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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0727/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0727/2015-S1

Se concede la acción de amparo constitucional y se anula obrados hasta el acta de desconocimiento de domicilio, por vulnerarse el debido proceso, toda vez que a raíz de una notificación de desconocimiento de domicilio de la comunidad accionante, siendo impertinente e ilegal, no ha tenido la oportuni...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional y se anula obrados hasta el acta de desconocimiento de domicilio, por vulnerarse el debido proceso, toda vez que a raíz de una notificación de desconocimiento de domicilio de la comunidad accionante, siendo impertinente e ilegal, no ha tenido la oportunidad correspondiente de asumir defensa; empero, el proceso administrativo ha ido avanzando hasta que se declaró la ejecutoria, lesionándose el derecho a la defensa.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.6.”Al respecto, se advierten dos situaciones; la primera, que al ser una comunidad la presunta contraventora forestal, la ABT de Pando no podía efectuar un acta de desconocimiento de domicilio, pues el predio de la misma consta en un mapa descrito en la Conclusión II.1 de este fallo, es decir, que geográficamente era posible acudir a la comunidad campesina Santa Lourdes. Por otra parte, no se ha advertido que el administrador del proceso, en este caso, la autoridad ahora demandada, hubiera agotado los esfuerzos necesarios para poder acudir a la notificación del Auto 035/2009 mediante edicto, aspecto necesario de acuerdo a lo citado en el Fundamento Jurídico III.5, donde se transcribió el art. 33.VI de la LPA, el cual claramente señala que cuando los administrados fuesen desconocidos o se ignore su domicilio o, intentada la notificación, y la misma no hubiera podido ser practicada, entonces, la notificación se deberá realizar por edicto. Sin embargo, la comunidad accionante no era desconocida, pues la apertura del proceso se realizó claramente contra ella; y, además, reiterando lo ya indicado antes, de acuerdo al mapa referido se conocía su domicilio; no obstante de ello, no se encontró en los antecedentes del caso, ni en el informe oral emitido por la autoridad demandada, ningún documento o circunstancia que indique que se acudió por parte de la entidad indicada a los predios de la comunidad campesina Santa Lourdes, y que no se pudo practicar la notificación respectiva. Ello impedía que se pudiera acudir a la notificación mediante edicto con el Auto administrativo 039/2005; empero, así se procedió de acuerdo a la Conclusión II.5 del presente fallo. Entonces, el procedimiento evidentemente se ha llevado con defectos y consecuentemente, la autoridad demandada ha vulnerado el derecho al debido proceso (Fundamento Jurídico III.2); pues la notificación del Auto administrativo 035/2009 realizada a través de edicto ha sido incorrecta, ya que no correspondía la utilización de ese medio de para cumplir este actuado. La publicación por edictos al no ser personal trae consigo incertidumbre a la hora de verificar su conocimiento por parte de la persona que se pretende notificar; sin embargo, la misma es válida si fueron cumplidos todos los pasos para llevarla a cabo; por lo que, al no haber correspondido en el presente caso esta forma de notificación, y que a pesar de esto, se halla efectuado tal diligencia y sobre esta haber continuado todo un proceso, hace atendible la denuncia de la parte accionante de no haber tenido conocimiento del referido edicto y por ende del Auto administrativo 039/2009. Dadas las circunstancias mencionadas la notificación del señalado Auto a través de edicto, ha sido impertinente e ilegal; no pudiendo esta generar consecuencias jurídicas válidas. En ese contexto, se advierte que la comunidad demandante de tutela no ha tenido la oportunidad correspondiente de asumir defensa; empero, el proceso administrativo ha ido avanzando hasta que se declaró la ejecutoria de la sanción económica emitida en su contra (Conclusiones II.8 y II.12). Claramente, se advierte un error en el procedimiento aplicado, lo que ha decantado en la vulneración del derecho a la defensa (Fundamento Jurídico III. 3); por lo referido y tomando en cuenta el petitorio de la comunidad accionante, corresponde anular el proceso administrativo seguido su contra, hasta el acta de desconocimiento de domicilio de 4 marzo de 2009, de la cual emergió el edicto de 6 de abril de 2009, con el que se pretendió notificar a la referida comunidad campesina con el Auto Administrativo 035/2009. (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2015-S1 Sucre, 17 de julio de 2015 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez Acción de Amparo Constitucional Expediente: 09819-2015-20-AAC Departamento: Pando En revisión la Resolución de 14 de mayo de 2015, cursante de fs. 171 a 173 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Sebastián Nando Flores Azad, Secretario General de la comunidad campesina “Santa Lourdes” del Municipio de Bella Flor, en representación de la misma contra Aldo Isaías Chávez Ávila, Director de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) de Pando. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1 Contenido de la demanda Por memorial presentado el 2 de enero de 2015, cursante de fs. 130 a 138, el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción La Superintendencia Forestal Distrital Pando, hoy ABT de Pando, siguió en contra de la comunidad campesina “Santa Lourdes” un proceso administrativo iniciado por Auto administrativo 035/2009 de 3 de marzo, por desmonte sin autorización sobre una superficie total de 901,36 ha; asimismo, a través de este se estableció la citación y emplazamiento de la comunidad señalada, para que en el lapso de quince días hábiles administrativos y computables a partir de su legal notificación, se apersonen ante la ABT de Pando, presentando todas sus pruebas y alegaciones. Posteriormente, por acta de desconocimiento de domicilio de 4 de marzo de 2009, el Director Departamental de la ABT del departamento referido, Wilder Suárez Velarde, determinó que se procedía a la apertura del sumario administrativo en contra del presunto contraventor forestal, debiendo notificarse el correspondienteAuto administrativo 035/2009, mediante edicto, el cual se publicó en radio “Fides” Cobija, el 21, 22 y 23 de abril de 2009.

