Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, en mérito a que no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a las autoridades jurisdiccionales o administrativas o tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada que es de su exclusiva competencia, a no ser que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa que demuestra la vulneración de sus derechos fundamentales, lo que no sucede en el presente caso.
Extracto de la ratio decidendi
III.3. (...) En el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se determinó que la valoración de las pruebas es una atribución exclusiva de las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas y tribunales ordinarios, y que a través de la acción de amparo constitucional, no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a las autoridades jurisdiccionales o administrativas o tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria o administrativa, atribución que, está permitida solamente cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, y; b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; requiriéndose además para esa labor, que al momento de impugnar la valoración de la prueba, el accionante debe fundamentar y demostrar que existió irracionalidad u omisión valorativa. En el presente caso, el accionante se limitó a señalar que las autoridades demandadas, tanto de la CONARE, como de la Comisión de Impugnación, mediante las Resoluciones que emitieron, resolvieron por denegarle su solicitud de refugio en nuestro país, en base a una incorrecta y defectuosa valoración realizada de las pruebas que presento para dicha solicitud; empero no fundamento ni demostró cuales serian los medios probatorios que hubieren sido valorados en forma incorrecta y defectuosa, ya que para impugnar la valoración de la prueba en sede Constitucional, se debe fundamentar y demostrar que en efecto existió irracionalidad u omisión, según se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Por consiguiente, al no haber efectuado la debida fundamentación y demostrado que pruebas habrían sido valoradas en forma incorrecta y defectuosa, por la parte accionante, esta Sala se encuentra impedida, a través de la presente acción de amparo constitucional, de ingresar a analizar si en el caso existió, la falta de valoración de las pruebas presentadas, apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, u omisión valorativa arbitraria de la prueba y su lógica consecuencia, sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; por la autoridades demandadas, en tal caso, al no haber cumplido con los requisitos establecidos, corresponde denegar la tutela solicitada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2014
Sucre, 10 de abril de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05125-2013-11-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 70/13 de 16 de octubre de 2013, cursante de fs. 792 a 794 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por Pedro Humberto Arévalo Hernández contra Cesar Siles Bazán, Presidente; María Schmidt Vacaflores, Nohelia Criales Parra, ambas Delegadas Adjuntas; y, Fanny Segundo Torrico, Secretaria Técnica, de la Comisión Nacional del Refugiado (CONARE), José Crespo Fernández, Presidente; y Elva Terceros Cuellar, Delegada Titular de la Comisión de Impugnación de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Gobierno, respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de octubre de 2013, cursante de fs. 71 a 74 vta, el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de enero de 2013, llegó a Bolivia, en busca de protección a su vida, libertad, seguridad personal y la de su familia, debido a que sus derechos estaban siendo atropellados en su país por las autoridades peruanas, existiendo incluso el riesgo de ser víctima de atentado contra su vida; en esas circunstancias, dentro del marco jurídico establecido en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, ratificado por el Estado Boliviano y de la Ley 251 de 20 de junio de 2012, el 4 de febrero de 2013, solicitó a la CONARE, se le reconozca la condición de refugiado. Manifiesta que de 22 del mismo mes año, se le realizó la entrevista pertinente, donde fundamentó y presentó prueba literal que demostrando la persecución política, que es sujeto en la República del Perú, “...el Poder Judicial, el Ministerio Público y (...) [la Policía Nacional], han tenido un accionar tipo fascista en la persecución de los insurgentes levantados en armas y de todo (...) persona que tenía una posición diferente al pensamiento oficial del gobierno” (sic).
Refiere que en 1992, la República del Perú se debatía en un gobierno de facto por el autogolpe de 5 de abril del referido año, dictado por Alberto Kenya Fujimori Fujimori, quien rompió con el estado de derecho, disolvió el Congreso, sometió y corrompió el Poder Judicial con la complicidad de Vladimiro Ilich Montesinos Torres, quedándose en el gobierno por diez años, durante dicho periododictó leyes antiterroristas, vulnerando los derechos y garantías de las personas, del debido proceso, del derecho a la persecución, presunción de inocencia, además de organizar grupos militares.
