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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0726/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0726/2023-S2

La accionante -madre de los menores de edad AA y BB, también peticionantes de tutela- a través de su representante, sin denunciar la vulneración de ningún derecho ni garantía constitucional, acusa que dentro del proceso penal que sigue contra su exesposo, por la presunta comisión del delito de sustr...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

La accionante -madre de los menores de edad AA y BB, también peticionantes de tutela- a través de su representante, sin denunciar la vulneración de ningún derecho ni garantía constitucional, acusa que dentro del proceso penal que sigue contra su exesposo, por la presunta comisión del delito de sustracción de su hijo menor de edad AA, quien planteó excepción de incompetencia en razón a la materia, el Juez de la causa la declaró probada, decisión que fue confirmada en apelación por la Vocal demandada, sin que a la fecha de interposición de esta acción de defensa se hubiera remitido el expediente al Juzgado Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primero de Monteagudo del departamento de Chuquisaca

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la tutela al no concurrir los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para tutelar el debido proceso vía acción de libertad.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 "Al respecto, los actos denunciados confusamente, si bien son aspectos vinculados a la garantía del debido proceso; sin embargo, en el caso de autos es evidente que la accionante no se encuentra privada de libertad, ni en completo estado de indefensión, que son los presupuestos que hacen viable la procedencia de la acción de libertad. Por esta circunstancia, en mérito a que la activación de esta acción tutelar respecto al debido proceso, opera cuando está vinculado directamente con el derecho a la libertad; puesto que, de no ser así constituiría modificar su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales; consecuentemente, en el caso concreto no corresponde realizar análisis alguno como lo estableció la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aspecto que debió observar la parte solicitante de tutela antes de interponer de manera errónea esta acción de defensa; en el entendido que no todas las lesiones al debido proceso pueden ser reparadas a través de esta acción tutelar, sino las que están vinculadas directamente con el derecho a la libertad y son causa directa de su privación; lo que no ocurre en el caso concreto, cuya pretensión, equivocadamente, por una parte, es que se dejen sin efecto las resoluciones emitidas por el Juez de la causa que declaró probada la excepción de incompetencia en razón de la materia, como la dictada por la Vocal demandada que la confirmó, y por otra, contradictoriamente que como efecto de esas decisiones, se ordene la remisión del expediente al asiento judicial de Monteagudo del citado departamento, que no tienen -se reitera-, vinculación directa con su derecho a la libertad de la que no está privada, como tampoco se encuentra en absoluto estado de indefensión; toda vez que, que fue ella -Merilena Trinidad Hernández López-, quien instauró el proceso penal contra su exesposo".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2023-S2

Sucre, 28 de julio de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente: 55602-2023-112-AL

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 02/2023 de 9 de mayo, cursante de fs. 401 vta. a 404 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López en representación sin mandato de Merilena Trinidad Hernández López; y los menores de edad AA y BB contra Arminda Mendez Terrazas, Vocal de la Sala Penal “Primera” del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal de La Guardia del mismo departamento; y, Mariana Griselda Albornoz Durán, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de mayo de 2023, cursante de fs. 31 a 33, los accionantes a través de su representante, expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primero de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, se viene sustanciando el proceso familiar de divorcio instaurado por Merilena Trinidad Hernández López -ahora accionante- contra Oscar Harold Rendón Marañón, quien además de ejercer hechos de violencia familiar opuso una serie de incidentes, recursos y excepciones con la finalidad de dilatar el pago de asistencia familiar devengada. Es así, que al residir en La Guardia del departamento de Santa Cruz, le inició proceso penal ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de esa localidad, por la presunta comisión del delito de sustracción de menor o incapaz, conforme a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, autoridad judicial que se apartó de los márgenes del debido proceso al declarar probada la excepción de incompetencia en razón a la materia, disponiendo mediante Auto 77/2023 de 9 de marzo, la remisión de actuados de la investigación a conocimiento del citado Juez Público Mixto de Familia de Monteagudo, Auto que fue confirmado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través del Auto de Vista de 28 de abril de igual año.

