Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de argumentación para ingresar a la valoración de la prueba y revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por las autoridades demandadas.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "Los accionantes manifestaron por una parte que el art. 239.II del DS 25763 -vigente al momento del proceso de saneamiento-, no regularía los criterios a efectos de identificar la posesión, sino únicamente el cumplimiento de la FES, y que no existiría norma alguna que le otorgue valor probatorio a las imágenes satelitales, al respecto es pertinente aclarar que la aludida norma indicaba que: “El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa del terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo. Complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar, según el caso, planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite, sin que ello implique necesariamente el uso de instrumentos de alta precisión, así como otra información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil”; en el entendido que en la jurisdicción agraria así también durante el proceso de saneamiento todos los medios de comprobación tanto de la función económico-social o función social así como la posesión deben ser analizados de forma integral y no aislada para determinar la situación del predio, siendo que la situación de tenencia de tierras y su perfeccionamiento a través del proceso de saneamiento es de orden social y de implicancia pública por lo que corresponderá a las autoridades judiciales y administrativas considerar las reglas de su aplicación; consecuentemente, se establece que el accionante pretende a través de la presente acción, que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, de ser así los accionantes no han cumplido a cabalidad los requisitos exigidos por la SC 1758/2010-R de 25 de octubre, pues no se ha explicado por qué la labor interpretativa en la Resolución Agraria Nacional impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, tampoco se han identificado las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial denunciado, en ese entendido corresponde otorgar la tutela solicitada. Tampoco resulta evidente lo enunciado por los accionantes cuando señalan que no se está alegando una “incorrecta valoración de la prueba o algo similar, lo que se expresa y se fundamenta, es el desconocimiento de las reglas que definen el valor de las pruebas” (sic), por cuanto expresan que se tomó en cuenta la nota de 14 de octubre de 1998 donde se habría solicitado la tenencia de terrenos baldíos en una extensión de 5.000 ha, cuando el predio “Yasminka” tendría una extensión de 12,587.4019 ha, para definir la posesión previa al 18 de octubre de 1996, antes de la promulgación de la Ley INRA, y consecuentemente, disponiendo su desalojo, solicitando implícitamente de esta manera se ingrese a valorar la prueba pretendiendo además que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituya en una instancia casacional que por su naturaleza no le está permitido así se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.3, de tal manera, que al ser una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria y al no haber demostrado los accionantes que en el proceso de valoración de la prueba se hubieren vulnerado derechos fundamentales y garantías constitucionales o que la misma resulte arbitraria e ilegal, circunstancia que permitiría a la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la misma razón por la que se establece se deba denegar la tutela en la presente acción tutelar".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2012
Sucre, 13 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22036-45-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 180/10 de 24 de junio de 2010, cursante de fs. 514 a 519 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nenad Matkovic Vranjican, y Yhury Manuel Castro Mostacedo, en representación de Yasminka Catarina Marinkovic de Jakubek, y Robert Jakubek Fojš, contra David Omar Barrios Montaño y Luis Alberto Arratia Jiménez, ex Vocales de la Sala Segunda y Primera respectivamente del Tribunal Agrario Nacional -ahora Tribunal Agroambiental-.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de mayo de 2010 cursante de fs. 276 a 282 vta. los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señalaron que, dentro del proceso contencioso administrativo seguido por sus representados, ante el Tribunal Agrario Nacional -ahora Tribunal Agroambiental-, se dictó la Resolución Agraria Nacional 03/2009 de 4 de diciembre, la misma que en su considerando tercero contendría el primer acto que viola su derecho al debido proceso, toda vez, afirmó que el art. 239 del Decreto Supremo (DS) 25763 de 5 de mayo de 2000, no regula los criterios para identificar la posesión, sino únicamente el cumplimiento de la función económica social (FES), argumento con el cual se absolvería la impugnación realizada, en el sentido de que las imágenes satelitales son únicamente medios complementarios.
