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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0727/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0727/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en su interposición, al haber sido presentada después de los seis mes de notificada con la resolución que resolvió y rechazó la solicitud de complementación y enmienda.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en su interposición, al haber sido presentada después de los seis mes de notificada con la resolución que resolvió y rechazó la solicitud de complementación y enmienda.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "En el caso concreto, se advierte que el accionante agotó los medios idóneos para la restitución de los derechos que considera vulnerados así como para hacer efectiva la petición realizada, a través de la RA DGFM 1/2010, que rechazó el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante, confirmando en todas sus partes la Resolución final sumarial 011/2010 impugnada, y con la solicitud de complementación y enmienda interpuesta y resuelta el 26 de enero de 2011, que fue declarada “no ha lugar” por ser claros y concretos los fundamentos expuestos en la Resolución antes indicada. Posteriormente interpuso la presente acción de amparo constitucional el 6 de septiembre del referido año (Conclusión II.4 del presente fallo) Ahora bien, el cómputo de los seis meses de presentación de la acción tutelar que nos ocupa, se computa desde la notificación con la resolución que rechazó la solicitud de aclaración, complementación o enmienda, conforme dispone el art. 55.II del CPCo; momento que, en el caso concreto, se identifica con la notificación del decreto que resolvió la referida solicitud del ahora accionante, disposición que fue practicada el 23 de febrero de 2011, de acuerdo a las Conclusiones II.5 y II.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, fecha que también se infiere de la afirmación vertida por los ahora demandados en la audiencia informativa de acción de amparo constitucional: “no así como menciona el accionante como dice el computo del plazo se inicia el 25 de febrero con el recurso de complementación y enmienda” (sic), y que no fue observada o contradicha por Iván Gonzalo Chirinos Cardozo. Por lo expuesto se puede concluir que la presente acción no fue planteada en observancia del principio de inmediatez, de conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, circunstancias que impiden un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2013-L

Sucre, 19 de julio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24551-50-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 75/2011 de 24 de octubre, cursante de fs. 352 a 353 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Iván Gonzalo Chirinos Cardozo contra Otto Poppe Daza, ex-Rector a.i.; Hugo Ronald Rodríguez Zambrana, Esteban Flores García y Gonzalo Callejas, ex miembros del Tribunal Administrativo Disciplinario, todos de la Universidad Pedagógica “Mariscal Sucre”; y, Rubén Darío Ustáriz Arandia, Director General de Formación de Maestros del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional dependiente del Ministerio de Educación.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2011, cursante de fs. 69 a 89, el accionante a través de su representante, expuso los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que mediante Resolución 12/2010 de 16 de agosto, el Tribunal sumariamente de la Universidad Pedagógica “Mariscal Sucre”, dispuso la apertura de un proceso disciplinario interno contra Edgar Romero Torricos y su persona, proceso que “metía en la misma bolsa a ambos” (sic) siendo hechos diferentes los presuntamente denunciados. De esta manera solicitaron, por la vía incidental, la nulidad de la referida Resolución, emitiéndose en consecuencia la Resolución incidental de proceso disciplinario interno 14/2010 de 23 de agosto, que anuló la primera, disponiendo que se dicten fallos de apertura de procesos internos por separado.

Indica que, como efecto de esta disposición, fue sometido a un proceso disciplinario sobre la base de la Resolución de apertura de proceso disciplinario 14/2010 de 14 de septiembre, emitida por el Tribunal Administrativo Disciplinario de la Universidad Pedagógica “Mariscal Sucre”, que resolvió la apertura de proceso disciplinario interno en su contra -en calidad de docente de la Carrera de Educación Física-, por la contravención al Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo aprobado por Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993, y realizado el proceso disciplinario dio por resultado la Resolución final sumarial 011/2010 de 19 de octubre, que resolvió declarar probadas las denuncias en su contra por extorsión yreincidencia voluntaria, tipificadas como faltas graves y muy graves contra los estudiantes de la Carrera de Educación Física, al haber contravenido los arts. 10 inc. b) y 11 inc. a) del referido Reglamento; asimismo, dispuso la sanción de retiro definitivo o destitución del cargo de docente conforme el art. 13 inc. c) del mismo cuerpo reglamentario, encomendando a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), proceda a emitir su memorándum de destitución, en cumplimiento de dicho fallo, contra la cual, fundando apelación ante el superior en grado, se emitió la Resolución Administrativa (RA) DGFM 1/2010 de 30 de diciembre, donde el Director General de Formación de Maestros, rechazó su recurso de apelación, al ser insuficientes los argumentos legales y fácticos para enervar los fundamentos contenidos en el acto administrativo apelado, confirmando en todas sus partes la Resolución final sumarial antes indicada.

