Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por no evidenciarse violación al principio del non bis in ídem, puesto que los hechos por lo cuales se procesa a la parte accionante son distintos a los del primer proceso que fundamenta su argumento de vulneración del aludido principio.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "En definitiva se tiene que, si bien los delitos por los que se imputa actualmente a la ahora accionante, son los mismos por los que fue denunciada en la gestión 2010; es decir, la presunta comisión del delito contra la salud pública, previsto y sancionado en el art. 216.2 del CP, concordante con el art. 105 de la LMA y la denuncia presentada el 2012, hace referencia a la contaminación ambiental en la Cuenca La Lava, contra la empresa minera agrícola Kumurana y otras, de manera general en base a informes técnicos; sin embargo, de acuerdo a lo establecido por el Fiscal de Materia, en su calidad de director de las investigaciones, los hechos u omisiones ahora atribuidos en los que hubiera incurrido la parte accionante en su condición de representante legal por los cuales es investigada, no son los mismos, conforme se tiene expresado precedentemente. Por todo lo expuesto, se concluye que en el presente caso no se ha evidenciado la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento del non bis in ídem, al no concurrir el componente procesal, referido al doble juzgamiento por un mismo hecho por el que se encontraría siendo procesada la accionante, toda vez que se ha establecido que el hecho por el que fueron denunciadas las empresas mineras, entre ellas Kumurana en mayo de 2010, fue por la contaminación de la Cuenca del río de La Lava, y la imputación formalizada por el Fiscal de Materia, está referida a hechos distintos en los que hubiera incurrido la parte accionante; consecuentemente, no se hace viable conceder la tutela impetrada".
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.3. Sobre el principio de non bis in ídem como elemento esencial del debido proceso
Para Guillermo Cabanellas, el non bis in ídem es un aforismo latino que significa no dos veces por lo mismo.
De León Villalba, califica el non bis in ídem, o también llamado ne bis in ídem, como un criterio de interpretación o solución a constante conflicto entre la idea de seguridad jurídica y la búsqueda de justicia material, que tiene su expresión en un criterio de la lógica, de que lo ya cumplido no debe volverse a cumplir. Esta finalidad -continúa diciendo el referido autor-, se traduce en un impedimento procesal que negaba la posibilidad de interponer una nueva acción, y la apertura de un segundo proceso con un mismo objeto.
En otras palabras, el ne bis in ídem, garantiza a toda persona que no sea juzgado nuevamente por el mismo delito o infracción, a pesar de que en el juicio primigenio fue absuelto o condenado por los hechos que se pretenden analizar por segunda ocasión.
En el nuevo orden constitucional, el principio non bis in ídem se reconoció de forma autónoma como una garantía jurisdiccional; en ese sentido el art. 117.II de la CPE, señala: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho”.
Este principio se encuentra establecido como derecho humano que forma parte del derecho al debido proceso; así la Convención Americana sobre Derechos Humanos lo consagra en su art. 8.4 en los siguientes términos: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos”. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) en su art. 14.7 lo consagra en los siguientes términos: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiese sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.
Por su parte, el art. 4 del CPP, referido a la persecución penal única, establece: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias…”.
Esta garantía procesal, se extiende a la prohibición de ser juzgado más de una vez por el mismo hecho, así se modifique su calificación sustantiva, vale decir el tipo penal, o se aleguen nuevas circunstancias del mismo.
Al respecto, la SC 1764/2004-R de 9 de noviembre, refiriéndose a este principio, señaló: “Según la doctrina el principio del non bis in idem consiste en la exclusión de la doble sanción por unos mismos hechos, es decir, que no recaiga la duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento; tiene por finalidad la protección del derecho a la seguridad jurídica a través de la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, impidiendo sancionar doblemente a una persona por un mismo hecho. El principio non bis in idem tiene su alcance en una doble dimensión, pues, de un lado, está el material, es decir, que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho y, de otro, el procesal referido al proceso o al enjuiciamiento en sí, es decir, que ante la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, no sólo que no se admite la duplicidad de resolución por el mismo delito, sino también que es inadmisible la existencia de un nuevo proceso o juzgamiento con una repetición de las etapas procesales.
En la segunda dimensión del alcance, es decir, el procesal, se infiere que la manifestación esencial del principio non bis in idem es la cosa juzgada, lo que supone la existencia de un proceso cuyo resultado sea una sentencia ejecutoriada, misma que podrá ser absolutoria, declaratoria de inocencia o condenatoria, lo que implica el cierre del proceso penal en forma definitiva y firme, de manera que a partir de ello, el Estado no puede pretender ejercer su potestad del ius puniendi contra la misma persona y por los hechos que motivaron ya el juzgamiento; empero, cabe advertir que ello no significa que tenga que anularse la acción o medio extraordinario de la revisión de sentencia, prevista por la legislación procesal para aquellos casos en los que la sentencia judicial ejecutoriada se manifiesta como injusta, equivocada o contradictoria lesionando los derechos del procesado, pues en este último caso no podría calificarse de un doble juzgamiento en contra del procesado” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, con relación a este principio constitucional, señaló: “En cuanto al alcance del principio 'non bis in idem'; es decir, la prohibición de doble sanción y por ende doble juzgamiento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: '…El principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad'.