Mencionaron, que el fallo agrario afirma que las normas referidas por sus representados en la demanda, se refieren al cumplimiento de la función económica social y no a la determinación de la data de posesión, sin determinar las normas que regulan la determinación de tal data y menos se identifica cuál norma establece el valor probatorio de las imágenes satelitales en la verificación de la posesión y disponga además que ésta es la prueba definitiva.
También afirman, que no individualizan a los demandados cuál la norma jurídica que otorga el valor probatorio a las imágenes satelitales en la determinación del tiempo de posesión, tampoco se tomó.en cuenta que dentro del proceso de saneamiento las imágenes fueron incorporadas al expediente por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y fue esa entidad la que luego de su análisis consideró que éstas servían para desvirtuar las pruebas aportadas por sus mandantes.
Consideraron que el Tribunal Agrario Nacional -ahora Tribunal Agroambiental- no le llamó la atención la falta de una norma que atribuya un determinado valor probatorio a las imágenes en relación a la fecha de posesión y que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) al haberse aportado así misma las imágenes satelitales como prueba, le dio valor tornándose en parte interesada.
La actuación de las autoridades demandadas, fue arbitraria habida cuenta que por un lado otorgaron un valor probatorio a las imágenes satelitales sin que exista una norma jurídica que le asigne a las mismas algún valor e ignora deliberadamente las normas que establecen el valor probatorio para el proceso de saneamiento, extremos éstos que acreditan la violación de la garantía del debido proceso en la que habrían incurrido los miembros de la Sala Primera del Tribunal Agrario. Precisando “que no se está alegando una incorrecta valoración de la prueba” (sic) y lo que se fundamenta es el desconocimiento de las reglas que las definen.
Refirieron también, que la violación de la garantía del debido proceso en su vertiente de congruencia radica en el apartado segundo del considerando tercero de la Resolución Agraria Nacional 03/2009 de 4 de diciembre, dado que los vocales demandados afirmaron que a fs. 88 del legajo consta la solicitud de 14 de octubre de 1998, sobre tenencia de terrenos baldíos en una extensión de “5.000 Has.” (sic) lo cual probaría que el asentamiento fue posterior a la entrada en vigencia de la “Ley INRA” (sic) y por tanto el mismo sería ilegal, es en razón a ello, que habría declarado improbada la demanda omitiendo expresar que el fundo “Yasminka” tiene una extensión de “12.587,4019 Has.” (sic), por lo que se debió haber declarado improbada la demanda en parte excluyendo del predio las “5.000 Has.” (sic), del señalado documento, no existiendo ninguna relación entre la parte de motivación y la resolutiva, situación que permitiría acreditar en la emisión de la Resolución Agraria Nacional 03/2009 de 4 de diciembre, que se habría violentado la garantía de debida congruencia.
Manifestaron, la existencia de ausencia de fundamentación en la Resolución al no existir ningún argumento que explique cómo la misma concluye declarando probada íntegramente la demanda, sin realizar una sola referencia sobre el argumento utilizado para desconocer la extensión de “7.587,4019 Has.” (sic).
Además mencionan haberse violado los derechos de sus mandantes en la parte final del considerando cuarto de la tantas veces referida Resolución Agraria Nacional, cuando las autoridades demandadas han determinado que los mismos participaron en las diversas etapas del proceso de saneamiento, por lo que no se habrían violentado las garantías reclamadas en la demanda contenciosa, afirmación que limitaría el derecho a la defensa al alcance formal de la participación del proceso de saneamiento.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran que se vulneraron sus derechos a la propiedad privada, debido proceso, defensa y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 56.I y II, 115.I, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción tutelar y se deje sin efecto la Resolución Agraria Nacional 03/2009 de 4 de diciembre, emitida por la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional -ahora Tribunal Agroambiental- y se ordene la emisión de una nueva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de junio de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 507 a 513 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes ratificaron in extenso los términos de la acción presentada.
