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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0725/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0725/2014

Concede la acción de libertad por lesión al derecho a la libertad física; accionante estuvo detenido preventivamente por más de cuatro años, a pesar de existir una resolución de sobreseimiento a su favor y sin que la misma haya sido revocada del modo y forma que exige el CPP.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por lesión al derecho a la libertad física; accionante estuvo detenido preventivamente por más de cuatro años, a pesar de existir una resolución de sobreseimiento a su favor y sin que la misma haya sido revocada del modo y forma que exige el CPP.

Extracto de la ratio decidendi

Fj.III.4. Ahora bien, de las Conclusiones II.2, es posible evidenciar que en el proceso penal seguido contra José Germán Vaca Ortiz, ahora accionante, corre Resolución de sobreseimiento 01/2008 de 19 de diciembre, a favor del mismo. Sin embargo, en el acta de audiencia pública de consideración de cesación a la detención preventiva de 15 de abril de 2013, las partes querellantes y el representante del Ministerio Público, alegaron que la mencionada Resolución de sobreseimiento no causó efecto, debido a que el Fiscal de Materia que emitió la misma, se presentó de forma inmediata ante el Juez de Instrucción para solicitar su revocación “toda vez de que no tendría un fundamento válido”. Situación sobre la que debió informar la autoridad demandada, cuando la parte accionante expuso sobre dicha problemática denunciando la vulneración del derecho a la libertad. En ese orden de ideas, es preciso traer a colación lo vertido en el Fundamento Jurídico III.3, para resaltar que una vez emitida la resolución de sobreseimiento por el representante del Ministerio Público, éste no cuenta con la facultad de revocar la misma o solicitar al juez de instrucción que actúe en esa dirección; en primer lugar, porque este acto procesal, y en general el avance del proceso penal en su integridad, deben representar el resultado de una investigación seria y suficiente, acorde con la magnitud que involucra estar a cargo de la promoción del poder punitivo del Estado; y, en segundo lugar, porque la facultad de revocar una resolución de sobreseimiento corresponde, según el art. 324 del CPP, al fiscal superior jerárquico. En consecuencia, es a la parte querellante que correspondía impugnar la referida resolución de sobreseimiento apenas obtuviera notificación de la misma, y en caso de considerar que esta notificación estaría viciada de nulidad, debió impugnar la misma; sin embargo, puede colegirse que los querellantes en ningún momento observaron algún tipo de actividad procesal defectuosa, ya que tanto el Ministerio Público como los querellantes, en su intervención en la audiencia de cesación de la detención preventiva, no arguyeron motivos de invalidez respecto a la notificación, y más bien, se concentraron en argumentar que el mencionado sobreseimiento es inválido en razón de que el Fiscal que lo emitió solicitó al Juez de Instrucción su revocación por falta de fundamentación. No obstante, el fiscal no cuenta con la facultad de revocar su propia resolución de sobreseimiento y menos solicitar que el juez instructor la revoque; por lo que solo correspondía a los querellantes solicitar, dentro de los cinco días siguientes, a través de impugnación, que el fiscal superior jerárquico revisara la aludida resolución de sobreseimiento, requiriendo su revocación, de conformidad al art. 324 del CPP. Y en caso de no efectuarse el respectivo pronunciamiento del fiscal superior jerárquico; el juez a cargo del proceso penal, debe disponer de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído. Por consiguiente, el ahora accionante, estuvo detenido preventivamente por más de cuatro años, a pesar de existir una resolución de sobreseimiento a su favor y sin que la misma haya sido revocada del modo y forma que exige el CPP; esto es, en el caso concreto, por el entonces Fiscal de Distrito de La Paz, a través de una impugnación presentada por la parte querellante".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2014

Sucre, 10 de abril de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente: 05065-2013-11-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 012/2013 de 14 de octubre, cursante de fs. 179 a 181 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Carlos Mariaca Riveros y Christian Fernández Illanes en representación sin mandato de José Germán Vaca Ortiz contra Ramiro López Guzmán y Ángel Arias Morales; Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y Carlos Guerrero Ardaya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los representantes del accionante, mediante memorial de 16 de octubre de 2013, cursante a fs. 3 y vta., exponen los siguientes extremos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra el accionante, se le concedió a éste, en abril de 2013, la cesación a la detención preventiva y se le impuso detención domiciliaria en La Paz, conjuntamente con la imposición de fianza y arraigo; medidas que considera excesivas.