Sostiene que, en su juzgamiento disciplinario no existió un adecuado proceso de nombramiento del Tribunal Administrativo Disciplinario, y sólo se evidenció el grado de discrecionalidad de Otto Pompe Daza, Rector a.i. de la referida Universidad, al crear un tribunal sin características de independencia funcional, dado que no existió un acto de elección por voto directo de un miembro del plantel docente; el segundo miembro, debía ser un representante del Centro de Estudiantes, emergentes obviamente de una elección democrática entre estudiantes; y finalmente el Director del Instituto en el que en el presente caso debe ser el Rector de la Universidad Pedagógica “Mariscal Sucre”; sin embargo, ésta autoridad, según consta de los memo

randos que se adjuntan, designó a las tres personas ahora codemandadas; designación totalmente anómala para la conformación del Tribunal Administrativo Disciplinario de la citada Universidad. Así se advierte, del contenido de los memorandos de designación del referido Tribunal, que el Rector a.i. de la Universidad Pedagógica “Mariscal Sucre”, designó directamente a Hugo Ronald Rodríguez Zambrana como uno de sus miembros; sin embargo, la misma carece de sustento legal al no cumplir la previsión del art. 62.V inc. c) de la Resolución Ministerial (RM) 062/2000 de 17 de febrero (Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública), toda vez que dicha normativa no facultaba al Rector o Director del Instituto Normal “designar” a los miembros del Tribunal Administrativo Disciplinario, mucho menos está facultado a “delegar” su condición de autoridad sumariarte, dado que la misma debió de haber formado parte del mismo según la normativa indicada líneas arriba, por cuanto la Universidad Pedagógica “Mariscal Sucre” no es una entidad autónoma.

Por otro lado, al encontrarse en la categoría de “carrera docente”, debió ser juzgado conforme a la RS 212414, y no por la antes referida RM 062/2000, en el entendido de que ésta última, establece la conformación del Tribunal Administrativo Disciplinario para conocer procesos contra el personal de “carrera administrativa”; empero, de forma sui géneris, para su juzgamiento se utilizaron dos normas diferentes, iniciándose el proceso sumario disciplinario interno por contravenciones al Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, y conformándose un Tribunal Administrativo Disciplinario -presuntamente- acorde a normas de la Resolución Ministerial antes referida. Así también lo reconoció el propio Tribunal sumariarte, al señalar en su Resolución Final Sumarial, lo siguiente: “Ante la clara existencia de un vacío legal que reglamente la conformación de los tribunales disciplinarios en los INS y UNIVERSIDAD PEDAGOGICA ‘MARISCAL SUCRE’, se aplicó por analogía la R.M. 062/2000 de 7 de febrero de 2000 art. 62 y el D.S. N° 26237 modificatorio, art. 12 de 29 de junio de 2001, porque la RESOLUCIÓN SUPREMA No. 212414 del 21 de abril de 1993, sí es completamente correcta su aplicación en cuanto a la tipificación de las faltas y sus correspondientes sanciones, (Cap. 111 y IV), MAS NO ES APLICABLE EN REFERENCIA A LA CONFORMACIÓN DE LOS TRIBUNALES DISCIPLINARIOS, por que se refiere a los maestros del sistema regular, inicial primario y secundario DEPENDIENTES DE SEDUCA y no al superior universitario, como constituye la Universidad Pedagógica ‘Mariscal Sucre’” (sic). Por tanto, la composición, del tantas veces referido Tribunal Administrativo Disciplinario, fue anómala.