La mencionada excepción de incompetencia, fue planteada por el progenitor de sus dos hijos menores -hoy accionantes- sujetos de protección y beneficiarios de la asistencia familiar a fin de evadir la misma, generando un caos procesal, ya que la autoridad en materia familiar no dilucida delitos ante la realización de hechos de violencia no solo contra los niños sino también de ella, siendo por esta circunstancia necesaria la presencia del Ministerio Público a los fines que mediante el control jurisdiccional, se resguarden los derechos y garantías, siendo la vía constitucional la que debe dejar sin efecto las Resoluciones dictadas por ambas autoridades judiciales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

No señalaron como lesionado ningún derecho y garantía constitucional, ni citaron al efecto norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se deje sin efecto el Auto de Vista de 28 de abril de 2023 y el Auto 77/2023 de 9 de marzo, y se remitan los antecedentes del proceso penal que sigue por sustracción de menor, a “ESTE ASIENTO JUDICIAL”.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 400 a 401 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su representante, ratificaron en extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) Existió un proceso de divorcio concluido y las incidencias en ejecución de sentencia sobre la guarda de los menores de edad AA y BB, cuyo progenitor procedió a “…sustraer a menor o incapaz y realizar actos de violencia familiar o doméstica…” (sic); asimismo, constan denuncia e informes psicológicos que fueron recibidos por el Ministerio Público, los cuales refieren que los niños requieren terapia psicológica; por lo que, dicha instancia debió emitir medidas de protección como disponer la suspensión temporal de la guarda compartida,siendo responsabilidad del Ministerio Público la recolección de evidencias, y a la fecha -de interposición de esta acción de defensa- aún no se tomó la declaración informativa del acusado, no existiendo una resolución de rechazo, siguiendo el mencionado proceso su curso normal; b) La Fiscal de Materia conocía que el 24 de abril de 2023, se determinó la declinatoria de las actuaciones al asiento judicial de Monteagudo donde existe un asiento fiscal y que dichos antecedentes aún no fueron remitidos, extremo que fue reclamado -por los abogados-; y, en una cadena de actos, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señaló audiencia virtual para el 24 de abril de igual año, lejos de los plazos procesales notificándole día antes, sin que pueda hacer uso de ningún recurso; empero, habiéndose confirmado el Auto apelado, se solicitó a la Vocal demandada presente el Auto de Vista, sin que lo hubiere hecho hasta la fecha de celebración de la audiencia de consideración de esta acción tutelar; puesto que, el expediente debería estar ya en el asiento judicial de Monteagudo al tratarse de un proceso penal que no puede quedar impune; y, c) En cuanto al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal de La Guardia del citado departamento, no remitió el expediente de control, encontrándose paralizado, conllevando la responsabilidad del Ministerio Público en su desmedro y de los menores de edad; por lo cual, el Juez de garantías puede considerar que esta acción de libertad sea reconducida a una de amparo constitucional para que conceda la tutela con responsabilidad a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia del referido departamento, instancia que no hizo llegar los informes solicitados para que el Tribunal de alzada exhiba en el día el Auto de Vista de 28 del citado mes y año, asimismo, pidió que el Juez de la causa que se declaró incompetente, como la Fiscal de Materia demandada, remitan los actuados pertinentes al asiento judicial de Monteagu-do en resguardo de los derechos de los menores ahora accionantes, para que el progenitor no solicite peticiones a objeto de dilatar el pago de asistencia familiar.

I.2.2. Informe de los demandados

Arminda Mendez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remitió informe de 9 de mayo de 2023, cursante a fs. 399 y vta.; por el cual, solicitó se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos: 1) Le causó extrañeza el ser notificada una hora antes de la audiencia señalada para la consideración de esta acción de libertad, pidiendo al Juez de garantías se pronuncie al respecto, porque se vulneró la garantía del debido proceso en su vertiente de derecho a la igualdad de partes, a emitir el informe respectivo con la debida diligencia al tratarse de un hecho inmerso en la Ley 348, en relación con el art. 312 del Código de Procedimiento Penal (CPP), extendiendo la petición al Tribunal Constitucional Plurinacional; 2) El abogado de la parte accionante no acreditó su personería o legitimación activa, puesto que no refirió ningún impedimento legal de su representada; 3) La parte demandante de tutela no mencionó qué derecho o garantía constitucional le lesionó con el Auto de Vista que emitió el 24 de abril.de 2023, tampoco cómo estaría ese derecho vinculado a la libertad; es decir, que activó esta acción de defensa de manera incorrecta; 4) Debió declinarse competencia en esta acción tutelar al “…Distrito de Santa Cruz…” (sic) con base en el principio de inmediación y concentración, ya que el proceso principal radica en el mencionado departamento, y así remitir en físico los actuados procesales para su correcta valoración; y, 5) Esa Sala Penal -de la cual forma parte la Vocal demandada- cumplió con lo que dispone el art. 398 del CPP, al resolver la apelación conforme a los agravios expuestos; habiendo verificado que el Auto Interlocutorio apelado fue correctamente dictado.

