Texto del fallo
Sintesis del caso
La accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad, por cuanto habiendo concluido el proceso penal en el que fue beneficiada con la suspensión condicional de la pena, a la fecha se mantienen subsistentes las medidas cautelares de carácter personal, pese a las reiteradas solicitudes de cancelación impetradas ante el Tribunal de Sentencia Penal; por lo que, solicita se conceda la tutela y se ordene a los miembros del Tribunal demandado, que en el término de setenta y dos horas resuelvan lo solicitado, cancelando las medidas cautelares impuestas en el Auto de cesación a la detención preventiva.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la tutela, en la modalidad de pronto despacho; al existir una evidente dilación por parte de la autoridad demandada pal no tratar oportunamente la solicitud de cancelación de medidas cautelares.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4. “A lo anotado, debe agregarse que las solicitudes de cancelación de las medidas cautelares efectuadas por el solicitante de tutela debieron ser oportunamente resueltas, sin evasivas ni exigencias formales que no condicen en que dichas peticiones deben ser tramitadas en el marco del Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; más aun cuando, conforme se tiene dicho, correspondía la aplicación de la suspensión condicional de la pena”.
Voto disidente
VOTO ACLARATORIO
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2019-S2
Sucre, 28 de agosto de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 28898-2019-58-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 02/2019 de 8 de mayo, cursante de fs. 52 a 55 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rando Luciano Chambi Mamani en representación sin mandato de Jhovana Sánchez Lizette contra Julio Huarachi Pozo, José Miguel Vásquez Castelo y Mónica Jazmín Camacho Toco, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de mayo de 2019, cursante de fs. 2 a 3; el accionante por intermedio de su representante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y almacenaje, comercialización y compra ilegal de diésel oil, gasolina y gas licuado de petróleo, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, por Auto Interlocutorio de 3 de abril de 2013, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro, logrando su libertad el 2014, bajo medidas sustitutivas a la detención preventiva, debiendo cumplir detención domiciliaria, arraigo, fianza, entre otras. Posteriormente en la gestión 2017 se llevó a cabo su audiencia de juicio oral ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del mismo departamento, en el que se dictó la Sentencia, disponiéndose con relación a su persona, la absolución del delito de tráfico de sustancias controladas, condenándose a una pena de tres años de privación de libertad por el delito de almacenaje, comercialización ycompra ilegal de diésel oil, gasolina y gas licuado de petróleo, concediéndole a la vez, la suspensión condicional de la pena.
Además refirió que dicho fallo fue apelado por los coacusados, más no así por su persona y una vez remitida la apelación contra la sentencia, radicó ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; en dicha instancia, habiendo advertido los vocales que su persona no era apelante, DECLARARON EJECUTORIADA la Sentencia con relación a su persona, refiere que en mérito a ello solicitó a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, la cancelación de las medidas cautelares, en efecto los Jueces demandados, emitieron el Auto de Vista 236/2018 de 20 de septiembre de 2018, declarando sin lugar a su solicitud de cancelación de medidas cautelares, señalando que: "... no se sabe a ciencia cierta que la hoy acusada viene cumpliendo con las medidas impuestas, en consecuencia no es posible cancelar las medidas cautelares (...). Por otro lado se declaró la ejecutoría la sentencia respecto a la hoy impetrante por orden judicial jerárquico y no así por decisión de este órgano jurisdiccional..." (sic), ante el rechazo, volvió a pedir corrección y la misma fue denegada.
Señala que a la fecha, el proceso penal con relación a su persona concluyó, siendo que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro declaró ejecutoriada su sentencia. Al respecto los arts. 221 y 22 del Código de Procedimiento Penal (CPP) señalan que las medidas cautelares de carácter personal solo tienen una duración mientras dure el proceso. Por lo que habiendo concluido el proceso penal con relación a su persona, de manera ilegal subsiste la detención domiciliaria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia lesionado sus derechos al debido proceso y a la libertad de locomoción, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que los demandados, dentro de las setenta y dos horas levanten su detención domiciliaria; así como, las otras medidas sustitutivas, como el arraigo y otros contemplados en el auto de cesación a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
De acuerdo al acta de audiencia de consideración de la acción de libertad, de 8 de mayo de 2019, cursante a fs. 10 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónLa parte accionante se ratificó en el tenor íntegro de la demanda de acción de libertad. No obstante, en atención del informe de la Jueza Mónica Jazmín Camacho Toco, aclaró que se incurrió en un lapsus respecto a la legitimación pasiva de la citada autoridad; toda vez que, no tenían conocimiento de que la misma no se encontraba en funciones, manteniendo firme su demanda tutelar contra los otros dos Jueces.
