Texto del fallo
Sintesis del caso
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, toda vez que, el Juez -ahora demandado- hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no remitió ante el Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental formulado contra la Resolución de 27 de diciembre de 2019, en el plazo previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, tampoco hizo la devolución del expediente al Tribunal de origen, situación que impidió volver a solicitar otra audiencia de cesación a la detención preventiva.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, al existir una evidente dilación en la remisión de la apelación incidental al tribunal de alzada, conducente a la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “…corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada; así, el impetrante de tutela aduce que el demandado omitió observar lo dispuesto en el art. 251 del CPP el cual dispone “…Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de (24) horas, bajo responsabilidad…” (las negrillas son ilustrativas); situación que generó una dilación indebida que irrumpe la debida celeridad; toda vez que, el juez como contralor de garantías tiene el deber de imprimir celeridad a requerimientos en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, haciendo efectivo el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); y el art. 8.1 de la CADH que determina que toda persona tiene derecho a ser oída dentro de un plazo razonable; normas que, se reitera, no fueron observadas por el Juez -ahora demandado-, como en el caso que se analiza; cuya situación jurídica del peticionante de tutela debe ser definida en el Tribunal de alzada, resultando injustificable el desconocimiento del procedimiento penal instituido en nuestra legislación; más aún, si se considera que la denuncia efectuada por los representantes del accionante en esta acción de libertad, devela una desidia en los actuados procesales; toda vez que, desde el 27 de diciembre de 2019 hasta la interposición de la presente acción, transcurrieron más de cinco meses sin que se remita el testimonio de apelación al tribunal de alzada; situación que ocasiona una dilación indebida respecto a la definición de la situación jurídica del prenombrado, la cual depende de la resolución que pueda emitir el Tribunal de alzada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2020-S1
Sucre, 12 de noviembre de 2020
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 33901-2020-68-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 006/2020 de 10 de junio, cursante de fs. 9 a 11, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Freddy Ramírez Gómez y Jimena Barrera Mamani en representación sin mandato de Hugo Ramos contra Eddy Alan García Flores, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 10 de Junio de 2020, cursante de fs. 3 a 4 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, mediante Resolución de 27 de diciembre de 2019, rechazó la cesación a la detención preventiva impetrada por el ahora peticionante de tutela, motivo por el cual apeló en la misma audiencia; sin embargo, hasta el día de hoy -se entiende a la presentación de la acción de libertad- no fue remitido el testimonio de apelación al Tribunal de alzada; y, tampoco fue devuelto el expediente al Tribunal de origen; es decir, al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, que conoce el presente proceso penal, impidiéndole presentar una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva.I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato alega vulneración al derecho a la libertad, citando al efecto el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, art. 25 de la Convención Americana.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene que el día se remitan tanto el testimonio de apelación al Tribunal de alzada, como el expediente al Tribunal de origen.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 8 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada en audiencia ratificó íntegramente su demanda y ampliándola, refirió que:
a) El 20 de diciembre de 2020, se solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva al Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, la cual se realizó el 27 del mismo mes y año, petición que fue rechazada; motivo por el cual apeló en la misma audiencia; sin embargo, a hasta la fecha —se entiende a la presentación de la acción de libertad--- no fue remito el testimonio de apelación al Tribunal de alzada, tampoco se puso a la vista la Resolución de la audiencia de referencia; y,
b) No se devolvió el expediente al juzgado de origen, para solicitar una nueva cesación a la detención preventiva, quedando en estado de indefensión.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Eddy Alan García Flores, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, no presentó informe ni asistió a audiencia pese de su notificación cursante a fs. 7.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de Garantías, mediante Resolución 006/2020 de 10 de junio, cursante de fs. 9 a 11, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad accionada en el día remita los antecedentes de la apelación al Tribunal de alzada y devuelva el expediente al Tribunal de origen, bajo los siguientes fundamentos:
1) Que el impetrante de tutela el 27 de diciembre de 2019 en audiencia de cesación a la detención preventiva, interpuso recurso de apelación incidental contra la resolución emitida por el Juez —ahora demandado—, siendo que a la fecha no se puso a la vista la Resolución de rechazo de la cesación a la detención preventiva; asimismo no fue remitido el testimonio de apelación al Tribunal de alzada, incumpliendo lo dispuesto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y menos se devolvió el expediente al Tribunal de origen, causando que el peticionante de tutela no pueda solicitar nueva audiencia; y, 2) La autoridad demandada legalmente notificada, no se hizo presente a la audiencia, tampoco presentó informe.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de 20 de diciembre de 2019, dirigido al Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante el cual, el accionante impetra se señale audiencia de cesación a la detención preventiva, anunciando presentar elementos probatorios en audiencia. (fs. 2)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, toda vez que, el Juez -ahora demandado- hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no remitió ante el Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental formulado contra la Resolución de 27 de diciembre de 2019, en el plazo previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, tampoco hizo la devolución del expediente al Tribunal de origen, situación que impidió volver a solicitar otra audiencia de cesación a la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si los argumentos vertidos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, el plazo para remitir el recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.Es así que, la Constitución Política del Estado anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE¹ de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la SCP 0044/2010-R de 20 de abril², efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la SCP 0465/2010-R de 5 de julio, confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
¹ Art. 125 de la CPE "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por si o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad." ² En su F.J.III.5, señala: "Dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la que se le ha agregado el habeas corpus restringido, debe considerarse también el habeas corpus instructivo y el habeas corpus traslativo o de pronto despacho..." como se pasa a explicar: (...)
Por último, se debe hacer referencia al habeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de habeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el habeas corpus cuando se aleguen "...otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas y los hechos fueron conocidos en acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad...", e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los sujetos de forma en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R), cuando existieron notificaciones ilegales en las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, implicando que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SSCC 286/2004-R), o en los casos en que se ha demostrado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)"“Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.”
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma SCP 0465/2010-R, señaló que:
“Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).”
En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
“...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la tutela y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”
III.1.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
Mostrando 53 de 106 parrafos.