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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0728/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0728/2016-S2

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, toda vez que la petición de cesación a la detención preventiva en consideración de la ley 586 se encuentra en curso, siendo que los jueces hoy demandados, abrieron competencia para dilucidar la solicitud planteada, por lo que el tribu...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, toda vez que la petición de cesación a la detención preventiva en consideración de la ley 586 se encuentra en curso, siendo que los jueces hoy demandados, abrieron competencia para dilucidar la solicitud planteada, por lo que el tribunal constitucional plurinacional no puede pronunciarse respecto a la solicitud formulada en la presente acción, hasta que no se agote la vía ordinaria conducente a la atención de lo impugnado y solicitado. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar en todo la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “De los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, Ángel Antonio Zuleta Miranda, interpuso cesación a la detención preventiva en virtud al art. 239.3 del CPP, arguyendo que se encuentra detenido preventivamente más de veinticuatro meses en el Centro de Rehabilitación de San Pedro; mediante decreto de 4 de abril 2016, emitido por Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, señaló que corresponde disponer la radicación de la causa en el estado en que se encuentra para proseguir el juicio, a partir de 3 de mayo de 2016, a horas 9:00, previa notificación a las partes y demás formalidades de ley; asimismo, el acusado presentó recurso de reposición manifestando que el 8 de abril de 2016, solicitó cesación a la detención preventiva; sin embargo, se omitió la aplicación del art. 239.3 del CPP, modificada por la Ley 586, emergente de ello, el 18 de abril de 2016, las autoridades jurisdiccionales hoy demandadas manifestaron que el Tribunal no dicta resolución sin conocer los antecedentes y prueba, por lo que en previsión del art. 402 del CPP, se repone providencia de 11 del referido mes y año, y en su lugar conforme al art. 239.3 del CPP, modificado por la Ley 586, la solicitud de 6 del mes y año ya indicados, se corre traslado a los acusadores para que respondan en el término de tres días, bajo conminatoria de ley. Por los antecedentes referidos se advierte, que la petición de cesación a la detención preventiva en consideración al art. 239.3 del CPP, modificada por la Ley 586, se encuentra en curso, los Jueces hoy demandados abrieron competencia para dilucidar la solicitud planteada; consecuentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse respecto a la solicitud formulada en la acción de libertad, hasta que no se agote la vía ordinaria conducente a la atención de lo impugnado y solicitado, puesto que ésta no es la instancia llamada por ley para hacer valer pertinentemente lo reclamado y pedido como lo señala el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el afectado, por lo que la acción tutelar operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos vulnerados a pesar de agotarse estas vías específicas”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2016-S2

Sucre, 8 de agosto 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 14875-2016-30-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución de 23/2016 de 19 de abril, cursante de fs. 34 a 36, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eduardo Emmanuel Sossa Humerez en representación sin mandato de Ángel Antonio Zuleta Miranda contra Nancy Bustillos de Altuzarra, Gilberto Carlos Blanco Quisbert y Joaquin Jacinto Moller Pablo, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de abril 2016, cursante de fs. 13 a 14 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho.

1.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante, a través de su abogado manifestó que el 8 de abril del 2016, presentó cesación a la detención preventiva, conforme a los arts. 22 y 23 de la CPE, en relación a los arts. 7, 221 y 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala que la libertad sólo debe ser restringido de manera excepcional y cuando no exista otra medida y en mérito el art. 239.3 del mismo cuerpo legal, prescribe que cesará la detención preventiva, cuando su duración exceda los doce meses sin que se haya dictado la acusación o de veinticuatro meses sin que se hubiera pronunciado sentencia; situación que acontece en la causa, ya que después de tres años de investigación no se emitió resolución, por razón de que la dilación se atribuye al Ministerio Público, siendo que la etapa preparatoria tuvo una duración de dos años y siete meses, del Órgano Judicial y el querellante, pero de ninguna manera al accionante, dicho extremo.se comprueba con la revisión del expediente, además no cursa auto de declaración de rebeldía, ni incidente o recusación dilatoria, máxime si todo el tiempo de la investigación su cliente se encontraba en detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de San Pedro; a su vez a efectos de demostrar el cómputo de plazo exigido por la norma presentó el certificado de permanencia y buena conducta en el que acreditó los veinticuatro meses de proceso; en consecuencia, es ilegalmente perseguido e indebidamente privado de libertad. El 11 de abril de 2016, el Tribunal de Sentencia, decretó que se abre competencia de radicatoria conforme al procedimiento modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014.