Añade que, posteriormente solicitó modificación de medida cautelar para que se le otorgue la posibilidad de asistir a jornadas laborales según la documentación presentada al efecto. Petición que fue rechazada por el Juez cautelar sin considerar "los elementos aportados para lograr mi jornada laboral, ni el efecto de las apelaciones en medida cautelar (que es efecto no suspensivo) ni la jurisprudencia constitucional" (sic).

El accionante, denuncia que formulada la apelación incidental, el Juez cautelar incumplió con los plazos procesales del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y remitió dicha apelación de forma incompleta, que ocasionó la observación por parte del Tribunal a quo, que también incurrió, según el accionante, en demora procesal para resolver la apelación formulada sobre la modificación de medida cautelar; situación que contraviene los arts. 251 y 403.3) del CPP.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la tutela judicial y a la impugnación, sin citar norma constitucional alguna que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela, y se ordene el señalamiento de audiencia para resolver el fondo de su petición y se disponga su "libertad pura y simple".

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 174 a 178 vta. y 182 a 183, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante sus representantes, en audiencia reitera el contenido de su demanda y añade que el 15 de abril de 2013, obtuvo la cesación a la detención preventiva y recién el 30 del mismo mes pudo cumplir con las arbitrarias y excesivas medidas sustitutivas impuestas por la autoridad judicial. Señala que “necesita dinero, necesita comer, necesita mantenerse a sus hijos y necesita volver a su núcleo familiar” (sic), a cuyo efecto solicitó modificación de la medida sustitutiva a la detención preventiva el 1 de agosto de 2013; la misma que es rechazada por el Juez de la causa, mediante Resolución de 21 de agosto de 2013, bajo el argumento de encontrarse pendiente una resolución de apelación. Por lo que, se interpuso apelación contra la aludida Resolución sin que hasta el 6 de septiembre se resolviera lo formulado; interponiéndose acción de libertad que conminó al citado Juez remitir la apelación. No obstante, la referida autoridad judicial envía la referida apelación sin corregir las observaciones realizadas con anterioridad por el Tribunal de alzada, que exigía la remisión de fotocopias legalizadas en lugar de simples.

Denuncia que, el Juez de primera instancia, dilató la remisión del expediente al no subsanar las observaciones del Tribunal de apelación, siendo que hasta el 14 de octubre de 2013, este Tribunal no pronunció resolución en razón a que exigía fotocopias legalizadas y el referido Juez no expedía las mismas, incumpliéndose el plazo de veinticuatro horas para tramitar la apelación formulada contra la denegación de modificación de medidas cautelares.

En razón a ello, solicita se establezca responsabilidad contra la autoridad demandada por dilación de cumplimiento de los plazos procesales que involucran definición sobre la situación jurídica del imputado. Además de exigir “...la aplicación de la sentencia constitucional N° 542/2010 de fecha 12 de junio del año 2010...”.La autoridad judicial demandada, en su informe prestado de forma oral en audiencia, expuso que la detención preventiva no fue ordenada por su autoridad y que dicho proceso se encuentra temporalmente en su Juzgado “por efecto de recusaciones”.

Arguye que su autoridad dispuso la cesación a la detención preventiva mediante Resolución 683/2013 de 15 de abril, y que la misma fue objeto de apelación por el accionante y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), Ministerio de Gobierno -constituidos en querellantes- y Ministerio Público; pendiente aún de resolución.

