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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0728/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0728/2015-S2

Se concede la acción de libertad por lesión del derecho a la libertad de locomoción, por cuanto el Jefe Nacional de Inspectoría y Arraigos, no puede emitir un mandamiento de arraigo a libre voluntad, sino que debe existir una orden emanada por autoridad jurisdiccional competente; en el caso presente...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad por lesión del derecho a la libertad de locomoción, por cuanto el Jefe Nacional de Inspectoría y Arraigos, no puede emitir un mandamiento de arraigo a libre voluntad, sino que debe existir una orden emanada por autoridad jurisdiccional competente; en el caso presente, al no haber obrado de esta forma se realizó una persecución indebida contra el accionante.

Extracto de la ratio decidendi

.J. III.2 “De la revisión de antecedentes procesales y conforme consta en la Conclusión II.4 del presente Fallo, se advierte que a través del Instructivo DTNIA 489/2013 de 30 de octubre, suscrito por el Jefe Nacional de Inspectoría y Arraigos, Waldo Bernal Salinas, instruyó a las direcciones distritales, regionales, aeropuertos y fronteras, tomar recaudos contra el ahora accionante ante la posible salida de territorio nacional, la misma que de acuerdo a la relación fáctica refleja un arraigo que no fue ordenado por la autoridad jurisdiccional dentro de la demanda de divorcio instaurada por su ex esposa, Helen Karisa Díaz Bernal y de conformidad al informe emitido por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Partido de Familia, se evidencia la inexistencia de una orden de mandamiento de aprehensión o arraigo contra el accionante, aspecto que a luz de los hechos concretos, se constituye en una vulneración al derecho a la libertad del accionante por cuanto se evidencia que existió una persecución indebida por parte del codemandado Inspector de Arraigos, ya que dicho Instructivo en la práctica es un arraigo emitido por una autoridad administrativa que no tenía la competencia para emitir la misma, en tal sentido debemos hacer eco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refirió que la persecución indebida, se configura como la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella, tal como acontece en el caso de autos; en tal sentido, al haberse detectado la vulneración de un derecho primordial como es el derecho a la libertad del accionante, en su vertiente de la libre locomoción, corresponde otorgar la tutela solicitada sólo respecto al codemandado Jefe de Inspectoría y Arraigo de Migración, (Waldo Bernal Salinas) que emitió el Instructivo DTNIA 489/2013”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2015-S2

Sucre, 2 de julio de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 06769-2014-14-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 24 "A"/2014 de 10 de marzo, cursante de fs. 100 a 102, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Pablo Guillermo Metzalar Montealegre contra Cosset Estensoro Torricos, Directora General de Migración; Waldo Bernal Salinas, Jefe de Inspectoría y Arraigo de Migración; Esteban Blanco Tapia y Dora Mercado, Funcionarios de las oficinas de Migración de Bermejo; Rey David Alanoca, Funcionario Policial; y, Helen Karisa Díaz Bernal y Nadia Justiniano Dick, personas particulares.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de febrero de 2014, cursante de fs. 40 a 45 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En circunstancias en la que se encontraba gozando de vacaciones en la ciudad de Tarija, una amiga le informó que en oficinas de Migración de la localidad de Bermejo (frontera con la Argentina) había visto su nombre escrito “en un panel” en dicha oficina, preocupado por esta situación el 7 de enero de 2014, se apersonó al lugar para saber de qué se trataba, donde evidenció que estaba su nombre completo en un papel escrito a mano, más su número de identidad con el título de aprehensión. Es así, que después de preguntar a los funcionarios de migración, éstos se contactaron con la ciudad de La Paz para que envíen la documentación vía fax el Instructivo DTNIA 489/2013 de 30 de octubre, el mismo que se encontraba firmado por Waldo Bernal Salinas, Jefe de Inspectoría y Arraigos - Dirección General de Migración- dependiente del Ministerio de Gobierno, que en forma textual decía lo siguiente: “De acuerdo a mandamiento de Apremio emitido por el juzgado 4to de partido de Familia del departamento de La Paz, la Dirección general de migración a través de la jefatura nacional de Inspectoría y Arraigos, instruye, tomar los recaudos correspondientes ante la posible salida del territorio nacional del señor PABLO GUILLERMO METZELAR MONTEALEGRE con documento de identidad 059086 LP”.

Una vez detenido en virtud al instructivo antes mencionado, fue llevado al Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz y cuando el Gobernador del recinto penitenciario solicitó que se exhiba elmandamiento de aprehensión -original- las autoridades ahora demandadas no presentaron, de ahí que no se concretizó su detención ante la carencia de la documentación solicitada.

Refiere que, el instructivo utilizado en su contra fue en base a una simple fotocopia, además que el Juez dispuso que la ejecución del mismo sea por un oficial de diligencias del Juzgado y no así por otra autoridad, de esa manera, se vulneró el ordenamiento jurídico y la Constitución Política del Estado, por lo que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso familiar debió ser quien expida el mandamiento de arraigo. Sin embargo, de manera diligente con simples fotocopias fue enviado a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la localidad de Bermejo donde le encerraron hasta las cinco de la madrugada del 8 de enero de 2014, como si fuera un “delincuente” y posteriormente, le embarcaron en un vuelo rumbo a la ciudad de La Paz.

