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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0728/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0728/2013

Concede la tutela por vulneración al derecho a la vivienda por vías de hecho; aclarándose que si bien el accionante no ostenta el derecho propietario sobre el bien inmueble; empero, se encontraba en posesión del predio en calidad de administrador, por lo que si el demandado pretendía lograr la desoc...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la tutela por vulneración al derecho a la vivienda por vías de hecho; aclarándose que si bien el accionante no ostenta el derecho propietario sobre el bien inmueble; empero, se encontraba en posesión del predio en calidad de administrador, por lo que si el demandado pretendía lograr la desocupación del inmueble, debió acudir ante las instancias legales competentes, y no asumir medidas de hecho.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "(...) si bien el accionante no ostenta el derecho propietario sobre el bien inmueble; empero, el mismo se encontraba en posesión del predio en calidad de administrador, conforme se demuestra del contrato privado de arrendamiento suscrito por su persona (fs. 35 a 36), documento reconocido ante Notario de Fe Pública; así como por el contrato de alquiler, donde figura como responsable del inmueble (fs. 40); en tal sentido, según se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, si el demandado pretendía lograr que el accionante desocupe el referido inmueble, correspondía acudir ante las instancias legales competentes, previamente a ejercer cualquier medida que restrinja el derecho que tiene el accionante a una vivienda, existiendo además una carta notariada que entregada al accionante, toda vez que según se establece de la audiencia de amparo constitucional, no se demostró que el demandado haya iniciado alguna acción en contra del accionante y menos la existencia de una orden judicial para desalojarlo; más al contrario, en la referida audiencia el mismo demandado a través de su abogado, admitió que el accionante se encuentra sólo en calidad de administrador en aquel inmueble. De todo lo anteriormente mencionado y conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido que el presente caso se configuran medidas de hecho que fueron ejercitadas por el demandado contra el accionante, al impedirle ingresar al domicilio donde habita, siendo que la tutela de derechos fundamentales ejercidas a través de la presente acción frente a las vías de hecho, tiene la finalidad de evitar este tipo de abusos que se cometen contra el orden constitucional, evitando el ejercicio de la justicia por mano propia; tomando en cuenta además que, según el abogado del accionante, su cliente se encuentra en la calle junto con sus efectos personales; extremos que a su vez no fueron desvirtuados por parte del demandado durante la celebración de la audiencia de amparo constitucional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2013

Sucre, 6 de junio de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02797-2013-06-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 4 de febrero de 2013, cursante de fs. 65 vta. a 67, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walter Coronel Chavarría contra Andrés Alejandro Asturizaga Coronel.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de enero de 2013, cursante de fs. 24 a 25 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que el año de 2007, comenzó a vivir en la casa de sus padres y a su fallecimiento de los mismos, se quedó al cuidado del inmueble por tratarse de un bien hereditario perteneciente a cuatro hermanos, constituyendo su domicilio y dedicándose a sus quehaceres cotidianos de trabajo y conservación de ese patrimonio familiar, sin objeción ni oposición alguna en quieta e ininterrumpida posesión.

Agrega que el 21 de enero de 2013, llegó a la casa de sus padres el hijo de su hermana fallecida -ahora demandado- Andrés Alejandro Asturizaga Coronel, manifestando que venía en representación de su hermano Mauricio Marco Asturizaga Coronel, con el propósito de que le entregue la casa, porque le pertenecía a su hermano, contando con un poder otorgado en su favor por elsupuesto propietario, exigiendo al accionante que desaloje la vivienda y que le entregue las llaves de la misma, negándose enfáticamente este último a la pretensión del demandado.