Informa que el accionante, presentó también solicitud de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, misma que fue objeto de rechazo y posterior impugnación mediante apelación, produciéndose observaciones por parte del Tribunal de alzada respecto a diferentes documentos en cuanto se constituyen en fotocopias simples; que no se hizo constar si el informe del Secretario de Juzgado es oral o escrito; se pide se adjunte la Resolución que dispuso la detención preventiva siendo que la misma no fue declarada por su autoridad, por lo que es imposible adjuntar tal documentación. Asimismo, informa que la falta de documentación reside en que el proceso se encuentra radicado temporalmente ante el Tribunal Departamental de Justicia para resolver el conflicto de competencias entre los Tribunales Departamentales de Justicia de Tarija y La Paz.

1.2.3. Resolución

El Juzgado Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, por Resolución 012/2013 de 17 de octubre, cursante de fs.179 a181vta., denegó la tutela solicitada, según los siguientes fundamentos: a) Existen dos anteriores acciones de libertad planteadas contra el Juez Primero de Instrucción en lo Penal en el argumento de la dilación, concediéndose la tutela, llamándole incluso la atención a Carlos Guerrero Ardaya, autoridad ahora demandada; lo cual involucra que los fundamentos hoy expuestos ya han sido resueltos por el Juez Sexto de Sentencia Penal, por lo que corresponde, ante nuevas dilaciones, acudir ante dicha autoridad a fin de pedir el cumplimiento de sus determinaciones; y, b) En cuanto a los Vocales demandados, éstos carecen de legitimación pasiva al haber devuelto obrados al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, de modo que el caso ya no radica en la Sala Penal Tercera.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa del expediente se extraen las siguientes conclusiones:

II.1. En fecha 10 de septiembre de 2008, mediante denuncia 6774/2008, se apertura ante el Juzgado Primero de Instrucción cautelar proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los autores, por la supuesta comisión del delito de alzamientos armados contra la seguridad y soberanía del Estado; figurando como imputados José Germán Vaca Ortiz, entre otros (fs. 59 y vta.).

II.2. El 19 de diciembre de 2008, los Fiscales de Materia, Félix Peralta Peralta e Isabelino Gómez Cervero, emitieron Resolución de sobreseimiento 01/2008 de 19 de diciembre, que decreta el sobreseimiento a favor del imputado José Germán Vaca Ortiz, por la presunta comisión de los delitos de atentados contra los servicios públicos, destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, sedición y organización criminal, “…toda vez que los elementos de juicio colectados en la etapa preparatoria son insuficientes para fundar una acusación”; Resolución que fue presentada ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal cautelar de El Alto (fs. 67 a 69 vta.).

II.2.1. Consta en el expediente, acta de audiencia pública de consideración de cesación a la detención preventiva de 15 de abril de 2013, cursante de fs. 137 a 144, en el cual el abogado de la defensa, ahora accionante, refirió lo siguiente sobre la aludida Resolución de sobreseimiento: “…el sobreseimiento del fecha 19 diciembre de 2008 el mismo se puede apreciar, consta en acta y una certificación de la misma secretaria del Juzgado 2do de instrucción de la ciudad de El Alto, audiencia en que en viva vos el Dr. Peralta ha presentado ese sobreseimiento y esta como prueba de acción de libertad…” (fs. 138), “…toda vez que el sobreseimiento es un requerimiento conclusivo que pone fin al proceso, en este caso fue el Dr. Peralta y el 2008 que los sobrese peo que no se ha podido encontrar elementos en contra de el por lo que merecía la libertad…” (sic) (fs. 139).