Mariana Griselda Albornoz Durán, Fiscal de Materia demandada, en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada por las siguientes razones: i) El Ministerio Público hizo conocer al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, que se encontraría investigando una presunta comisión del delito de “Sustracción de Menor”, que no tiene que ver con el proceso familiar; las medidas de ese momento serían relativas al delito de sustracción de menor y se actuó de acuerdo a lo previsto por los arts. 40, 72 y 276 del CPP; en dicho actuado procesal se contestó el incidente, puesto que ambos procesos no tenían relación; en el divorcio se determinó la guarda legal compartida; el Auto que concedió y declinó competencia fue apelado por el Ministerio Público, que estuvo en la audiencia de apelación e intervino; por ello, le extrañó que fuera demandada en esta acción tutelar; puesto que, todas las actuaciones están dentro del marco del debido proceso; y, ii) Respecto a la violencia familiar o doméstica que estuviese sufriendo la accionante, no fue puesta a su conocimiento; por lo que no vulneró ningún derecho, habiendo remitido el cuaderno de investigaciones de manera digital debido a la distancia.

Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal de La Guardia del departamento de Santa Cruz, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 37.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal, Ejecución Penal y Juez Técnico Primero de Villamontes del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2023 de 9 de mayo, cursante de fs. 401 vta. a 404 vta., declaró “con lugar” -lo correcto era conceder en parte- la tutela impetrada, respecto a la Vocal y al Juez hoy demandados, disponiendo que la citada Vocal una vez exhibido el Auto de Vista, en “el día” devuelva al Juzgado de origen si aún no lo hizo; en cuanto al Juez ahora demandado se determinó que proceda a la remisión del expediente al “Juzgado de Muyupampa” -lo correcto es de Monteagudo del departamento de Chuquisaca-; y denegó con relación a la Fiscal de Materia, con los siguientes fundamentos: a) Tomando en cuenta que se encuentran involucrados menores de edad, la denuncia por la presunta comisión del delito de sustracción de menores o incapaz, y que elproceso se encuentra en etapa preparatoria, en este contexto, al no remitirse en forma inmediata el cuaderno de investigación como se alegó a través de esta acción tutelar, ante el Juzgado Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primero de Monteagudo del departamento de Chuquisaca para su pronunciamiento, se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva que tienen las víctimas a una justicia pronta y oportuna, al tratarse de menores de edad y mujer protegida por la Ley 348; y, b) La no remisión del expediente pone en peligro la vida de los menores de edad AA y BB hoy accionantes; puesto que, la presunta comisión delito de sustracción de menor o incapaz es relevante y debe ser dilucidado si existió o no el hecho, debiendo tener para ello, el control jurisdiccional respectivo; por lo cual, tendría que haberse devuelto obrados al Juez ahora demandado y éste a su vez al indicado Público Mixto de Familia del precitado departamento.

En vía de complementación y enmienda, el abogado de la parte accionante, solicitó en audiencia que el Juez de garantías aclare que: **1)** La remisión de los antecedentes por parte del Juez ahora demandado, sea al asiento judicial de Monteagudo y no así a Muyupampa, ambos del departamento de Chuquisaca; y, **2)** Existiendo varios memoriales pendientes de ser resueltos por el Ministerio Público, cuya representante aún es directora funcional de la investigación, solicitó atienda y los resuelva, habiendo sido aclarado que no se dictó resolución de rechazo y que la investigación sigue en la etapa preliminar.

