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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0729/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0729/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por vencimiento del plazo de los seis meses para la interposición de esta acción.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por vencimiento del plazo de los seis meses para la interposición de esta acción.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "Al ser notificado el accionante, el 23 de octubre de 2009, con el Auto de Vista 13/2009, tenía el plazo de seis meses para presentar su acción de amparo constitucional, según la jurisprudencia desarrollada precedentemente, por ser este Auto, el último actuado dentro del proceso de nulidad de transferencia seguido por el accionante; ya que como consta en la diligencia señalada en la Conclusión II.9 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el tenía hasta el 23 de abril de 2010, para presentar esta acción tutelar, pero de la revisión del cargo de recepción del memorial de esta acción, se evidencia que fue presentado el 1 de junio de 2010; es decir, que la presente acción fue interpuesta fuera del plazo establecido por el art. 129.II de la CPE, correspondiendo; en consecuencia, denegar la tutela solicitada, en estricta observancia del principio de inmediatez".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2012

Sucre, 13 de agosto de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22056-45-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 04/2010 de 23 de junio, cursante a fs. 728 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adel Yuredini Núñez contra Mery Luz Deniz de Ruiz, Jueza de Partido Mixta y de Sentencia Penal; y Lucio Blanco Dorado, Juez de Instrucción Mixto, ambos de San Borja del Distrito Judicial -ahora departamento- de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 1 de junio de 2010, cursante de fs. 652 a 659 vta., el accionante, alega lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso voluntario de declaratoria de herederos tramitado por Adolfo, Luz Marina, Laura, Federico, “Janeth”, Gladys y Mercedes, Roca Castedo, fueron declarados por el Juez de Instrucción de San Borja, mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 28 de octubre de 2004, herederos forzosos ab-intestato, al fallecimiento de su madre Marina Castedo Morales Vda. de Roca, sobre todos sus bienes relictos, acciones y derechos.

Asimismo, una vez que Laura Roca Castedo, fue declarada heredera junto a sus hermanos del inmueble urbano de 1028,52 m² dio en calidad de venta real y definitiva su alícuota parte de la sucesión hereditaria, a favor de su hija María Laura Ríos Bridoux Roca, mediante instrumento público 15/2007 de 29 de enero, consistente en el inmueble de 184,80 m² ubicado en la zona Bolívar, sector 001, manzano 042, lote 001, entre calles Santa Cruz y Orure de la localidad de San Borja e inscrito en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 8.03.2.01.0001791.

El 23 de febrero de 2007, María Laura Ríos Bridoux Roca, interpuso un interdicto de adquirir la posesión y el Juez de Instrucción de San Borja, mediante Auto de la misma fecha, ministró posesión y rol y corporal a la solicitante, sobre el inmueble ubicado entre las calles Santa Cruz y Oruro de esa localidad, inscrito en las oficinas de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 8.03.2.01.0001871. Posteriormente, los otros coherederos, procedieron a la división y partición voluntaria del inmueble heredado, mediante minuta de 4 de abril de 2007, incluyendo la alícuota que le correspondía a LauraRoca Castedo, a quien le asignaron el lote 7 por encontrarse continuo al terreno que le donó su madre en vida, con una superficie de 60 m².

A través de la escritura pública 155/2007 de 8 de diciembre, Luz Marina, Adolfo, Federico, Mercedes, Gladys, Roca Castedo y los hijos de “Janeth” Roca Castedo, sus herederos por representación de Luis Fernando, María Claudia y Vivianne, Bustos Roca, dieron en venta real y enajenación perpetua los lotes que les correspondían por herencia, a favor del ahora accionante, transferencias que fueron unificadas e inscritas en DD.RR., el 17 de abril de 2008, con la matrícula computarizada 8.03.2.01.0002313. Posteriormente, el accionante, en la vía sumaria demandó la nulidad de la escritura pública 155/2007, de transferencia de inmueble, suscrita entre Laura Roca Castedo y María Laura Ríos Bridoux Roca, así como su inscripción en DD.RR. bajo la matrícula 8.03.2.01.0001871 de 6 de febrero de 2007; toda vez que, la primera nombrada, se había beneficiado con dos lotes de terreno; uno producto de la división y partición, que es el lote 7, y otro que le correspondía a Adolfo Roca Castedo, que es el lote 1 y fue avasallada por Laura Roca Castedo, los cuales ya se encontraban inscritos en oficinas de DD.RR. de manera individual. El Juez de Instrucción de San Borja conoció la causa y por Resolución 13/08 de 17 de octubre de 2008, declaró probada la referida demanda, disponiendo la nulidad de la señalada escritura pública; dicho fallo fue recurrido de apelación; siendo confirmado mediante Auto de Vista de 25 de noviembre de 2008, por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial. Contra dicho Auto, Laura Roca Castedo, interpuso recurso de casación, el cual fue denegado por haber sido presentado extemporáneamente, declarándose ejecutoriado el Auto de Vista referido.