II.2.2. En la misma acta de audiencia pública de consideración de cesación a la detención preventiva, el Fiscal de Materia, “Dr. Rodríguez”, infirió sobre el aludido sobreseimiento lo siguiente:“…se tiene que existiría un sobreseimiento que habría sido presentado en fecha 19 de septiembre de 2008, Sr. juez a la fecha han transcurrido alrededor de cuatro años, sin embargo de ello es supuesto de estado jamás a causado estado, toda vez que una vez presentado el sobreseimiento ante la autoridad jurisdiccional corresponde que la misma deja sin efecto todas las medidas cautelares que son pertinentes respecto al imputado, sin embargo de ello en obrados se observa que el mismo fiscal de materia en ese entonces el Dr. Peralta un día después de haber presentado el sobreseimiento presenta un memorial a la Juez 5to. de instrucción en lo penal pidiendo se deje sin efecto dicha resolución toda vez de que no tendría un fundamento válido...” (sic) (fs. 141). II.2.3. En el desarrollo de la misma audiencia, el representante del Ministerio de Gobierno, expuso sobre el aludido sobreseimiento lo siguiente: “...la parte defensora a hecho mención al sobreseimiento efectuado por el Sr. Fiscal Dr. Peralta el Mismo que al día siguiente presentó un memorial como bien lo dijo el Sr. Fiscal ante el Juzgado 5to. de instrucción en lo Penal pidiendo se tenga la revocación del mismo en vista de que se había actuado con defectos. Por lo tanto, esa disposición de sobreseimiento no tiene ningún efecto...” (sic) (fs. 144). II.3. El Juez Primero de Instrucción en lo Penal, Carlos Guerrero Ardaya, a través de la Resolución 683/2013 de 15 de abril, estableció que el imputado, ahora accionante, se encontraba bajo detención preventiva “…desde el 02 de agosto del año 2008, esto significa por más de cuatro años…” (sic), y dispuso la cesación a su detención preventiva bajo medidas sustitutivas; Resolución que fue objeto de apelación por parte de la defensa, el Ministerio Público y los representantes de YPFB y el Ministerio de Gobierno (fs. 145 a 150). II.4. Por intermedio de memorial de 24 de julio de 2013, José Germán Vaca Ortiz, solicita modificación de la medida sustitutiva a la detención domiciliaria, alegando que “…la probable participación en los hechos que se me atribuyen ha sido destruida por el sobreseimiento emitido en fecha 19 de diciembre de 2008 y ya no existe en mi conducta riesgo de fuga u obstaculización, por efecto del sobreseimiento...” (fs. 90 a 95 vta.). II.5. El Juez Primero de Instrucción en lo Penal, por medio de la Resolución 913/2013 de 21 de agosto, rechazó la solicitud de modificar las medidas sustitutivas a la detención preventiva; bajo el argumento de que la apelación contra la Resolución 683/2013, se encuentra pendiente de resolución ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 108 a 109). II.6. En la misma audiencia en que se dio lectura a la referida Resolución, la parte de la defensa interpuso apelación solicitando se remitan obrados (fs. 110). II.7. Consta en el expediente que hasta la interposición de la presente acción, 16 de octubre de 2013, no se emitió la respectiva resolución de apelación; en razón a diversas observaciones efectuadas por el Tribunal Departamental de Justicia al cuaderno procesal en remisión (fs. 114 a 136). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en conexión con su derecho a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva y a la impugnación, en razón a que se encuentra privado de libertad por imposición de medida cautelar, a pesar de haberse dictado resolución de sobreseimiento hace aproximadamente cuatro años; siendo además que la autoridad demandada, no resolvió en el fondo la solicitud de modificación de medida sustitutiva a la detención preventiva -detención domiciliaria- bajo el argumento de que se encuentra pendiente la tramitación de apelación formulada contra la Resolución que dispuso la aludida medida sustitutiva a la detención preventiva. III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad La acción de libertad está configurada en los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona que crea ser indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro. Bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, quiendespliega toda su fuerza como un instrumento a favor de las personas para la defensa de sus derechos, así, el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, que antes se centraba en el derecho a la libertad física o personal, le otorga a esta acción de defensa nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional a ejercer un control tutelar más amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o personal.

Es en este contexto, que la acción de libertad tiene un triple carácter tutelar, preventivo, correctivo y reparador, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0015/2012 y 0129/2012, entre otras. Preventivo porque puede formularse ante una inminente lesión a los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección, impidiendo que se consume su lesión, de ahí que entre los supuestos de procedencia de esta acción de libertad, previstos tanto por el art. 125 de la CPE, como por el art. 47 del CPCo, se encuentre el peligro al derecho a la vida y la persecución ilegal; supuestos que la doctrina los cataloga dentro del hábeas corpus instructivo (tratándose del derecho a la vida), hábeas corpus preventivo y hábeas corpus restitutivo, conforme lo ha entendido la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, entre otras.

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