Refiere que al día siguiente fue notificado con una carta notariada suscrita por el demandado, concediéndole el plazo de tres días para la desocupación y entrega del citado bien inmueble, caso contrario se reservaba el derecho de iniciar la acción respectiva por ante el juzgado correspondiente. Como consecuencia de ello, la noche del 25 de enero de 2013, al llegar a su domicilio en compañía de su hermano, la casa se hallaba asegurada por dentro, restringiéndose el acceso a su dormitorio, por lo que se vieron obligados a ingresar por una de las ventanas del inmueble, reclamándole dicha actitud al demandado, quien le reiteró que desalojara la casa y le entregue las llaves; finalmente al día siguiente sábado por la noche, ya no pudo abrir el portón de entrada al bien inmueble al haberse cambiado el candado, consiguiendo su propósito de despojarlo de la vivienda de sus padres, privándole de hacer uso de todos los servicios, viéndose obligado a buscar hospedaje, siendo por lo tanto víctima de despojo, utilizando medidas de hecho por parte del demandado que atenta contra el derecho a la propiedad, al uso y goce de la posesión pacífica, estable y continuada, actitud reprochable e inadmisible en un estado de derecho.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad y a la vida, consagrados en los arts. 14.I y II, 20.I, 21.2 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, pidiendo: a) Se ordene el ingreso inmediato a su vivienda, sin restricción ni oposición alguna; y, b) Que el demandado proceda a la inmediata desocupación o desalojo de la vivienda, toda vez que el poder que ostenta es para demandar, no para invadir.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública se realizó el 4 de febrero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 65 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los fundamentos expuestos en sudemanda, añadiendo: 1) El art. 1282 del Código Civil (CC), expresa que nadie puede hacer justicia por sus propias manos; asimismo, el art. 1281 de la misma norma, señala que los conflictos de derechos serán resueltos por los órganos jurisdiccionales en base a normas y en apego a las leyes; 2) Existe un acta circunstanciada elaborada por un Notario de Fe Pública de Puerto Suarez, en el cual señala que en el domicilio del accionante, había una persona que de manera cotidiana estaba en el portón y luego cuando el accionante quiso ingresar a su casa, su llave no coincidía, situación que está relacionada con una carta notariada que le entregan a su defendido el 24 de enero de 2013, dándole un plazo de tres días para que desaloje el inmueble; sin embargo, a los dos días de entregada la carta, pusieron un candado al inmueble, constituyéndose en un hecho arbitrario; y, 3) Señala que existe un poder otorgado por el hermano del demandado para que inicie y prosiga hasta su conclusión el proceso de desalojo sobre el inmueble en el cual vive el accionante durante seis años, señalando que una vez cumplido dicho objetivo, se proceda a transferir, vender y tranzar el inmueble realizando todos los trámites procedimentales de ley; sin embargo, ese poder no le confiere facultad de realizar medidas de hecho, siendo las instancias jurisdiccionales las que determinar el mejor derecho que se ajusta a la ley, además el art. 19 de la CPE, garantiza el derecho a la vivienda, siendo que el accionante se encuentra en el lugar y no le dejan entrar a su domicilio, existiendo vulneración del derecho al domicilio y a los servicios básicos.

El accionante asimismo, señaló que sus padres vivían solos y le llamaron para que viva con ellos, razón por la que fue a acompañarlos desde el 2006 hasta la fecha, viviendo tranquilo en esa casa y teniendo buena relación con los vecinos, señalando que le dio la llave al demandado que resulta ser su sobrino, para que pueda ingresar a la casa, pero nunca pensó que cambiaría el candado.

I.2.2. Informe de la persona particular demandada

Andrés Alejandro Asturizaga Coronel, a través de su abogado, en audiencia sostuvo lo siguiente: i) El accionante indica ser propietario y/o heredero de la vivienda, pero no presenta ninguna documentación, siendo el único propietario del bien inmueble su hermano Mauricio Marco Asturizaga Coronel, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), inmueble hipotecado por la suma de $us 20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses) a la Cooperativa Jesús Nazareno; ii) Sostiene que el accionante no se desalojó, que “el candado está de adorno”, que la casa es origen de un anticrético adquirido a través de un trámite a la referida Cooperativa; “las personas fallecidas indicaban ser propietarias”, pero no estaban inscritos sus nombres en DD.RR.; iii) La documentación que se tiene, demuestra el derecho propietario, el accionante quedó “como tolerado” en la casa pero para que administre bien, no teniendo la facultad para darla enalquiler, siendo que la casa ha estado alquilada, no estando el accionante en posesión; y, iv) El accionante puede ingresar a dicha casa, pero que sea en horas hábiles, “llega, asusta y hace escándalos”; es sólo administrador; por ello solicita se deniegue la tutela, con costas daños y perjuicios.

