Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por carecer de legitimación activa, siendo que la presente acción es dirigida contra la oficial de diligencias del juzgado, toda vez que dicha servidora de apoyo jurisdiccional no asume una labor de toma de decisiones, solo cumple labores de comunicación de actos procesales.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. "...la presente acción de amparo constitucional, de forma nominal también está dirigida contra la Oficial de Diligencias del Juzgado Mixto de Instrucción de La Guardia del departamento de Santa Cruz, debe tenerse en cuenta que conforme a lo previsto en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, dicha servidora de apoyo jurisdiccional no asume una labor de toma de decisiones; dicho en otros términos, no ejerce función jurisdiccional alguna, puesto que solo cumple labores de comunicación de actos procesales, ejecución de mandamientos, custodia de expedientes entre otras, por lo que carece de legitimación pasiva para ser demandado".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2015-S3
Sucre, 1 de julio de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09633-2014-20-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 71 de 18 de diciembre de 2014, cursante de fs. 501 a 503 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nancy Osinaga Menacho contra Irma Villavicencio Suárez, Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz y Maribel Calle Valencia, Oficial de Diligencias del Juzgado Mixto de Instrucción de La Guardia del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2014, cursante de fs. 485 a 493, la accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de noviembre de 2012, Isidoro Peña Quinteros, Claudia Patricia Peña, Erly Castro Peña y Erwin Viveros Peña, ante el Juzgado Mixto de Instrucción de La Guardia del departamento de Santa Cruz, presentaron demanda de recobrar la posesión, en su contra y de sus hermanas Ruth, Matilde y Mary Luz Osinaga Menacho, dictándose Sentencia que declaró improbada la demanda con costas, la misma que fue apelada, y por Auto de Vista de 5 de septiembre de 2013, emitido por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, se revocó declarando probada la demanda, ordenando que los demandadosdesocupen y entreguen el inmueble en el que vivieron por más de diez años, en el plazo de treinta días.
Ante tal atropello, el 26 de septiembre de 2013, se presentó complementación y corrección del Auto de Vista alegando la vulneración de los arts. 239, 196 inc. 2) y 221 del Código de Procedimiento Civil (CPC), petición que fue resuelta por el Juez ad quem, mediante Auto de 30 del mismo mes y año, por el cual revocó la inicial decisión manifestando que no se realizó una revisión profusa por recarga de trabajo, determinando que la Jueza a quo dicte nueva resolución, en cuyo mérito la Jueza Mixta de Instrucción de La Guardia del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia 60/13 de 23 de diciembre de 2013, declarando improbada la demanda, fallo que dio lugar a que uno de los codemandantes apele el mismo, recurso del cual no tuvo conocimiento ya que no fue notificada; toda vez que, en dicho interín se interpuso una recusación que no fue tramitada como corresponde; remitida la apelación la misma radicó en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del referido departamento, cuyo titular por Auto de Vista “09/2013 de 19 de marzo”, revocó la Sentencia y declaró probada la demanda, disponiendo que los demandados desocupen el inmueble y entreguen el mismo en el plazo de diez días a los demandantes, bajo prevención de lanzamiento y desapoderamiento.
En ese estado del proceso, tanto la radicatoria como el Auto de Vista no le fueron notificados en su domicilio procesal, pues erróneamente se le notificó en la oficina del abogado de sus hermanas, lo que la colocó en un estado de indefensión, viéndose en la imposibilidad de ofrecer nuevos documentos o pedir apertura de plazo de prueba conforme al art. 232.I del CPC, pues apresuradamente se dictó el Auto de Vista con arbitrariedades devolviéndose el proceso al juzgado de origen, lo que le impidió solicitar enmienda y/o corrección del fallo de alzada, remitiéndose posteriormente el proceso ante el Juez Mixto de Instrucción de Warnes del departamento de Santa Cruz, por el planteamiento de una demanda de recusación.
En la vía incidental solicitó nulidad de las notificaciones realizadas en grado de alzada, alegando que no fue notificada con la radicatoria ni con el Auto de Vista, mismo que fue rechazado por Auto de 9 de mayo de 2014, ordenando a la vez se libre mandamiento de desapoderamiento, encontrándose el expediente en custodia sin tener acceso al mismo, ni considerarse que en la sustanciación del proceso fue irregularmente notificada con la Sentencia en tablero judicial, habiendo el Oficial de Diligencias incumplido sus funciones de forma adecuada, irregularidades que no fueron advertidas por el Juez a quo generando una indefensión, pues de observar lo ocurrido, correspondía su saneamiento, hechos que posibilitan la labor de revisión por la jurisdicción constitucional.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de interpretación de la ley y principio de legalidad, a la vivienda y la garantía a la sucesión hereditaria, citando al efecto los arts. 19.I, 56.III y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela, disponiendo la anulación del proceso hasta la notificación con la Sentencia y apelación, dejando sin efecto el Auto de Vista 09 de 19 de marzo de 2014, sujetando el mismo a la justa interpretación de las normas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 499 a 500 vta. con la presencia de la accionante asistida de su abogado, ausentes las autoridades demandadas -quienes no presentaron su informe- y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
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