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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0726/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0726/2016-S3

Se concede la acción de amparo constitucional, por encontrarse frente a vías o medidas de hecho, además que la justicia constitucional no puede quedar ajena al bienestar y seguridad de personas que ingresaron y permanecen en predios destinados a contener el desborde del río Piraí, que forman parte d...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por encontrarse frente a vías o medidas de hecho, además que la justicia constitucional no puede quedar ajena al bienestar y seguridad de personas que ingresaron y permanecen en predios destinados a contener el desborde del río Piraí, que forman parte de un cordón ecológico y que gozan de la protección medio ambiental, por lo que se tiene prohibido la construcción de viviendas y el asentamiento humano.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. “…el derecho propietario del terreno objeto de medidas de hecho, acreditado por los accionantes, se encuentra registrado en DD.RR. en el folio real con matrícula 7.01.1.99.0123362 (Conclusiones II.1. y II.2.), derecho correspondiente a un lote de terreno denominado La Quinta, con una superficie de 451 279,47 m2, ubicado en la zona oeste por inmediaciones del cuarto anillo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, y que no fue desvirtuado por los demandados, puesto que no demostraron que es contradictorio ni alegaron mejor derecho propietario; más bien, reconocieron en audiencia el ingreso al predio citado ante la falta de cumplimiento de la función económica social en el mismo y en procura del bienestar colectivo, afirmación que luego retiró su representante. Asimismo, se tiene conforme la documental adjuntada, la construcción de viviendas precarias u ocupación de un terreno que los ahora accionantes reclaman como propio (Conclusiones II.3. y II.4.) y que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, actuando como tercero interesado en audiencia y con base en la RA SEMPLA-DCP 559/2015 de 31 de agosto, aclaró que el terreno objeto del litigio forma parte del cordón ecológico de la ciudad , estando destinado a la protección del medio ambiente y que en razón a tal condición, no son útiles para la vivienda y permanencia, porque están destinados a contener el desborde del río Piraí, espacio y condición técnica que según el referido Gobierno Municipal afecta al terreno de los ahora accionantes e imposibilita la permanencia de personas en el mismo (Conclusión II.6.). (…) La necesidad de protección inmediata para el mejor ejercicio de un derecho fundamental conforme el razonamiento expuesto en el citado Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es inherente y proporcional a su propio valor cualitativo y la protección de su núcleo, que objetivamente se materializa no solo mediante el carácter coactivo del derecho sino cuando la justicia constitucional, evitando su desvanecimiento, brinda la tutela inmediata que es requerida y que no es propia de la naturaleza, procedimientos y formalidades de la jurisdicción ordinaria. Así, ante la acreditación del derecho propietario de los ahora accionantes, no es permisible condicionar la tutela al agotamiento de la jurisdicción ordinaria, tanto porque la protección solicitada permitirá el ejercicio del derecho de propiedad vulnerado sino y principalmente, porque la decisión que la justicia constitucional debe emitir, no puede quedar ajena al bienestar y la seguridad de personas que a riesgo de su integridad física ingresaron y permanecen en predios destinados a contener el desborde del río Piraí, que forman parte de un cordón ecológico y que gozan de la protección medio ambiental, razones que informan y de las que se tiene la prohibición de construcción legal de viviendas en el lugar y que menos aún permiten el asentamiento humano ilegal.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2016-S3

Sucre, 22 de junio de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14314 -2016-29-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 11 de 18 de febrero de 2016, cursante de fs. 313 vta. a 316 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hernán Rivero Chávez, Luis Ernesto Mazzone Mayser, Roberto Carlos Gómez Santivañez; y, Carlos Pablo Klinsky Fernández por sí y en representación de Juan Antonio, “Mario Alberto” y Luis Arturo Torres Banegas contra Eduardo Zuna Conde, Martha Solíz Roca, Angélica Inca, Carolina Eguez Justiniano, Amed Abel Rivero Ayala, Roberto Rivero Guardia y otros.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de enero de 2016, cursante de fs. 25 a 37 vta., los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ostentan derecho propietario sobre un lote de terreno denominado La Quinta, ubicado en la zona oeste, en inmediaciones del cuarto anillo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con una superficie de 451 279,47 m² debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.), cuya tradición de dominio data de 1959 bajo la propiedad de su familia.