**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**
Julio Huarachi Pozo, José Miguel Vásquez Castelo, ambos miembros del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, pese a su legal notificación, no presentaron informe y tampoco acudieron a la audiencia. En tanto que, la Juez Mónica Jazmín Camacho Toco, en su informe escrito de fecha 8 de mayo, señaló que carece de legitimación pasiva, en razón de que su autoridad no conoció el proceso del cual emerge la presente demanda tutelar, que no firmó ninguna resolución y mucho menos el Auto 236/2018 (fs. 25)
**I.2.3. Resolución**
La Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2019 de 8 de mayo, cursante de fs. 52 a 55 vta., *denegó* la tutela solicitada, en base a los fundamentos que se resumen de la siguiente manera: **a)** A pesar de la solicitud reiterada para que el Tribunal de Sentencia certifique si la Sentencia con relación a la solicitante de tutela se encuentra o no ejecutoriada y pese a la disposición de la autoridad jurisdiccional para que tal diligencia se efectúe “por secretaría”, hasta la fecha no se emitió la certificación correspondiente, postergando el petitorio de la accionante, sin que exista un justificativo para ello; **y b)** La inexistencia de la certificación solicitada por la impetrante de tutela, deja en duda si la Sentencia fue o no ejecutoriada.
No obstante a la denegatoria, dispuso la conminatoria para que; la Secretaría del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, en el día emita la certificación solicitada por la accionante -1 de abril de 2019-.
**II. CONCLUSIONES**
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece las siguientes conclusiones:**II.1.**
**II.1.** Cursa copia Legalizada del Auto Interlocutorio de 19 de mayo de 2014; por el que el Juez de Instrucción en lo Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, dio curso a la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por la coimputada Jhovana SánchezLizzete, disponiendo las siguientes medidas sustitutivas: 1) Su detención domiciliaria con vigilancia policial esporádica una vez cada semana, otorgándose el permiso correspondiente únicamente para el cumplimiento de la jornada laboral, previa acreditación de aquel extremo; 2) La obligación que tiene de presentarse ante oficinas de la autoridad Fiscal que conoce la investigación, a objeto de la suscripción en el correspondiente libro de presentaciones, los días viernes de cada semana; 3) Su arraigo en territorio nacional; 4) La prohibición expresa de comunicarse con el resto de las personas que tuvieran relación con la presente causa penal, siempre y cuando no afecte su derecho a la defensa; y, 5) Una fianza económica en la suma de Bs12 000.- (doce mil bolivianos) a ser depositados en el departamento Administrativo y Financiero del Órgano Judicial de Oruro (fs. 46 a 47 vta.)
II.2. Copia simple de la Sentencia 34/2017 de 18 de septiembre de 2017; por el que dentro la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra: RÓMULO MOLLO, JHOVANA SANCHEZ “LIZETE” Y DAVID JACINTO SANCHEZ LIZETE, por los supuestos delitos de tráfico de sustancias controladas y almacenaje, comercialización y compra ilegal de diesel oil, gasolina y gas licuado de petróleo, con relación a Jhovana Sánchez Lizete, se dictó la condena de tres años de privación de libertad (fs. 26 a 43).
II.3. Copia legalizada de memorial de 30 de agosto de 2018; por el que la accionante, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, la cancelación de todas las medidas cautelares de carácter personal (fs. 14 vta.).
II.4. Copia legalizada de memorial de 13 de septiembre de 2018; por el que la peticionante de tutela, reiteró la solicitud al al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, para la cancelación de todas las medidas cautelares de carácter personal. Asimismo, la devolución de los siguientes motorizados: automóvil marca Suzuki, con placa de control 2841-YNG y la camioneta, marca Toyota, con placa de control 3046-FAL (fs. 15 vta.).
II.5. Copia Legalizada del Auto 236/2018 de 20 de septiembre de 2018, cursante a fs. 16; por el que los Jueces del al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, entre otros resolvieron: a) Rechazar la cancelación de las medidas cautelares de carácter personal; b) Rechazar la solicitud de devolución de los vehículos mencionados por la acusada, en base a las siguientes consideraciones: c) “… no se sabe a ciencia cierta que la hoy acusada viene cumpliendo con las medidas impuestas, en consecuencia, no esposible cancelar las medidas de carácter personal, más allá ni siquiera viene cumpliendo con las medidas sustitutivas conforme se evidencia de la propia presentada por la hoy acusada, donde no se ha habido en su domicilio la acusada a la detención domiciliaria” (sic); d) Con relación a los vehículos, no es posible su devolución en razón de que el proceso penal se encuentra en grado de apelación restringida, de manera que es necesario aguardar los resultados del recurso, incluido la posibilidad de que pueda suscitarse el recurso de casación; e) La ejecutoria de sentencia fue dispuestoa por orden judicial jerárquico y no así por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, asimismo, no se tiene resolución judicial ejecutoriada respecto a los vehículos mencionados, motivo por el cual se considera que el proceso es uno solo con todos los efectos legales; f) No es posible la devolución de dichos vehículos motorizados en razón que, de todo delito surgen dos acciones, la penal y civil, más allá que durante el juicio la acusada jamás reclamó que sería sus vehículos, motivo por el cual corresponde poner en conocimiento del Ministerio Público, a objeto de que se investigue el origen lícito o ilícito, conforme a la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas; y el hecho de haber solicitado la devolución de vehículos motorizados, sobre los que no existe sentencia ejecutoriada, pretendió hacer incurrir en error judicial al órgano jurisdiccional, motivo por el cual, en caso de reincidencia se pondrá en conocimiento del Ministerio Público, para fines disciplinarios y de igual manera se resguardará las resultados del proceso respecto a la solicitud de la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABÎ) (fs. 24 y vta.).