Expresa que su persona no es ni fue terrorista, por lo que nunca admitió los cargos que se le imputaron, sin embargo fue objeto de procesos penales, civiles, siendo condenado por jueces militares, se expidieron dos resoluciones contradictorias sobre el mismo fondo, es así que el 2010, demandó a la República del Perú, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la misma que se encuentra en etapa de calificación; gracias a la sentencia 11-2012 de 19 de abril, dictada por el “Tercer Juzgado Penal Liquidador de Arequipa”, salió en libertad, por haber cumplido más de las tres cuartas partes de su condena de veintitrés años; sin embargo el Fiscal apeló dicha Resolución y la “Segunda Sala Penal Liquidadora de Arequipa”, la revocó, bajo fundamentos inocuos e inconstitucionales.
Manifiesta que la CONARE, mediante Resolución 877 de 25 de abril de 2013, decidió excluirle de la aplicación de la Convención sobre Estatuto de los Refugiados de 1951 y de la Ley 1251, con la cual recién fue notificado el 3 de junio de 2013, al tener dicha Resolución un incorrecto análisis y defectuosa valoración de la prueba; por lo cual, en tiempo oportuno y hábil, el 24 de junio del mismo año, interpuso el recurso de impugnación contra dicho fallo, aportando nuevos elementos y pruebas literales que demostraban la persecución política de la que es objeto; dicho recurso según el art. 42 de la Ley 251, debió ser resuelto por la Comisión de Impugnación de la CONARE, en el plazo de quince días hábiles, sin embargo la Comisión mencionada emitió la Resolución 002 asignándole la fecha “19 de julio de 2013”, fuera de término, con la cual recién se le notificó el 18 de septiembre del mismo año, confirmando su exclusión de la condición de refugiado, con defectos de forma y fondo, dejándolo en situación peligrosa de indefensión, debido a que en sus primeras siete páginas hizo una copia textual de la Resolución impugnada y luego un resumen de sus fundamentos, una nueva enumeración de su prueba aportada, sin realizar un análisis de los defectos del mencionado fallo.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
El accionante, denuncia como lesionado su derecho al debido proceso, sin mencionar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y anulen las Resoluciones 877 de 25 de abril de 2013, emitida por CONARE, y 002 de 19 de julio de 2013, pronunciada por la Comisión de Impugnación; asimismo, se disponga el restablecimiento de su derecho, garantías constitucionales vulnerados y restringidos, disponiendo se reconozca la condición de refugiado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs.783 a 791 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante mediante sus abogados, en audiencia de acción de amparo constitucional, ratificó in extenso los fundamentos de su acción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadasCesar Adalid Siles Bazán, Presidente de la CONARE, presentó informe en audiencia, manifestando lo siguiente: a) La Comisión Nacional de Refugiados, está conformada por representantes de tres Ministerios, de Justicia, de Gobierno y de Relaciones Exteriores, a su vez en su conformación tiene dos comisiones, una es la Comisión Nacional de Refugiados, la que en primera instancia conoce las solicitudes de refugio y una Comisión de Impugnación, que se encarga de los recursos de apelación y de revocatoria; b) El accionante se refiere a una eminente expulsión o detención en el país, lo cual es falso, toda vez que el art. 43 de la Ley 251, refiere que si la decisión fuera confirmada por la resolución de la Comisión de Impugnación, se otorgará a la persona extranjera un plazo de treinta días calendario para abandonar el país o regularizar su situación migratoria, a través de la Dirección General de Migración; la concesión o negativa de un refugio es un tema soberano que lo decide un país, del cual se realiza un análisis individual caso por caso; c) La CONARE, recibió la solicitud de refugio del accionante, luego lo convocó a una entrevista, valoró la prueba presentada por su parte y la que consiguieron mediante la Secretaría Técnica, posteriormente emitieron la resolución y le notificaron con ella; luego Pedro Humberto Arévalo Hernández, impugnó ante la Comisión de Impugnación misma que ratificó la decisión de negarle el refugio; d) En todo el trámite, desde el inicio hasta el final, al accionante se le garantizó su derecho de solicitante; es decir, desde el momento de su solicitud de refugio hasta que fue notificado con la