Luego, a través de Resolución Administrativa (RA) 251/2009 de 22 de septiembre, la mencionada autoridad departamental declaró a la comunidad campesina “Santa Lourdes”, responsable de la contravención de desmonte no autorizado de la superficie de 901,36 ha; y, le impuso la obligación de pagar por concepto de patente $us33 222,44.- (treinta y tres mil doscientos veintidós 44/100 dólares estadounidenses); una multa por igual monto; y, otra multa de $us1 280.- (mil doscientos ochenta 00/100 dólares estadounidenses), correspondiente a veinte centavos de dólar por hectárea.

El Director Departamental de la ABT de Pando, por aviso “radial comunitario” el 11 de diciembre de 2009, comunicó a la comunidad campesina “Santa Lourdes” que en el plazo improrrogable de dos días laborables computables a partir del mismo, se debía apersonar ante las oficinas de la ABT, a efectos de atender sus responsabilidades referentes a infracciones al régimen forestal de la nación. Aviso que fue publicado el 11 y 12 del mismo mes y año, en el canal “15” y en radio “Fides” Cobija; asimismo, por formulario de citación de 2 de febrero de 2010, se notificó en Secretaría de la ABT, a la indicada comunidad con la RA 251/2009.

Por Auto administrativo 039/2010 de 19 de marzo, la autoridad demandada declaró ejecutoriada la RA 251/2009; sin embargo, la comunidad ahora accionante, recién conoció el proceso en contra suya en un ampliado campesino llevado a cabo en la comunidad de Filadelfia en el mes de julio de 2014, e inmediatamente el 21 de ese mes y año, solicitó al Director Departamental de la ABT de Pando que les otorgue una copia del proceso administrativo seguido en su contra, haciendo notar que no tuvieron conocimiento de dicha tramitación.

En el presente caso, se conocía el supuesto contraventor y su domicilio, pues mediante imágenes satelitales se identificó a la comunidad campesina “Santa Lourdes”, así consta en el informe técnico DDP-021/2009, donde se la ubicaba en el municipio de Bella Flor, provincia Nicolás Suárez del departamento Pando, por lo que nunca se les debió notificar con edictos. Además, no se tomó en cuenta que esta es una persona jurídica; y que por tanto, tiene un representante legal a quien citar.