I.2.2. Informe de los demandados
Los demandados David Omar Barrios Montaño y Luis Alberto Arratia Jiménez, mediante informe que cursa de fs. 455 a 461 manifestaron que: a) Los accionantes no solicitaron explicación y complementación a la Resolución Agraria Nacional 03/2009, en su oportunidad, toda vez, que la acción de amparo constitucional, no es sustitutivo de otros medios o recursos legales ordinarios; b) Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa manifestado por los “recurrentes” (sic), el proceso de saneamiento ejecutado sobre el predio “Hacienda Yasminka” (sic), fue público con conocimiento de los propietarios, beneficiarios, sub adquirentes y poseedores emitiéndose para ello la Resolución Instructoria R-ADM-TCO-017/99 de 14 de julio, contando con la participación de los accionantes en sus etapas quienes acudieron a las vías impugnatorias que la ley les otorga; por lo que no se puede alegar vulneración a la garantía constitucional del derecho a la defensa; c) Que a efectos de determinar la legalidad o ilegalidad de la posesión resulta plenamente aplicable la imagen satelital como medio de prueba permitido por el art. 239 del DS 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente a momento de la sustanciación de una parte del proceso de saneamiento del predio; en relación al art. 310 del DS 29215 Reglamento de la Ley 1715 de 18 de octubre 1996, vigente a momento de la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST-0529/2007 y más si consideramos que el art. 41 de la Ley 3545 vigente a momento de emisión de la referida Resolución, establece que la tutela del derecho de propiedad y posesión se basa en el cumplimiento de la “función social (FS) o función económico social (FES)” (sic), por lo que teniendo en cuenta que los “recurrentes” (sic) no eran propietarios sino sólo poseedores, quedaría demostrado que el Tribunal Agrario Nacional no habría vulnerado el derecho a la propiedad privada ni a la garantía constitucional del debido proceso; y d) La determinación con los diferentes medios de prueba que el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) o Función Social (FS) antes de la promulgación de la Ley 1715, es de vital importancia, efectuado el análisis, valoración y motivación de los antecedentes y medios probatorios, donde arribaron a la conclusión que la posesión sobre el predio es posterior a ella, no correspondería valorar sobre la FES introducida posterior a la fecha, por no constituir el fondo en controversia; y, e) Sobre la referencia efectuada en el apartado segundo del tercer considerando de la Resolución Agraria Nacional 03/2009 de 4 de diciembre, respecto a las contradicciones existentes en los documentos cursantes en obrados, la misma tendría que ver con la real y verdadera antigüedad de la posesión y no sobre el cumplimiento de la FES o FS posterior al 18 de octubre de 1996, como confusa y erróneamente darían a entender los accionantes, por lo que no sería evidente que la mencionada Sentencia Agraria Nacional fuera arbitraria, pues al contrario se habrían observado los principios y normas que reglan la tramitación del proceso contencioso administrativo resolviendo congruentemente con la debida motivación y fundamentación.Carlos Alan Portillo García, en su condición de Asesor Agrario del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y Elvira Lucia Ochoa Quispe, como Jefe de la Unidad de Control, Supervisión y Seguimiento de dicha Institución, en el informe presentado de fs. 474 a 479 señalaron que: 1) Mediante Resolución Administrativa RAI-TCO-0009 de 11 de julio de 1997, se declaró inmovilizada el área de “2.205.369,8945 ha.” (sic) ubicada en el departamento de Santa Cruz; se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen R-ADM-TCO-002-97 emitida el 8 de octubre de 1997; en fecha 14 de julio de 1999; la Resolución Instructoria R-ADM-TCO-017/99; dentro de este proceso se apersonaron los esposos Jakubec quienes alegaron estar en posesión del predio “Yasminka” desde el año 1993, sobre una superficie de 12.152,5091 ha, realizándose las demás fases del proceso de saneamiento llegando a emitirse el informe en conclusiones hasta contar con un proyecto de resolución final de saneamiento; 2) Ante las irregularidades detectadas en el proceso de saneamiento, se resolvió anular obrados mediante Resolución Administrativa 0117/2007 de 19 de julio, del predio denominado “Hacienda Yasminka”, hasta