Resolución de la Comisión de Impugnación; pero a partir de la comunicación de este último fallo, pierde la condición de solicitante y consecuentemente, es un extranjero más y puede ejercer a partir de ello su derecho de pedir ante la Dirección General de Migración la regularización de su situación migratoria y por eso no puede necesariamente ser expulsado; e) El accionante, solicita que los tribunales vuelvan a valorar la prueba aportada por su persona, que ya fue evaluada por la CONARE, aspecto que es contrario a la línea jurisprudencial del anterior como del actual Tribunal Constitucional Plurinacional, y a la naturaleza de la acción de amparo constitucional; f) Solicita que la CONARE, y el Tribunal de garantías se pronuncien sobre un fallo que pronunció la justicia peruana, extremo que no puede ser considerado por un principio básico de soberanía de los Estados; g) Tomar conocimiento de que el accionante fue sentenciado por la justicia peruana por terrorismo, además de tener una pena pendiente que cumplir, siendo ese el fundamento principal por el cual se le negó la condición de refugiado; h) La Ley 251, establece el procedimiento del trámite de solicitud de refugio ante la CONARE, aplicaron todo el procedimiento establecido en ella, incluyendo la valoración de la prueba; y, no pueden otorgarle el refugio que solicitó si no cumplió con las condiciones técnicas para ser beneficiado; i) El accionante, solicitó la nulidad de las Resoluciones y se le conceda la condición de refugiado; es decir, que el Tribunal de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, dicten una resolución concediéndole la condición de refugiado, lo cual no compete a una acción de amparo constitucional; y, j) La CONARE, no puede pronunciarse sobre un fallo que adquirió la calidad de cosa juzgada en la República del Perú, y no se puede negar el cumplimiento de dicha sentencia dictada en el extranjero.
Fanny Segurondo Torrico, Secretaria Técnica de la CONARE, en audiencia refirió lo siguiente: 1) El procedimiento de determinación de la condición de la persona refugiada, se rige por las disposiciones de la ley y su reglamento, también por las recomendaciones del manual de procedimiento y criterios de la “AGNUR” y otras directrices relacionadas, tal como establece el art. 28 de la Ley 251; 2) La protección a personas refugiadas se encuentra en los arts. 30 al 40 de la Ley 251, y del 25 al 35 de Decreto Supremo (DS) 1440 de 19 de diciembre de 2012; 3) El accionante una vez que ingresó al territorio boliviano el 26 de enero de 2013, por Puno Desaguadero, sin presentarse a las oficinas de Migración, evadiendo la frontera, presentó su solicitud de refugio el 4 de febrero del señalado año, a la Secretaría Técnica de la CONARE, y para confirmar su ingreso, la Dirección General de Migración, le expidió la tarjeta andina, donde se estableció la fecha de ingreso, por secretaria se procedió al registro de su solicitud, se le otorgó el formulario de información que constituye una declaración jurada formal, se aperturó y elaboró un expediente individual desolicitante de refugio asignándole una numeración, se ingresó en la base de datos de "SISTORE" sus datos personales y generales, fotografía, información migratoria y de contacto, detalle de la documentación que presentó, datos de familiares, se le expidió el certificado de solicitante de condición de refugiado firmado por el presidente de la CONARE, que le permitió permanecer en situación regular en nuestro país, pudiendo ejercer sus derechos y cumplir sus deberes; conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y demás leyes y reglamentos vigentes en el país; 4) El 22 de febrero de 2013, fue entrevistado, luego se elaboró la opinión técnica jurídica por la secretaría correspondiente, luego se investigó y se aportó toda la prueba relevante para un correcto y completo análisis de la solicitud, “…se consultó página de internet fideignas correspondientes al país de origen, (…) Procuraduría General del Estado, Defensoría del Pueblo y otros” (sic); y, 5) Previo a dictarse resolución, en reunión de la CONARE, se expuso la opinión técnico legal, y después de solicitar asesoramiento al Alto Comisionado de la Naciones Unidas el 8 de marzo y 25 de abril de 2013, se procedió a dictar la Resolución 877, con el que fue notificado el solicitante, quien luego en tiempo oportuno interpuso recurso de impugnación el 24 de junio del mismo año, y la Comisión de Impugnación confirmó la Resolución de primera instancia.