En el principio se debe distinguir el aspecto sustantivo (nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado) y el aspecto procesal o adjetivo (nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado). En este sentido, existirá vulneración al non bis in idem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho.
Este principio no es aplicable exclusivamente al ámbito penal, sino que también lo es al ámbito administrativo, cuando se impone a un mismo sujeto una doble sanción administrativa, o cuando se le impone una sanción administrativa y otra penal pese a existir las identidades antes anotadas (sujeto, hecho y fundamento)” (las negrillas son nuestras).
Consecuentemente, la garantía jurisdiccional del non bis in ídem, podrá invocarse en caso de duplicidad de procesos o de sanciones, frente al intento de sancionar nuevamente a la misma persona, por los mismos hechos y bajo los mismos fundamentos.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2014
Sucre, 10 de abril de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04570-2013-10-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 9/2013 de 26 de agosto, cursante de fs. 145 a 148 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Patricia María del Carmen Monje Cuadrado contra Julio Alberto Miranda Martínez y Nelma Teresa Tito Araujo, Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de agosto de 2013, cursante de fs. 48 a 53 vta., subsanado el 16 del mismo mes y año (fs. 62 a 64) la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de abril de 2012, Wilfredo Blanco Alfaro en representación de la Secretaría Departamental de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, presentó denuncia contra los operadores mineros Mina Ingenio Andacaba ARISUR Inc. empresa minera agrícola Kumurana y comunarios que trabajan en los pasivos ambientales de dicha empresa, quienes estarían contaminando la Cuenca La Lava; en virtud a dicha denuncia, se le inició un proceso penal por la presunta comisión de delitos contra la salud pública y el medio ambiente, previsto y sancionado por el art. 216 del Código Penal (CP) con relación al art. 105 de la Ley del Medio Ambiente (LMA).
Señala que, el 3 de septiembre del mismo año, formuló excepción de cosa juzgada, adjuntando prueba y pretendiendo demostrar que sobre el mismo hecho de contaminación de la Cuenca La Lava, se han abierto dos procesos penales, el primero en mayo de 2010, en su calidad de representante de la empresa minera agrícola Kumurana a instancia y denuncia de la Secretaría Departamental de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Prefectura del Departamento de Potosí -ahora Secretaría Departamental de la Madre Tierra-, por la presunta comisión de delitos contra la salud pública, previsto y sancionado en el art. 216.2 del CP, con relación al art. 105 de la LMA, proceso que concluyó con una Resolución de rechazo de querella el 22 de diciembre del citado año, constituyéndose en cosa juzgada. El segundo proceso se inició el 9 de abril de 2012, en su calidad de representante legal de la empresa minera agrícola Kumurana, nuevamente a denuncia dela Secretaría Departamental de la Madre Tierra, por la presunta contaminación de la Cuenca La Lava, tipificados como delitos contra la salud pública y el medio ambiente, previsto y sancionado en el art. 216 del CP, con relación al art. 105 de la LMA.
Sostiene que en ambos procesos, concurren los requisitos para establecer la existencia de cosa juzgada, es decir: identidad de querellantes o denunciantes; identidad de hechos por los que se pretende procesar; es decir, por la contaminación de la Cuenca La Lava con afectación a las comunidades de su rivera y el mismo proceso investigativo, calificándose como delitos contra la salud pública, previsto y sancionado por el art. 216.2 del CP, con relación al art. 105 de la LMA, ambos contra la misma empresa minera agrícola Kumurana, siendo víctimas en ambos procesos las comunidades mencionadas.
Agrega que, la denuncia presentada en mayo de 2010, mereció un requerimiento de rechazo, resolución que al no ser objetada quedó abierta la posibilidad de reabrir la investigación una vez que se hayan obtenido mayores elementos de prueba; sin embargo, este hecho no se produjo hasta el 12 de diciembre de 2011, operándose la extinción de la acción, en aplicación del art. 27.9 del Código de Procedimiento Penal (CPP), adquiriendo la calidad de cosa juzgada. Por esos argumentos, no podía seguir el proceso penal, toda vez que por el hecho que se le investiga, ya fue anteriormente investigada, solicitando se declare extinguida la acción penal, disponiendo el archivo de la causa conforme establece el art. 313 segunda parte del citado Código.