A la fecha de presentación de esta acción tutelar, a pesar de haber recobrado su libertad, se encuentra arraigado por una determinación administrativa ilegal emitida por la Dirección General de Migración, en su Unidad Jefatura de Inspectoría y Arraigos y sin la existencia de una orden judicial que respalde dicha arbitrariedad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país, a la locomoción, a la dignidad y libertad, citando al efecto los arts. 13.I; 14.III; 21.7; 22; 23.I; 125; 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene que cese la persecución indebida en contra de su persona ya que hasta la fecha, aún se encuentra arraigado en mérito al Instructivo DTNIA 489/2013, firmado por Waldo Bernal Salinas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 95 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó en su integridad el memorial de acción de libertad presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Cosset Estensoro Torricos, Directora General de Migración y Waldo Bernal Salinas, Jefe de Inspectoría y Arraigo de Migración, a través de su abogada en audiencia, señalaron lo siguiente: a) El 29 de octubre de 2013, Helen Karisa Díaz Bernal, mediante memorial dirigido a la Dirección General de Migración solicitó el mandamiento de arraigo por deudas contra el accionante, es así que Waldo Bernal Salinas, instruyó al personal interno de la Unidad, que tome los recaudos necesarios en caso de que éste quiera salir del país y claramente dicho instructivo establece que debe ponerse en manos de un policía para luego ser trasladado ante la autoridad legal; b) El accionante para evitarse de problemas podía agotar vía administrativa enviando una nota ante la Dirección General de Migraciones señalando que no tenía deudas pendientes con Helen Karisa Díaz Bernal y que demanera injusta e ilegal estaba su nombre en el instructivo ordenado por Waldo Bernal Salinas; y, c) Si consideraba que el acto administrativo traducido en un instructivo era violatorio a sus derechos, primero debió acudir a la misma autoridad que emitió el instructivo, posterior a eso ante el rechazo, tenía el recurso de revocatoria ante la referida autoridad y si ésta rechazaba su petición, tenía a mano el recurso jerárquico; es decir, que todavía existían vías administrativas subsidiarias para corregir, anular o en su caso, dejar sin efecto el acto administrativo que el accionante alega como vulneratorio.

A su turno, la co-demandada Helen Karisa Díaz Bernal, señaló que tiene un certificado médico forense que establece que tiene cincuenta días de impedimento, que fueron provocados por el accionante, por lo que va a seguir adelante, pidiendo justicia con el fin de que el accionante cumpla con sus obligaciones de padre.

Los co-demandados, Rey David Alanoca, Esteban Blanco Tapia y Dora Mercado, pese a su legal notificación no se hicieron presentes en la audiencia señalada y tampoco presentaron sus informes de descargo (fs. 49 vta).

1.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 24 “A”/2014 de 10 de marzo, cursante de fs. 100 a 102, concedió la tutela sólo respecto a Waldo Bernal Salinas quien firmó el instructivo de manera arbitraria, y Rey David Alanoca, quien ejecutó un mandamiento en fotocopia simple disponiendo el pago de daños y perjuicios; y denegó la tutela con relación a la ex-conyugue, porque la misma habría solicitado el arraigo probablemente ante un exceso de asesoramiento incorrecto, así como también respecto a los otros co-demandados, con los siguientes fundamentos: 1) Se ha vulnerado el debido proceso, toda vez que el Instructivo 489/2013 ineludiblemente, es un arraigo y que una autoridad administrativa no tiene competencia para emitir arraigo contra un ciudadano o cualquier sujeto “estante” en el territorio nacional; 2) Ante la necesidad y el peligro de que cualquier ciudadano, en el territorio nacional pueda huir del país, se debe recurrir ante las autoridades competentes, en apego estricto a lo que es el debido proceso, al ser una garantía constitucional que implica el reconocimiento y respeto de una serie de elementos que lo componen al momento de resolver controversias entre dos o más personas o también en contra el Estado, que permitan adoptar decisiones correctas y justas considerando los derechos y obligaciones que están bajo consideraciones de una administración de justicia, sea ésta judicial; 3) Se establece que la referida autoridad en forma alejada a su competencia como de sus facultades, emitió un instructivo indubitablemente vulnerando los derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y otros que caracterizan la estructura jurídica del Estado Plurinacional; y, 4) Si bien existe un litigio marcado en materia familiar, éste debe ser tratado con la mayor celeridad y altura, más si se tiene menores de edad y que esto puede de una u otra manera motivar perjuicio a los menores, todo esto desde el punto de vista constitucional, ya que el Tribunal de garantías debe hacer prevalecer los derechos fundamentales no sólo de los sujetos actuantes sino también de aquellos terceros interesados que de forma directa o indirecta se encuentran en litigio.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad por lesión del derecho a la libertad de locomoción, por cuanto el Jefe Nacional de Inspectoría y Arraigos, no puede emitir un mandamiento de arraigo a libre voluntad, sino que debe existir una orden emanada por autoridad jurisdiccional competente; en el caso presente, al no haber obrado de esta forma se realizó una persecución indebida contra el accionante.

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