Dichos actos administrativos vulneran el procedimiento, consecuentemente son anulables. Fue un error de la ABT de Pando denunciar contra la comunidad campesina “Santa Lourdes”, pues debió hacerlo contra su representante legal; a ello se debe agregar que las notificaciones mediante edictos a través de los medios de comunicación Canal “15” y radio “Fides” Cobija, no tiene cobertura hasta la comunidad indicada, tampoco cuentan con la respectiva antena repetidora para que pueda transmitir la señal correspondiente, por lo que, se puede concluir que esos edictos jamás cumplieron su finalidad, en mérito a ello el plazo para presentar esta acción es computable desde el 21 de julio de 2014.**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, igualdad de oportunidades entre las partes, a la presunción de inocencia y al principio de seguridad jurídica; a cuyo efecto citó los arts. 115.II, 116 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

**I.1.2. Petitorio**

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga: **a)** Ordenar la anulación de las actuaciones del proceso administrativo hasta fs. 36 inclusive; y, **b)** Dejar sin efecto las notificaciones que imponen la sanción correspondiente, al igual que la notificación que establece como ejecutoriada el Auto administrativo 039/2010 de 19 de marzo, y cualquier otra acción que signifique la ejecución de la referida resolución; y, **c)** Que se practiquen debidamente las notificaciones.

**I.2. Trámite procesal**

**I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional**

Mediante Resolución de 5 de enero de 2015, cursante de fs. 139 a 140, La Sala Penal, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional, señalando que conforme al art. 129 de la CPE, deben agotarse los medios y recursos legales, antes de su interposición; empero, la comunidad accionante no acreditó haber cumplido con el principio de subsidiariedad, porque la RA 251/2009 de 22 de septiembre, y el Auto administrativo 039/2010 de 19 de marzo, no fueron objeto de impugnación en esa vía.

**I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional**

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de Auto Constitucional 0033/2015-RCA de 6 de febrero, cursante de fs. 149 a 154, estableció que la parte accionante cumplió con los requisitos de forma y de fondo exigidos por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), revocando la Resolución de 5 de enero de 2015, disponiendo se admita la presente acción de amparo constitucional y se someta la causa al trámite previsto por ley.

**I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 14 de mayo de 2015; según consta en acta cursante de fs. 167 a 170, donde se produjeron los siguientes actuados:

**I.3.1. Ratificación de la acción**La comunidad campesina “Santa Lourdes” a través de sus abogados se ratificaron en el memorial de acción de amparo constitucional.

Haciendo el uso de la réplica indico que siempre se apersonaban ante la ABT de Pando a solicitar autorización para el desmonte, y que nunca se les informó de algún proceso en su contra; por lo que desconocían la existencia de este.

I.3.2. Informe de la autoridad demandada

Aldo Isaías Chávez Ávila, Director de la ABT de Pando, a través de sus abogados, solicitó que se deniegue la tutela, señalando: 1) La comunicación por medio radial fue precisamente para precautelar derechos; 2) Los otros demandados se han presentado ante las oficinas de la ex Superintendencia; sin embargo, ellos jamás se apersonaron a ver este proceso, pese a ir constantemente a pedir permiso para el desmonte; 3) No hay ninguna prueba que demuestre que recién el 21 de julio hubieran tenido conocimiento del proceso; 4) Mediante la documental presentada se demuestra que el 17 de julio de 2013 los comunarios de “Santa Lourdes” se apersonaron a solicitar permiso para desmonte, por lo que no se puede hablar de desconocimiento de la existencia del proceso; 5) El edicto se publica en caso de no poderse identificar el domicilio y en el presente caso, incluso se hizo un aviso conminatorio a la comunidad; sin embargo, ésta no se apersonó y se continuó con el proceso, después de ello, nuevamente se le hizo un aviso radial para que procedan a pagar y fue a partir de ellos que recién se apersonaron; y, 6) Los comunarios tuvieron conocimiento del presente caso antes del 21 de julio de 2014; además, saben que para realizar los desmontes se tiene que solicitar autorización de la ABT.