1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosEl accionante señala como lesionados su derecho al trabajo, las garantías del juez natural “en sus componentes de prohibición de juzgamiento por comisiones especiales, de competencia, de independencia y de imparcialidad” y el debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica, haciendo cita de los arts. “9.2”, 117, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y por tanto se disponga: a) La anulación del proceso disciplinario sustanciado en su contra, dejando sin efecto los siguientes fallos: Resolución de apertura del proceso disciplinario interno 14/2010; Resolución final sumarial 011/2010; RA DGMF 1/2010; y, declaratoria de acefalia del ítem 400 que le correspondía como docente de la Universidad Pedagógica “Mariscal Sucre”; b) El pago de los salarios que no le fueron cancelados hasta la fecha; c) La restitución inmediata a su fuente laboral como docente, con el mismo ítem y con las mismas horas de trabajo consignadas a su persona; d) La conformación de un Tribunal Administrativo Disciplinario conforme a normativa reglamentaria vigente, e iniciar un proceso debido, conforme a disposiciones legales en vigencia, tomando en consideración la jerarquía normativa; es decir, dando preferente aplicación a la RS 212414 sobre la RM 062/2000, que además de ser de rango inferior, carece de la tipicidad de las faltas por las que se le inició proceso; e) La remisión de antecedentes al Ministerio Público, contra el autor o autores, cómplices y encubridores, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado en cuanto a los memorandos de ratificación de designación a los miembros del Tribunal Administrativo Disciplinario, conforme a disposiciones legales en vigencia; y, f) El pago de costas, sea con responsabilidad de las autoridades demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 12 de octubre de 2011, conforme consta en acta cursante de fs. 338 a 343; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Iván Gonzalo Chirinos Cardozo, por intermedio de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola en audiencia, señaló que: 1) Fue sometido a un proceso disciplinario ilegal, dado que se utilizó una norma para la tipificación de las faltas y otra para el procedimiento y conformación del Tribunal sumarial; 2) El art. 4 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, refiere que ningún maestro administrativo o autoridad educativa puede ser juzgada por comisiones especiales o tribunales extraordinarios por faltas o infracciones disciplinarias tipificadas por el referido Reglamento; 3) Al aplicar la RM 062/2000, para conformar el Tribunal Administrativo Disciplinario, se utilizó una normativa inaplicable para la carrera docente, y se dejó de lado una Resolución Suprema de mayor jerarquía; 4) Pese a utilizarse la Resolución Ministerial -aplicable a la carrera administrativa- antes mencionada, no se conformó el Tribunal Administrativo Disciplinario de acuerdo a la normativa referida; 5) Existe jurisprudencia constitucional que establece que el indicado Tribunal estuvo mal conformado; y, 6) El Rector de la Universidad Pedagógica “Mariscal Sucre”, designó a los miembros del Tribunal sumariaste sin que exista norma legal que le dé esta atribución, de manera que se conformó una comisión especial prohibida por ley.

I.2.2. Informe de los demandados

Omar Pereira Castel, en representación legal de Hugo Ronald Rodríguez Zambrana, ex miembro del Tribunal Administrativo Disciplinario de la Universidad Pedagógica “Mariscal Sucre” (así comoRoberto Valdiviezo Luna, Rector de la citada Universidad, en calidad de tercero interesado, por informe escrito cursante de fs. 327 a 337 vta., así como en audiencia manifestó: i) A partir del 20 de septiembre de 2011, Fernando Carrión Justiniano asumió el cargo de Director General de Formación de Maestros, por lo que debió ser citado en la presente acción, siendo que la referida autoridad será quien ejecute el fallo del Tribunal de garantías; ii) No se cumplieron a cabalidad los requisitos de contenido de la acción tutelar que nos ocupa, al carecer de relación de causalidad entre los hechos acusados de ilegales, los derechos considerados vulnerados y el petitorio; iii) La presente acción es improcedente por falta de citación a los terceros interesados Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación, y Carlos Alberto Echazú Cortéz, Jefe de la Unidad de Transparencia del referido Ministerio, siendo este último quien conoció directamente las denuncias de los estudiantes contra el ahora accionante y elevó el Informe ME/UT/CE/N.031/2010, recomendando su procesamiento, y el Ministro de Educación antes mencionado dispuso “aplicar la ley o norma” (sic) devolviendo el informe a la Unidad de Transparencia de la referida institución, que remitió el mismo a la Universidad Pedagógica “Mariscal Sucre” a efectos de iniciar el respectivo proceso interno; por ello, las referidas autoridades están legitimadas para actuar como terceros interesados; iv) La conformación del Tribunal Administrativo Disciplinario de la citada Universidad, utilizó la RM 062/2000 por cuanto el art. 3.III del Estatuto del Funcionario Público (EFP), establece que las carreras administrativas del magisterio público se regularán por su reglamentación especial aplicable; v) En cuanto a la tipificación de las transgresiones denunciadas se aplicó la RS 212414; vi) Los integrantes del Tribunal Administrativo Disciplinario fueron designados por cada una de las instancias previstas en la RM 062/2000; de esta manera, mediante nota de 7 de septiembre de 2009, Iván Chirinos, ejecutivo del Sindicato de Docentes, dio a conocer el nombramiento de Esteban Flores García como delegado del sindicato al referido Tribunal, de la misma forma, Policarpo Pérez, Representante Estudiantil, dio a conocer el nombramiento de Gonzalo Callejas como otro delegado; vi) En virtud al art. 7 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), procedió a designar a Hugo Ronald Rodríguez Zambrana como su representante en dicho ente colegiado, y conformado que fue el mismo, procedió a tomar juramento de ley el 28 de octubre de 2009 y a posesionar a los miembros como integrantes del Tribunal Administrativo Disciplinario; y vii) El Tribunal que juzgó al accionante, tomó decisiones de manera independiente e imparcial y sin intromisión de terceras personas; ix) Todas las normas legales citadas en el procedimiento disciplinario así como los tribunales administrativos y de apelación, fueron creados con anterioridad al hecho que motivó el mismo; x) La RS 212414, tipifica las faltas del sector docente de la Universidad Pedagógica “Mariscal Sucre”; por otro lado, los Institutos Normales Superiores del país no cuentan con una norma específica que regule el procesamiento de docentes por infracciones en el ejercicio de sus funciones, en razón a ello se aplicó por analogía, la RM 062/2000; normas que instituyen al juez natural, predeterminado, competente, independiente e imparcial; xi) Una vez notificada el ahora accionante con la Resolución final sumarial 011/2010, impugnó la misma en base a la antes referida RM 062/2000; xii) El accionante fue notificado con la RA DGFM 01/2010, actuado que agotó la vía administrativa, y “no así como menciona el accionante como dice el cómputo del plazo se inicia el 25 de febrero con el recurso de complementación y enmienda”, teniendo como plazo máximo para interponer la presente acción de defensa hasta el 25 de julio de 2011, así, su presentación fue extemporánea; xiii) El accionante sostiene que el Tribunal que lo juzgó, actuó sin competencia y por ende usurpando funciones; por lo que debió haber interpuesto el recurso directo de nulidad; y, xiv) En caso de otorgarse la tutela se produciría un daño económico al Estado, al restituir salarios y otros beneficios al accionante que le fueron privados por transgredir la norma jurídica.