la evaluación técnica jurídica, en cumplimiento a esta Resolución se emitió el informe de adecuación y posteriormente un informe en conclusiones en el que se sugiere la emisión de Resolución de ilegalidad de la posesión, sin derecho a titulación del predio “Yasminka”, toda vez, que mediante Resolución Administrativa RA-ST-0259/2007 de 17 de septiembre, se resolvió declarar la ilegalidad de la posesión de este predio, declarándola tierra fiscal y disponiendo su desalojo; 3) Que contra la Resolución Administrativa 0117/2007 de 19 de julio, se interpuso recurso de revocatoria, resolviéndose el mismo mediante Resolución Administrativa 144/2007 de 17 de agosto, misma que fue objeto de recurso jerárquico, confirmándose por Resolución Ministerial 201 de 13 de septiembre de 2007, notificándose el 17 de septiembre del mencionado año, por lo que pudieron los actores accionantes interponer acción de amparo constitucional contra esta Resolución; 4) Posteriormente la Resolución Administrativa RA-ST 0259/2007 de 17 de septiembre fue impugnada mediante acción contenciosa administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional, donde se emitió la Resolución Agraria Nacional 03/2009 que declaró improbada la demanda, consecuentemente subsistente la resolución final de saneamiento, emitiéndose la Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST 0348/2009 resolviendo dotar y titular a favor de la Tierra Comunitaria de Origen, Central de Organizaciones de Pueblos Nativos Guarayos (COPNAG) la superficie de 12.587.4019 ha, en actual posesión y cumpliendo la Función Social; 5) El hecho de haber utilizado un medio complementario como son las imágenes satelitales se encontraba dispuesto en el art. 236.II del Reglamento Agrario del DS 25763 vigente en su oportunidad, y debido a los documentos y datos contradictorios presentados respecto a la fecha precisa de ejercicio de la posesión pacífica y continuada es que se acudió a ls imágenes satelitales, pero no para complementar la información por lo que no se habría vulnerado el derecho al debido proceso; 6) Manifiestan que los actores accionantes debieron haber hecho uso del derecho a solicitar explicación y complementación de la Resolución Agraria; 7) Respecto al documento de 14 de octubre de 1998, que supuestamente no se habría considerado en la Resolución, el mismo hace referencia a la solicitud de tenencia de 5 000,0000 ha baldías y en ningún momento se refiere a la tenencia de una “superficie adicional” (sic), afirmación falsa, toda vez, que las colindancias señalan ser terrenos baldíos al norte y al este camino vecinal y Río Blanco; el análisis de las mejoras también determinó lo mismo, por tanto se trata de un estudio integral y no de una valoración aislada; y, 8) Señalaron que la FES que cumpla un predio con posterioridad al 18 de octubre de 1996, es irrelevante en términos jurídicos de su reconocimiento, pues únicamente da lugar al desalojo, siendo este su único efecto jurídico.2010, cursante de fs. 514 a 519 vta. de obrados denegando la acción de amparo constitucional, con costas. De acuerdo a los siguientes fundamentos: i) No es evidente lo afirmado por el apoderado de los accionantes cuando refiere que no se está alegando una incorrecta valoración de la prueba sino el desconocimiento de las reglas que la definen, toda vez que de la lectura del DS 25763 de 5 de mayo (Reglamento de la Ley 1715), se reconoce entre otros medios, que las imágenes satelitales constituyen elementos probatorios para apoyar la verificación de la función económica social; consecuentemente, no es evidente lo afirmado por el apoderado de los accionantes, que no existiera reserva de ley para ser tomadas, como medio de prueba las imágenes de satélite, que además no fueran el único medio de prueba considerado para determinar la antigüedad de la posesión y que tampoco es cierto que las mismas no estén previstos por ninguna normativa como medio probatorio; y, ii) Respecto a la nota de 14 de octubre de 1998, importando un elemento para establecer datos contradictorios respecto a la verdadera antigüedad de la posesión; es decir, que ésta y otros documentos no cuestionados por los accionantes dieron lugar a la duda respecto a la antigüedad de posesión, no es evidente que la misma, hubiera probado que el asentamiento fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1715.
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