II.6. Copia legalizada de memorial presentado el 6 de febrero de 2019; por el que la peticionante de tutela, reiteró al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, la solicitud de cancelación de todas las medidas cautelares de carácter personal (fs. 17).
II.7. Copia legalizada de memorial presentado el 6 de febrero de 2019; por el que Jhovana Sánchez Lizette, solicitó al Tribunal ahora demandado, dejar sin efecto las medidas cautelares de carácter personal, impuestas en el auto interlocutorio de fecha 19 de mayo de 2014, en efecto la autoridad jurisdiccional el 26 de febrero de 2019 dispuso, estese al auto interlocutorio de fecha 20 de septiembre de 2018 (fs. 18 a 20).
II.8. Copia legalizada de memorial presentado el 1 de abril de 2019; por el que Jhovana Sánchez Lizette, al amparo del art. 168 del CPP, en vía decorrección solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, la cancelación de todas las medidas cautelares de carácter personal -arraigo, fianza y presentación-.
Asimismo, solicitó que por secretaría se expida la certificación, respondiendo a lo siguiente: i) Señale si a la fecha se encuentra ejecutoriada la sentencia con relación a su persona; y, ii) Señale la resolución por la cual se ejecutoria su sentencia. En efecto, el Tribunal de Sentencia, con relación a las medidas cautelares de carácter personal dispuso “\...estése al Auto Interlocutorio Nº 236/2018 de fecha 20 de septiembre de 2018 y, a los datos del proceso” (sic) y, con relación a la solicitud de certificación, dispuso que; por Secretaría del despacho judicial se expida lo solicitado. (fs. 21 a 22).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad, por cuanto habiendo concluido el proceso penal en el que fue beneficiada con la suspensión condicional de la pena, a la fecha se mantienen subsistentes las medidas cautelares de carácter personal, pese a las reiteradas solicitudes de cancelación impetradas ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro; por lo que, solicita se conceda la tutela y se ordene a los miembros del Tribunal demandado, que en el término de setenta y dos horas resuelvan lo solicitado, cancelando las medidas cautelares impuestas en el Auto de cesación de la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) El principio de informalismo y la tutela de hechos y derechos conexos en la acción de libertad; b) Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; c) De la sentencia condenatoria y del beneficio de suspensión condicional de la pena; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de informalismo y la tutela de hechos y derechos conexos en la acción de libertad
El principio de informalismo que rige la acción de libertad fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional y se manifiesta a través de diferentes tópicos; uno de ellos corresponde mencionar, a la posibilidad de tutelar otros derechos que no se encuentran dentro de su ámbito de protección por medio de esta acción de defensa, así como revisar otros hechos distintos al denunciado.
En relación a la temática, en un principio el Tribunal Constitucional a través de la SC 1204/2003-R de 25 de agosto¹, admitió la posibilidad.de revisar otros hechos y verificar la vulneración de otros derechos, siempre que tengan conexitud con el hecho inicialmente denunciado. Posteriormente, la SC 0345/2011-R de 7 de abril², aplicando la jurisprudencia de la acción de amparo constitucional a la acción de libertad, sostuvo que no es posible modificar hechos ni derechos luego de presentada la acción de libertad, pues esa posibilidad resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales, porque cualquier ampliación o modificación del contenido de la acción, determinaría que el demandado estaría frente a nuevos hechos, situándolo en indefensión.
En sentido similar al establecido inicialmente en la referida SC 1204/2003-R, la SCP 0591/2013 de 21 de mayo³ en mérito al aludido principio de informalismo contenido en el art. 125 de la CPE y en virtud al cual deben ser interpretadas las normas procedimentales que rigen esta acción tutelar, recondujo la línea jurisprudencial trazada en la SC 0345/2011-R; por lo que, reiteró la posibilidad de modificar los derechos supuestamente vulnerados y ampliar los hechos; así como la posibilidad que la autoridad judicial que conoce la acción de defensa, pueda subsanar aspectos de derecho no observados por el accionante, con la exigencia, siempre de conexitud, con el hecho inicialmente demandado.
Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1977/2013 de 4 de noviembre⁴, aplicando en su razonamiento los principios y valores que irradian el orden jurídico del Estado Unitario
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