Finalmente, el demandado también manifestó en la audiencia que ingresó al inmueble con tranquilidad, estaba el accionante quien le hizo pasar, le indicó que quería hacer una inspección, pero no le había dejado.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Puerto Suarez provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 4 de febrero de 2013, cursante de fs. 65 vta. a 67, por la que concede la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas se le restituya y no se le obstaculice su ingreso al domicilio; el candado que había sido cambiado según lo manifestado, sea nuevamente restituido a la puerta de ingreso, así también use y disfrute de los servicios básicos que otorga la Constitución Política del Estado, teniendo el demandado la potestad de seguir por la vía correspondiente el desalojo del inmueble, pero no en la forma como se pretendía, expresando los siguientes argumentos: a) Mauricio Marco Asturizaga Coronel, como propietario del inmueble materia del presente caso, según las pruebas que se adjuntaron, otorgó poder al demandado para que lo represente, a objeto de proceder al desalojo del inmueble que ostenta su tío -hoy accionante-, con el fin de vender el inmueble, procediendo de forma unipersonal, cambiando el candado de la entrada de la casa, que según el demandado, habría ingresado de forma pacífica, sin obstaculización, habiendo recibido las llaves de parte del accionante; b) El demandado señala que jamás ha cambiado el candado y privado al accionante para que ingrese al domicilio donde habita; empero reconoce que en la noche habría cambiado el candado para evitar el ingreso a la pieza que habita, por seguridad de su esposa e hijo precautelando su integridad física ya que lo hacía a altas horas de la noche y en estado de ebriedad lo que ocasionó que se instauré una demanda por violencia intra familiar planteado ante el Juzgado Segundo Mixto; por ello señala que no se ha coartado ese su derecho al domicilio, pero condicionando su ingreso; y, c) De las pruebas aportadas como es la carta notariada, se reconoce que el accionante tiene en posesión el inmueble que habita; por ello, en aras de la paz social que otorga la Constitución Política del Estado y la conservación, protección y garantías de las familias, tomando en cuenta que no se cuestiona el derecho de propiedad, solamente de posesión, se concedió la tutela, teniendo la vía correspondiente el demandado y la potestad para el desalojo, pero no violentando ese derecho manifestado por el accionante, debiendomantenerse el mismo en el inmueble y no abandonarlo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la revisión y compulsa de los antecedentes del caso y del análisis de la documentación adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 17 de octubre de 2007, Ludwing Weber Hurtado y María Cristina Cardona de Weber a través de su apoderado, suscribieron una minuta de transferencia de un inmueble en venta real y enajenación perpetua a favor de la madre del accionante Mercedes Chavarría Castro de Coronel, ubicado en la Unidad Vecinal s/n, manzana 66, zona sexta de Puerto Suarez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz; asimismo, realizaron el reconocimiento de firmas del documento referido (fs. 5 a 6 y 7).

II.2. A través del contrato privado de arrendamiento de 11 de febrero de 2011, suscrito por Silvio Popp Daniel y el accionante, éste figura en calidad de administrador a cargo del cuidado y conservación del inmueble ubicado en la av. Adolfo Rau 80 de Puerto Suarez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, contrato que tenía una vigencia del 13 de febrero de 2012 hasta el 13 de febrero de 2013 (fs. 35 a 36); asimismo, se realizó el reconocimiento de firmas del documento referido (fs. 34).

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Ratio decidendi

Concede la tutela por vulneración al derecho a la vivienda por vías de hecho; aclarándose que si bien el accionante no ostenta el derecho propietario sobre el bien inmueble; empero, se encontraba en posesión del predio en calidad de administrador, por lo que si el demandado pretendía lograr la desocupación del inmueble, debió acudir ante las instancias legales competentes, y no asumir medidas de hecho.

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