron los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**
El accionante por intermedio de su abogado en audiencia, ratificó in extenso los términos expuestos en el memorial de acción de libertad, ampliando lo siguiente: 1) El 31 de octubre de 2011, el Fiscal fundamentó como un peligro procesal la inasistencia del accionante a la audiencia de 28 de ese mismo mes y año, siendo que dicha audiencia era irregular porque fue realizada por un Tribunal observado en su competencia, como también el Auto de detención preventiva; 2) Las autoridades demandadas advertidos de sus errores, arbitrariamente pretenden hacer mención respecto a la excepción planteada en el auto de detención preventiva de 31 del referido mes y año, en su último considerando, en el que supuestamente resolvieron sin lugar la excepción para luego detenerlo; y, 3) Si bien el Auto de detención preventiva que declara sin lugar la excepción, lo hacen en el mismo Auto; es decir, no fue de previo y especial pronunciamiento, dejándolo otra vez en indefensión, no existiendo ningún mecanismo intraprocesal o medio legal para hacer valer sus derechos vulnerados.
En uso de su derecho a la réplica manifestó lo siguiente: el tribunal al haber emitido Resolución en primera instancia, fue competente, posterior a eso se presentó el recurso de apelación que se remitió con todos los actuados ante la instancia superior, en ese interín el Ministerio Público solicitó la imposición de medidas cautelares, toda vez que, gozaba de libertad irrestricta, al haberse remitido los actuados al Tribunal de alzada, los primeros perdieron competencia para conocer la solicitud de medidas cautelares.
**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**
Las autoridades demandadas, presentaron informe escrito cursante a fs. 18 y vta., manifestando lo siguiente: i) Se emitió Resolución condenatoria contra el accionante por los delitos de cohecho pasivo propio y concusión, posterior a esto el Ministerio Público requirió la imposición de medidas cautelares por lo que se imprimió el trámite establecido; ii) Se convocó a audiencia pública para redefinir la situación procesal del mismo, quien hasta esa fecha gozaba de libertad irrestricta, pese a varios señalamientos de audiencia, legalmente notificado, no asistió a tres de ellas; iii) El 27 de octubre de 2011, un día antes del acto procesal en cuestión, presentó excepción de incompetencia, memorial puesto a conocimiento del representante del Ministerio Público en audiencia, quien se pronunció solicitando sea rechazado por no existir impedimento para que el Tribunal de juicio tramite el acto de medidas cautelares por ser los jueces naturales; tras esa petición dentro del término que disponen los arts. 314 y 123 del CPP, fue resuelta; iv) Por ello el 31 de ese mismo mes y año, a horas 18:00, conjuntamente la Resolución cautelar que dispuso su detención preventiva, se consignó en un considerando las explicaciones de rechazo, entonces no podría alegarse que no hubo.Resolución, la cual no es ampulosa pero contiene los fundamentos de rechazo conforme lo dispuesto en la parte dispositiva de tal determinación; y, v) Consiguientemente no existe nada pendiente por resolver, careciendo el Tribunal de garantías de competencia porque el accionante debió haber interpuesto apelación restringida.
I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó lo siguiente: a) El “31 de diciembre de 2011”, se emitió la Resolución resolviendo la incompetencia planteada, en cuanto a la fundamentación exigida por el art. 124 del CPP, la misma no refiere la extensión o explicación pormenorizada de cada Resolución, simplemente que se evidencie el procedimiento intelectivo del que se va a deducir los elementos fundamentales por los cuales han conllevado al juzgador a resolver de una u otra manera; b) Consecuentemente, no es evidente la inexistencia de Resolución de incompetencia, el Auto de 31 de octubre de 2011, contiene en un punto expreso, una resolución respecto a la excepción planteada; y, c) En lo que respecta a la naturaleza de la Resolución -Auto interlocutorio-, se debe considerar que estaba en juego la libertad, en ese sentido, el Juez natural tenía la obligación legal de proceder a resolver la petición del Ministerio Público, ya que el juzgador se encontraba impedido de postergar o suspender la audiencia.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2011 de 4 de noviembre, cursante de fs. 23 vta., 28 vta. denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante demanda la vulneración a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la libertad, con referencia a la primera, el accionante no hizo referencia qué acciones u omisiones de las autoridades demandadas hubieran dado lugar a la vulneración de esa garantía constitucional; por consiguiente, no se apertura la competencia para ingresar al análisis concreto de ese aspecto; 2) Con relación a las lesiones al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la protección que brinda la acción de libertad, no comprende todas las formas en el que el mismo puede ser infringido, sino sólo aquellos supuestos en los que estén directamente vinculados al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión, quedando los demás supuestos bajo la protección de la acción de amparo constitucional; 3) La SC 0619/2005-R de 7 de junio, determinó que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quién ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo efectivamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley y sólo agotados éstos, se podría acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; no a ser que se constate que las consecuencias de las violaciones se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad; y, 4) Para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante la acción de libertad, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse en forma concurrente, los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción; ii) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no haya tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién conociera el mismo, al momento de la persecución o la privación de la libertad; iii) No se evidenció que los actos denunciados como ilegales estén estrechamente vinculados con la libertad ni seanConsecuencia directa de la restricción a la misma, tampoco se ha demostrado que el accionante haya estado en completo estado de indefensión, más al contrario, conforme lo precedentemente citado, ha hecho un ejercicio amplio de su derecho a la defensa, presentando varios elementos probatorios de descargo en la audiencia en la que se dispuso su detención preventiva siendo escuchado por el Tribunal en la amplitud de sus fundamentos; y, iv) Las autoridades demandadas en audiencia de 31 de octubre de 2011, han resuelto la excepción de incompetencia interpuesta.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelas ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
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