Otto Poppe Daza, ex-Rector a.i.; Hugo Ronald Rodríguez Zambrana, Esteban Flores García y Gonzalo Callejas, ex-miembros del Tribunal Administrativo Disciplinario, todos de la Universidad Pedagógica “Mariscal Sucre”, no se presentaron en audiencia, ni tampoco hicieron llegar informe escrito alguno, no obstante se les sugirió citación por orden instruida cursante de fs. 174 a 214; de igual manera, RubénDarío Ustáriz Arandia, Director General de Formación de Maestros del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional dependiente del Ministerio de Educación, tampoco se hizo presente en audiencia ni presentó informe escrito alguno no obstante su citación por cédula cursante a fs. 163.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Omar Pereira Castel, en representación legal de Roberto Valdiviezo Luna, Rector de la Universidad Pedagógica “Mariscal Sucre” (así como de Hugo Ronald Rodríguez Zambrana, ex miembro del Tribunal Administrativo de la citada Universidad, en calidad de demandado), por memorial cursante de fs. 327 a 337 vta., así como en audiencia se manifestó en los mismos términos expuestos por el aludido codemandado.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 75/2011 de 24 de octubre, cursante de fs. 352 a 353 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de las Resoluciones de apertura de proceso disciplinario 14/2010; Resolución final sumarial 011/2010 y, RA DFGFM 1/2010, así como la restitución del accionante a su fuente de trabajo, en base a los siguientes fundamentos: a) El Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública -RM 062/20- establece en su art. 62.V el procedimiento que se debe observar para la conformación del Tribunal Administrativo en los Institutos Técnicos, Institutos y Escuelas Superiores, donde se encontraría comprendida la Universidad Pedagógica “Mariscal Sucre”, exigiendo en la elección de sus integrantes: “a) Uno por sorteo de tres candidatos, elegidos por voto directo del plantel docente del instituto correspondiente; b) Un representante del Centro de Estudiantes; c) El Director del Instituto; y, d) Donde no exista Centro de Estudiantes se elegirá otro docente bajo la modalidad del inciso a). El Director General del Instituto o Escuela Normal Superior, en cuyo ámbito se corre la presente contravención o falta grave, es responsable de coordinar la organización y desarrollo de actividades del tribunal administrativo” (sic); b) El Tribunal sumariate que emitió la Resolución de apertura de proceso disciplinario interno 14/2010, no se hallaba constituido conforme al procedimiento antes descrito, dado que no existe ningún elemento de juicio que nos lleve a deducir lo contrario; y, c) Una Resolución Ministerial no puede estar por encima de una Resolución Suprema, en ese orden, debió aplicarse la RS 212414, de esta manera, al haberse aplicado a la inversa la normativa referida a los tribunales sumariantes o administrativos, se vulneraron las reglas del debido proceso.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012 conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:II.1. Resolución de Apertura de proceso disciplinario interno 14/2010 de 14 de septiembre, suscrita por Hugo Ronald Rodríguez Zambrana, Sumariante; Esteban Flores García, Secretario; y, Gonzalo Callejas, Representante Estudiantil, todos del Tribunal Administrativo Disciplinario de la citada Universidad, que en virtud al informe ME/UT/CE/N.031/2010 de Carlos Alberto Echazú Cortéz, Jefe de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Educación, referente a varias denuncias y declaraciones escritas realizadas por estudiantes de la Carrera de Educación Física de la Universidad Pedagógica “Mariscal Sucre”, se resolvió la apertura de proceso disciplinario interno contra el ahora accionante, por la contravención a los arts. 10 inc. B) y 11 inc. a) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por RS 212414 (fs. 8 a 9).

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