Elba Terceros Cuellar, Miembro de la Comisión de Impugnación, en audiencia declaró lo siguiente: i) La Comisión de Impugnación, toma conocimiento del recurso, cuando el Presidente de la CONARE, se lo remite y recién le corre el plazo de los quince días para emitir resolución; ii) Como miembro de la Comisión de Impugnación le llegó el expediente el 27 de junio de 2013, a horas. 10:30, así como al miembro del Ministerio de Justicia, y el 28 del mismo mes y año, al miembro del Ministerio de Relaciones Exteriores; entonces, el plazo empezó a correr al día siguiente hábil; es decir, el 29 de junio del 2013, y la Resolución de Impugnación se dictó el 19 de julio del referido año, en tiempo hábil, para lo que se procedió a revisar toda la normativa; como ser, la Constitución Política del Estado, legislación nacional, el Estatuto del Refugiado, la prueba adicional que se presentó, así mismo se debatió y existió un voto disidente de los tres miembros que conforma la Comisión y dos votaron por ratificar la resolución, lo que se refleja en el acta de debates interno de la Comisión, por eso cuando fue notificado se encontró simplemente la firma de los dos miembros; y, iii) El fondo de la Resolución se basó en el art. 1.17 del Estatuto del Refugiado, que establece en qué casos se puede dar el refugio; en el presente caso, el accionante cuenta con una sentencia ejecutoriada en la República del Perú, aspecto que impide otorgarle el refugio.
Nohelia Criales Parra, a través de su abogado también en audiencia, refirió lo siguiente: a)El art. 41 de la ley 251, y el DS 1440, establecen que las resoluciones dictadas por la CONARE, son sujetas de impugnación, por lo que se establece que únicamente tienen legitimación pasiva para ser demandadas en una acción de amparo constitucional, las autoridades que habrían emitido resolución de última instancia; es decir, la Comisión de Impugnación, son los miembros, que dictaron la primera resolución carecen de legitimidad, debiendo excluirse a los miembros de la Comisión Nacional de Refugiados; y, b) El accionante solicita en su demanda, la nulidad de las dos resoluciones; es decir, la Resolución emitida por el CONARE, y de la Comisión de Impugnación, lo cual es ilógico, por no ser atribución del Tribunal de garantías.
María Schmidt Vacaflores, y José Crespo Fernández, autoridades codemandadas no asistieron a la audiencia, tampoco presentaron ningún informe escrito pese a su legal notificación.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 70/13 de 16 de octubre de 2013, cursante de fs. 792 a 794 vta., deniega, la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: 1) El accionante, denunció lavulneración del derecho al debido proceso en su componente falta de análisis y valoración de sus pruebas aportadas en la resolución del CONARE, y la Resolución de la Comisión de Impugnación, además de la vulneración de su derecho de presunción de inocencia y extinción de la persecución penal; 2) La Resolución 877, emitida por la CONARE, y la resolución de la Comisión de Impugnación 002, analizaron y valoraron las pruebas adjuntadas tanto en la carta de solicitud de refugio y de aquellas aportadas al recurso de impugnación; 3) La jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios, cuando se impugna tal labor como irrazonable, para ello, el accionante necesariamente debe cumplir una serie de requisitos que posibilitan que la jurisdicción constitucional pueda realizar la contrastación entre la interpretación legal realizada por las autoridades demandadas con los fundamentos expuestos por el accionante, verificando la labor realizada en la jurisdicción ordinaria; 4) En el caso, el accionante incumplió con lo señalado precedentemente, porque no expuso con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por las autoridades demandadas que efectuaron la interpretación y aplicación de la norma impetrada, así como no expuso que principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o desconocidos al momento de dictar la resolución, debido a que no es suficiente señalar que no fueron analizadas ni valoradas por la autoridad; 5) La resolución de impugnación, fue dictada conforme lo establece el art. 42.III de la Ley 251; asimismo, se establece que para la emisión de la Resolución de Impugnación hubo un voto disidente, el cual no resta que dos de ellos sea la mayoría; y, 6) Respecto a la extinción de la persecución penal, no es objeto de análisis, porque no es posible aplicar las leyes bolivianas a las condenas impuestas por la ley peruana.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:
II.1. Pedro Humberto Arévalo Hernández, mediante oficio de 4 de febrero del 2013, dirigida al CONARE, solicitando refugio en Bolivia (fs. 2 a 6).
II.2. La CONARE, en la misma fecha de presentación de la nota, otorgó el "Certificado de Solicitante de la Condición de Refugiado" (sic), al accionante, donde se refiere: "...que se encuentra legalmente en territorio boliviano (...) y pude ejercer sus derechos y debe cumplir sus deberes conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y demás leyes y reglamentos vigentes en el país" (sic) (fs. 7).
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