Manifiesta que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, sin mayor análisis ni sustento legal, declaró improbada la excepción de cosa juzgada, mediante Auto de 17 de octubre de 2012, alegando que los presupuestos señalados no alcanzan a dicha excepción, correspondiendo su desestimación, en ese mérito, interpuso el recurso de apelación incidental contra la citada Resolución, pronunciándose el Auto de Vista el 4 de febrero de 2013, por las autoridades ahora demandadas, señalando que los hechos que conformarían los presupuestos del “non bis in ídem”, no son los mismos, no siendo evidente el agravio alegado; vulnerado sus derechos constitucionales con la emisión de las Resoluciones judiciales precedentemente citadas.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante denuncia la lesión del derecho al debido proceso en su componente de la prohibición de doble juzgamiento o non bis in ídem, consagrado en el art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela e identificando la existencia de cosa juzgada, dispongan el archivo de obrados del segundo proceso penal que se le sigue por el mismo hecho y a denuncia de la misma autoridad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 26 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 140 a 144, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó los fundamentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional.Asimismo, haciendo uso de la réplica manifestó que, si bien se refiere a las posibles víctimas en el proceso investigativo el 2010, no se identificó a ninguna de ellas para notificarles, evidentemente existía un plazo para que continúe este proceso que era de un año, pero no estaban identificadas las víctimas, si bien se citó de manera general, no intervinieron en el proceso investigativo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en audiencia manifestó lo siguiente: a) El art. 398 del CPP, estableció la competencia del Tribunal de alzada, debiendo circunscribirse en lo sustancial, a los alegatos que hayan cuestionado la resolución que posiblemente le haya ocasionado agravios; en el presente caso, el Auto de Vista sustentó su fallo en dos elementos, el primero que no se cumplen los presupuestos de la cosa juzgada con relación a que se trata de los mismos hechos, y segundo, que la citada Resolución no adquirió la calidad de cosa juzgada, porque faltan una serie de presupuestos; b) En el presente caso, no existe cosa juzgada en el orden formal, toda vez que sólo se ha notificado a la parte denunciante, pero no se ha acreditado que las víctimas hubieran sido notificadas con el auto que rechaza la denuncia para que hablemos de cosa juzgada en el orden formal, consta simplemente la notificación al representante del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí; en concreto, los hechos no han sido establecidos de manera suficiente con relación a la cosa juzgada en el elemento o efecto material y formal; c) Por otra parte, le correspondía a la accionante establecer de manera certera que efectivamente concurre la cosa juzgada, es decir, demostrar que los hechos fueron los mismos, ya que es difícil precisar cuándo se hubieran dado tales hechos; y, d) El Tribunal ad quem consideró que a efectos de rechazar la extinción de la acción penal por cosa juzgada, necesariamente debía asumir lo que prescribe la "SC 1846/2004", a efectos de la interpretación y valoración de los hechos y el derecho a aplicar, tomando en cuenta el valor justicia que debe ser considerado por las autoridades jurisdiccionales, y al determinar la improcedencia de la excepción con base en los fundamentos y motivos del Auto de Vista, no se vulneró ningún derecho, principio o garantía, sino se actuó conforme preceptúa la Constitución Política del Estado.
Con relación a la demandada Nelma Teresa Tito Araujo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, la misma no asistió a la audiencia, tampoco presentó informe alguno.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Demetrio Porco Calle, Alcalde de la localidad de Caiza "D", a través de su defensa técnica, en audiencia señaló que el delito de medio ambiente, repercute en la vida social de las personas, implica la destrucción de todo un ecosistema del lugar donde se está afectando, deriva en las infracciones administrativas que cometan aquellas personas que realizan actividades mineras, se debe verificar si la conducta es ilícita, si esta autorizada expresamente o prohibida. La presente acción de amparo constitucional no tiene razón de ser, toda vez que el proceso se está llevando a cabo por la persecución de un delito no común, sino por un delito ambiental; si bien el proceso penal se inició el 2010 y ha sido rechazado, empero las contravenciones medio ambientales de ésa época son diferentes ahora, según informe técnico evacuado por la Secretaría Departamental de la Madre Tierra.
I.2.4. Participación del representante del Ministerio Público
Paul Acuña, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que se debe analizar el delito investigado y atribuido a la accionante, analizando sus características, toda vez que no se trata de delitos comunes; si bien el primer proceso mereció un requerimiento Fiscal de rechazo al no existir una imputación formal, no corresponde la aplicación del non bis in idem; por otra parte, por lascaracterísticas de este delito, a partir de la nueva denuncia que ha merecido una acusación formal, los elementos son nuevos, siendo diferentes a los que dieron inicio al primer proceso; solicitando se deniegue la pretensión de la parte accionante.
I.2.5. Resolución
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