I.3.3. Resolución

La Sala Penal, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 14 de mayo de 2015, cursante de fs. 171 a 173 vta., CONCEDIÓ la tutela solicitada, disponiendo que se anulen todas actuaciones efectuadas hasta fs. 38 inclusive, debiendo la entidad demandada cumplir con todas las formalidades que establecen las normas administrativas y en su caso por supletoriedad, aplicar las normas del Código Procesal Civil (CPC), bajo los siguientes fundamentos: i) El proceso analizado comenzó con el decreto (fs. 38) que en base al informe técnico que le precedía, dispuso la elaboración y publicación del aviso radial conminatorio; ii) Se procedió al aviso radial conminatorio, donde el Director de la ABT de Pando comunicó a varios ciudadanos de la comunidad campesina “Santa Lourdes”, para que en el plazo de dos días se apersonen a las oficinas de esta entidad para atender sus responsabilidades sobre el desmonte no autorizado; iii) La ABT es juez y parte; es decir, inicia, impulsa y resuelve el proceso, pero a la vez es parte contraria de los denunciados, en esas circunstancias hizo un acta de desconocimiento de domicilio sin juramento, siendo lo prudente que ese acto sea hecho ante una autoridad imparcial, evitando indefensión en el administrado;La comunidad campesina “Santa Lourdes” se halla en la provincia Nicolás Suárez del departamento de Pando; es decir, no está lejos de la capital, no habiendo sido posible desconocer su domicilio, es más, la encargada del control de los bosques conoce exactamente dónde se halla cada una de las comunidades; v) Los miembros de esta, tienen domicilio en el lugar donde trabajan, entonces la comunicación debió ser en esta colectividad, en forma personal, cumpliendo las formalidades que establece la norma procesal civil, que es aplicable por supletoriedad; vi) El art. 124 del CPC establece la citación por edictos, para lo cual se deben cumplir con ciertos requisitos como el desconocimiento de domicilio del demandado; en el caso de autos, el domicilio de los miembros de la comunidad hoy demandante de tutela no era ignorado, y la demanda no fue planteada contra desconocidos, por lo que no correspondía la citación por edictos; vii) La radiodifusión no está garantizada en el área rural, pues existe interferencia; viii) La comunidad campesina “Santa Lourdes”, no tiene personalidad jurídica, entonces la denuncia debe realizarse en forma personal, identificando a cada persona; y, ix) La ABT ha vulnerado los derechos constitucionales de la parte accionante, “en su vertiente del principio de inocencia, al debido proceso, a la defensa” (sic).febrero de 2009, se indica que se prestó el servicio de lectura de aviso radial consistente en conminatoria difundida en la misma fecha (fs. 40).

II.3. A través del Auto administrativo 035/2009 de 3 de marzo, la autoridad demanda, resolvió: a) Iniciar sumario administrativo contra la comunidad campesina “Santa Lordes” (sic), siendo propietaria del predio que lleva el mismo nombre, por evidenciarse indicios de la presunta comisión de la infracción forestal de desmonte de una superficie total de 901,36 ha, sin autorización; y, b) Asimismo, se dispuso la citación y emplazamiento a dicha comunidad para que en el lapso de quince días hábiles a partir de su legal notificación, presente todos sus descargos (fs. 45 a 47).

II.4. Por acta de desconocimiento de domicilio de 4 de marzo de 2009, la autoridad ahora demandada señaló que a horas 10:30 del día de la fecha señalada, se procedió a la revisión del libro de procesos de desmonte sin autorización, indicando que la comunidad “Santa Lourdes” no se había presentado ante la ABT de Pando, como disponía la conminatoria de “25” de febrero de 2009; y, consecuentemente no acreditaron la legalidad de las actividades forestales que ejecutaba, se emitió Auto de apertura del sumario administrativo 035/2009, y desconociendo el domicilio legal del presunto contraventor forestal, se señaló que se debía notificar mediante edicto, el cual se debía publicar a través de un medio de difusión local en conformidad al art. 34 de la Ley 2341 (fs. 48).

II.5. De acuerdo a edicto de 6 de abril de 2009, se advierte que el mismo enuncia el Auto 035/2009, entre otros; sin embargo, cotejado el contenido este documento con el contenido de la disposición señalada, existen diferencias entre sí (fs. 49 a 52). Por certificado de publicación de edicto, se advierte que radio “Fides Trinidad SRL” dio lectura al edicto a favor de Superintendencia Forestal por desmontes no autorizados, lecturas realizadas el 21 de abril de 2009 a horas 09:30, el 22 del mismo mes y año a horas 11:20 y el 23 de ese mes a horas 17:20 (fs. 53).