De manera clandestina, destruyendo la flora, parte del enmallado y construyendo sus viviendas precarias, los demandados, entre otros, ingresaron al mencionado terreno afectando su derecho propietario, hecho que fue denunciado por la vía penal y en cuyo mérito lograron aprehender a Eduardo Zuna Conde -hoy demandado-, situación que motivó que más personas se asentaran en sus terrenos,impidiendo con violencia su ingreso, metiendo maquinaria pesada y advirtiendo que no se retirarán, en franca intención de apropiarse del terreno señalado.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes señalan como lesionado su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: a) El desalojo de todos los ocupantes que se encuentran detentando sus terrenos con ayuda de la fuerza pública; y, b) Sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de febrero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 300 a 313 vta., presentes las partes accionante y demandada como el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó en extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo refirió que: 1) El ingreso a sus predios por parte de los demandados también afectó al Municipio de Santa Cruz de la Sierra, puesto que colinda con el cordón ecológico de esa zona; 2) En el marco de una denuncia penal interpuesta en septiembre de 2015, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, lograron la detención preventiva del demandado Eduardo Zuna Conde; sin embargo, en noviembre y diciembre del mismo año, más personas ingresaron a su propiedad; 3) La prueba documental adjuntada demuestra la posesión ilegal de los terrenos por parte de los demandados; 4) Conforme a la "SC 1511/2010", la excepcionalidad al principio de subsidiariedad, permite la concesión de tutela inmediata, en procura del cese actos hostiles respecto a la propiedad privada de los ahora accionantes; y, 5) En “noviembre”, algunas personas que ingresaron a sus predios señalaron que se retirarían voluntariamente ya que habrían sido engañados con promesas de venta de los terrenos.

En uso del derecho a la réplica, manifestó que: i) La propiedad, objeto del litigio colinda con el cordón ecológico, siendo este el motivo para la imposibilidad del talado de árboles y construcción en sus predios, hechos que denotan el respeto de los mismos en beneficio de la ciudadanía; ii) La prueba inherente a la audiencia de consideración de medidas cautelares realizada el 15 de octubre de 2015, ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, establece la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el demandado Eduardo Zuna Conde adecuó su conducta al tipo penal de avasallamiento, y la evidencia de los hechos realizados en los predios de propiedad de los ahora accionantes; iii) Años atrás, el accionante Carlos Pablo KlinskyFernández cedió 22 000 m² al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra para establecer el cordón ecológico formado en ese predio; iv) Los procesos ordinarios seguidos no garantizan la tutela inmediata del derecho de propiedad, motivo para la procedencia de la presente acción tutelar; y, v) Existe daño inminente con la tala de árboles, hecho que hace viable la excepción del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Eduardo Zuna Conde, a través de su abogado en audiencia manifestó que: a) El derecho propietario reconocido por el art. 56 de la CPE, en cuanto a bienes urbanos debe cumplir una función social y para bienes rurales una función económico social conforme al bienestar colectivo; b) Fue presidente del barrio Ambrosio Villarroel no cabecilla ni avasallador, habiendo tramitado la aprobación de radio urbano ante el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, hecho que si bien interesó al accionante Carlos Pablo Klinsky Fernández ante la posibilidad de urbanización de su predio, también motivó su detención preventiva por un delito inexistente; c) Los accionantes pretenden recobrar un derecho propietario inexistente, porque fueron ellos quienes olvidaron cumplir con la función económico social; d) El plano aprobado por el referido ente municipal, establece la condición del predio sujeto a afectación; y, e) El barrio Santa Rita está por más de quince años ubicado en el predio señalado, sin que se tuviera registro de una demanda, interdicto o proceso civil iniciado por los accionantes, por cuanto no se agotaron las vías jurisdiccionales en el ámbito civil, habiendo acudido únicamente a la vía penal, en la que lograron su detención preventiva.

En uso al derecho de la dúplica, señaló que: 1) El Barrio Santa Rita está dentro del cordón ecológico, no siendo evidente que se encuentra dentro el predio de los ahora accionantes; 2) Por la fotografía satelital adjunta, no se puede evidenciar la realización del desmonte; 3) El certificado alodial presentado por los accionantes no establece que su predio estuviese en la Unidad Vecinal (UV) 56; y, 4) No señalaron que en razón a la falta de cumplimiento de la función económico social, hubieran avasallado el predio referido.

Martha Solíz Roca y Roberto Ribero Guardia, a través de su abogado en audiencia, refirieron que: i) La primera nombrada tiene un asentamiento de data antigua demostrable mediante los servicios básicos de agua y luz eléctrica; ii) En el marco del proceso penal por la presunta comisión del delito de avasallamiento, la autoridad jurisdiccional dispuso libertad pura y simple a favor de esta, sin que hubiera sido notificada con la resolución de apelación interpuesta; y, iii) En un caso similar, otro Tribunal de garantías declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional con el fundamento de que la parte accionante tiene el mecanismo de la vía correspondiente para hacer valer su derecho.

Angélica Incza, Carolina Eguez Justiniano y Amed Abel Rivero Ayala no se hicieron presentes a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitieron.informe legal pese a sus legales citaciones cursantes de fs. 40 a 43.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por encontrarse frente a vías o medidas de hecho, además que la justicia constitucional no puede quedar ajena al bienestar y seguridad de personas que ingresaron y permanecen en predios destinados a contener el desborde del río Piraí, que forman parte de un cordón ecológico y que gozan de la protección medio ambiental, por lo que se tiene prohibido la construcción de viviendas y el asentamiento humano.

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