El Juez de garantías en vía de corrección y complementación, señaló que: Se corrige que es a la ciudad de Monteagudo y no de Muyupampa; y, en vía de aclaración dispuso que la Fiscal de Materia tome en cuenta lo manifestado por la víctima y resuelva en forma oportuna los memoriales pendientes, sea de manera positiva o negativa.

**II. CONCLUSIONES**

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

**II.1.** Mediante memorial de 4 de agosto de 2022, Merilena Trinidad Hernández López -ahora accionante- presentó denuncia ante el representante del Ministerio Público -de turno- con asiento en el municipio de La Guardia del departamento de Santa Cruz, contra su exesposo Oscar Harold Rendón Marañon, por la presunta comisión del delito de sustracción de su hijo menor AA (fs. 42 y vta.), que fue admitida la misma fecha por el Fiscal de Materia dando inicio a la investigación (fs. 45).

**II.2.** Cursa Informe presentado el 5 de agosto de 2022, por el Fiscal Materia ante Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz -hoy demandado-, por el que informó el inicio de lainvestigación (fs. 46); posteriormente, Mariana Griselda Albornoz Durán, Fiscal de Materia -ahora demandada-, emitió la Resolución de medidas de protección de 25 de enero de 2023 en favor del menor de edad AA (fs. 81), que fueron homologadas por la mencionada autoridad judicial a través de Auto de 2 de febrero de igual año (fs. 83 y vta.).

II.3. Por memorial presentado el 22 de febrero de 2023, ante la Fiscal de Materia hoy demandada, Oscar Harold Rendón Marañón -exesposo de la ahora accionante- pidió el rechazo de la denuncia (fs. 92 a 94 vta.); y, posteriormente, el 24 de similar mes y año, planteó excepción de incompetencia en razón de la materia (fs. 84 a 85 vta.).

II.4. No cursan en obrados el Auto 77/2023 de 9 de marzo, que según la accionante y el informe de la Vocal demandada (399 y vta.), declaró probada la excepción de incompetencia en razón de materia y el Auto de Vista de 28 de abril de 2023, dictado en alzada confirmando la Resolución apelada.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante -madre de los menores de edad AA y BB, también peticionantes de tutela- a través de su representante, sin denunciar la vulneración de ningún derecho ni garantía constitucional, acusa que dentro del proceso penal que sigue contra su exesposo, por la presunta comisión del delito de sustracción de su hijo menor de edad AA, quien planteó excepción de incompetencia en razón a la materia, el Juez de la causa la declaró probada, decisión que fue confirmada en apelación por la Vocal demandada, sin que a la fecha de interposición de esta acción de defensa se hubiera remitido el expediente al Juzgado Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primero de Monteagudo del departamento de Chuquisaca.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto del debido proceso.

La Constitución Política del Estado como Norma Suprema, ha instituido las acciones de defensa para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales de las personas. Así, en el art. 125 constitucional se encuentra prescrita la acción de libertad, a cuyo respecto la SC 024/2001-R de 16 de enero, en lo que se refiere a la acción de libertad en ese entonces habeas corpus y el debido proceso estableció que: "Que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomociónoperar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto

las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a

diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento

de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del

acto o la omisión ilegal” (las negrillas son nuestras).

Por su parte la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente:

“…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento

jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las

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Ratio decidendi

Se deniega la tutela al no concurrir los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para tutelar el debido proceso vía acción de libertad.

Sintesis del caso

La accionante -madre de los menores de edad AA y BB, también peticionantes de tutela- a través de su representante, sin denunciar la vulneración de ningún derecho ni garantía constitucional, acusa que dentro del proceso penal que sigue contra su exesposo, por la presunta comisión del delito de sustracción de su hijo menor de edad AA, quien planteó excepción de incompetencia en razón a la materia, el Juez de la causa la declaró probada, decisión que fue confirmada en apelación por la Vocal demandada, sin que a la fecha de interposición de esta acción de defensa se hubiera remitido el expediente al Juzgado Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primero de Monteagudo del departamento de Chuquisaca

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Tribunal Constitucional Plurinacional0726/2023-S2Fuente oficial