II.6. El 23 de julio de 2009, se emitió “dictamen jurídico” por Juan Carlos Alurralde Hernaiz Responsable Jurídico a.i. de la ABT de Pando, sugiriendo el cierre del término probatorio y que se fije domicilio del presunto contraventor en Secretaría (fs. 55).

II.7. A través de la Resolución de 23 de julio de 2009, la autoridad demandada, basándose en el dictamen extractado supra, dispuso la clausura del término probatorio y fijó el domicilio del presunto contraventor forestal en Secretaría de la ABT de Pando de acuerdo al art. 20.I del Decreto Supremo (DS) 26389, modificado por el DS 27171 (fs. 56).

II.8. Por RA 251/2009 de 22 de septiembre, se declaró: 1) Responsable a la comunidad campesina “Santa Lourdes” de la contravención de desmonteno autorizado, de la superficie de 901,36 ha; 2) La obligación de dicha comunidad de pagar por concepto de patente de desmonte la suma de $us33 222,44.-; 3) Se impuso también una multa por igual monto conforme al art. 41.II de la Ley Forestal 1700; 4) Igualmente, se determinó una multa de $us 1 280,092 correspondiente a $us 0,20 de la superficie total del predio, conforme lo establece el art. 43.II de la norma referida; y, 5) Todas las obligaciones debían ser pagadas a los cinco días de ejecutoriada esa Resolución (fs. 66 a 71).

II.9. Mediante certificado emitido el 29 de octubre del año 2009, se advierte que la comunidad campesina “Santa Lourdes” del municipio de Bella Flor, adquirió su personalidad jurídica en base a Resolución Prefectural 187/2009 de 26 de octubre; Resolución Municipal 011/2009 de 30 de septiembre; y, con registro 36/2009 de 29 de octubre (fs. 2).

II.10. Por aviso radial conminatorio de 11 de diciembre de 2009, se comunicó a la Comunidad Santa Lourdes, junto a otras más, para que en el plazo improrrogable de dos días laborales que correrían a partir de la lectura de ese aviso, se apersonen ante las oficinas de la ABT de Pando, a efectos de atender sus responsabilidades referentes a infracciones al Régimen Forestal de la Nación. Cursa Certificación de emisión de aviso conminatorio emitido por el canal “15”, solicitado por la ABT, el cual se difundió el 11 y 12 de diciembre de 2009, que indica que se difundió aviso radial de conminatoria (fs. 74). Igualmente, consta certificado de publicación de aviso radial emitido por radio “Fides”, que indica que se dio lectura de este comunicado conminatorio, a favor de ATB de Pando, publicado el 11 y 12 de 2009 (fs. 76).

II.11. Mediante formulario de citación, se señala que el 2 de febrero de 2010, a horas 09:50 am, se notificó en Secretaría de la ABT de Pando a la comunidad campesina “Santa Lourdes” con la RA 251/2009, este documento data de 22 de septiembre de 2009, consta la firma de Devsy Pamela Bravo con Cedula de Identidad 9273696; certificado por el asistente jurídico (fs. 77).

II.12. A través de Auto administrativo 039/2010 de 19 de marzo, la autoridad demandada, dispuso la ejecutoria de la RA 251/2009 (fs. 79). Con dicho Auto, fue notificada la comunidad campesina “Santa Lourdes” el 25 de marzo de 2010 en Secretaría de la entidad estatal indicada (fs. 80).

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Se concede la acción de amparo constitucional y se anula obrados hasta el acta de desconocimiento de domicilio, por vulnerarse el debido proceso, toda vez que a raíz de una notificación de desconocimiento de domicilio de la comunidad accionante, siendo impertinente e ilegal, no ha tenido la oportunidad correspondiente de asumir defensa; empero, el proceso administrativo ha ido avanzando hasta que se declaró la ejecutoria, lesionándose el derecho a la defensa.

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