El 14 del mes y año antes referido, se presentó recurso de reposición conforme al art. 401 del CPP, mismo que hasta el 18 de ese mes y año, no tuvo respuesta, de tal manera que se agotó todas las instancias o medios posibles en la vía ordinaria, a efectos de la activación de la acción de libertad.

I.2.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante a través de su abogado, denuncia la vulneración del derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 23 CPE.

I.2.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada para que la misma sea ejecutada por la vía reparadora como prevé el art. 126.III de la CPE, la restitución del derecho a la libertad, sea disponiendo la emisión del mandamiento de libertad, protestando ampliar los fundamentos de dicha audiencia y demostrar los extremos así como la documentación pertinente.

I.2. Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de abril de 2016, según consta el acta cursante de fs. 31 a 33 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en la demanda tutelar presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Nancy Bustillos de Altuzarra, Jueza Técnica el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, mediante informe oral en audiencia señaló: a) El proceso penal fue sorteado a este Tribunal en 4 de abril de 2016, fue remitido del Tribunal Onceavo de Sentencia y fue designado como Tribunal Anticorrupción que remite todas sus causas a los tribunales respectivos.entendiendo que ya no son competentes para conocer procesos penales que tramitaban en su juzgado, es así que la causa fue radicada; b) El 3 de mayo del año referido, se indicó en audiencia, a su vez el abogado accionante presenta el 8 de abril del mismo año, un memorial, solicitando se dicte resolución de cesación a la detención preventiva; entendiendo que no pueden pronunciar fallos de manera directa, como pidió el accionante, porque la causa se habría radicado el 4 de abril del año ya mencionado; por consiguiente, no conocían ningún antecedente respecto a una solicitud que a ellos no permita resolver la resolución de cesación a la detención preventiva tal como solicita su colega; y, c) Acataron y se abrió competencia a partir de su radicatoria y el 8 de abril de 2016, el accionante presentó directamente una petición de resolución de cesación a la detención preventiva, el 14 de ese mes y año, interpuso recurso de reposición, se procedió a las respectivas notificaciones y formalidades, el 18 del mismo mes y año, se emitió la respuesta aclarando respecto a la Resolución directa de cesación a la detención preventiva se dispuso el trámite de acuerdo a la Ley 586, que modifica el art. 239.3 del CPP, y dispuso traslado a los acusadores, en el plazo establecido por ley; el Tribunal de Sentencia tuvo conocimiento de esta causa hace menos que un mes.

Gilberto Carlos Blanco Quisbert, Juez Técnico del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: El Decreto de radicatoria constituye la primera resolución que se dicta en el proceso respecto a las partes, debiendo notificarse personalmente y no por cédula; se hizo referencia que se dio respuesta al último memorial, cuando presentó el recurso de reposición, lo cual no es evidente lo referido por el abogado de la parte accionante; asimismo, mediante Auto Interlocutorio de 18 de abril de 2016, se determinó de que se repone la providencia y en su lugar de conformidad con el art. 239.3 del Adjetivo Penal modificado por la Ley 586; a la solicitud presentada de 8 de igual mes y año, se corrió traslado a la parte acusadora para que responda en el plazo de tres días, por lo que consideró que no se lesionó el derecho al debido proceso menos acceso a la justicia, obviamente entienden que la libertad está solicitando mediante la cesación a la detención preventiva deben estar con el cumplimiento de las formalidades.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, toda vez que la petición de cesación a la detención preventiva en consideración de la ley 586 se encuentra en curso, siendo que los jueces hoy demandados, abrieron competencia para dilucidar la solicitud planteada, por lo que el tribunal constitucional plurinacional no puede pronunciarse respecto a la solicitud formulada en la presente acción, hasta que no se agote la vía ordinaria conducente a la atención de lo impugnado y solicitado. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar en todo la resolución del tribunal de garantías.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0728/2016-S2Fuente oficial