Finalmente, en ejecución de sentencia, recurrió al Juez de Instrucción de San Borja, a efectos de que expida mandamiento de desapoderamiento, y una vez notificadas las demandadas, se apersonó su abogado apoderado, quien mediante amenazas de seguirle juicio penal al Juez de la causa, por los delitos de prevaricato, despojo y otros, pidió deje sin efecto la orden de desapoderamiento, razón por la cual, la citada autoridad judicial, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, que sería el referido mandamiento, debido a que, según el abogado apoderado y el Juez, el desapoderamiento no fue demandado, y por tanto, no se dispuso en el fallo. Ante la ilegal y antijurídica postura, el accionante, interpuso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto por la Jueza de Partido Mixta y de Sentencia Penal de San Borja, mediante Auto de Vista 13/2009 de 17 de octubre, confirmando el Auto apelado, con el argumento de que, el demandante, sólo solicitó la nulidad del documento de compra venta y no así la desocupación del inmueble objeto de la litis.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la propiedad privada; y el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 56, 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se “conceda” la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de agosto de 2009, emitido por el Juez de Instrucción de San Borja; b) Se disponga la nulidad del Auto de Vista 13/2009, dictado por la Jueza de Partido Mixta y de Sentencia Penal de San Borja; y, c) Se mantenga la Resolución de 29 de julio de 2009, por la cual el Juez de Instrucción demandado, dio el plazo de treinta días a las demandadas para que desocupen el lote objeto de la litis, o en su caso dicho Juez tramite la solicitud de mandamiento de desapoderamiento. Sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 23 de junio de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 725 a 727 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado y apoderado del accionante, en audiencia ratificó íntegramente la acción planteada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mery Luz Deniz de Ruiz, Jueza de Partido Mixta y de Sentencia Penal de San Borja, mediante informe escrito de 22 de junio de 2010, cursante de fs. 684 a 685, señaló lo siguiente: 1) El accionante siguió un proceso sumario de nulidad de documento contra Laura Roca Castedo y María Laura Ríos Bridoux Roca, ante el Juzgado de Instrucción de San Borja, pidiendo que se declara probada su demanda y en sentencia se ordene la anulación de la escritura pública 15/2007 y su respectiva anulación ante las oficinas de DD.RR.; 2) Mediante la Resolución 13/08, el Juez de Instrucción de San Borja, declaró probada la referida demanda, disponiendo la nulidad del documento de transferencia 15/2007; y, "Con relación a los derechos que pudieran emerger de la presente Resolución los mismos para poder ser ejercitados deberán ser solicitados por parte interesada en su debida oportunidad" (sic); 3) Dicho fallo fue apelado y confirmado por el Auto de Vista de 25 de noviembre de 2008; sin embargo, contra dicho Auto se planteó recurso de casación, el cual fue resuelto a través del Auto de 28 de enero de 2009, declarando ejecutoriado el fallo recurrido; 4) Mediante Auto de 20 de agosto de ese año, el referido Juez de Instrucción, anuló obrados hasta "fs. 636" (sic), disponiendo que el demandante acuda a la vía legal correspondiente para proceder a la desocupación del inmueble. Fallo que fue apelado y confirmado por el Auto de Vista 13/2009; y, 5) Por lo señalado, se puede evidenciar que el Auto de Vista 13/2009, no ha violado el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC); por cuanto, si se revisa el memorial de la demanda, el ahora accionante, sólo pidió la nulidad del documento de compra venta y no solicitó que se ordene el desalojo o desapoderamiento.

Lucio Blanco Dorado, Juez de Instrucción de San Borja, mediante informe escrito, cursante de fs. 720 a 723, refirió lo siguiente: i) El accionante, interpuso una demanda de anulación de documento privado contra Laura Roca Castedo y María Laura Ríos Bridoux Roca, resolviéndose por la Resolución 13/08, que dispuso la nulidad del documento suscrito entre las demandadas, porque en el documento privado no existía objeto y forma ni la licitud de la misma; ii) El accionante, señala que se le hubiera transgredido su derecho de acceder al desapoderamiento de su inmueble ocupado por las demandadas, pero el Juez de la causa no tiene respaldo alguno para poder hacer efectiva dicha petición, si bien fue solicitada mediante memorial y se dispuso la notificación a las partes, para que proceda la desocupación del mismo; sin embargo, la parte demandada presentó su memorial solicitando se deje sin efecto la orden de desapoderamiento, ya que dicha figura no es parte de la demanda y menos aún está comprendida en los alcances de la Resolución; y, iii) El Juez de la causa, al percatarse que dicha medida, podría generar un vicio de nulidad, dispuso mediante Auto de 20 de agosto de 2009, la anulación de actuados hasta fs. "626", por ser cierto que la pretensión del accionante, de proceder al desapoderamiento nunca fue demandada y al ejecutar dicha orden se estaría actuando más allá de lo solicitado (ultra petita).

I.2.3. Intervención de las terceras interesadas

Pese a su legal citación, las terceras interesadas, no se presentaron a la audiencia, ni hicieron llegar su informe escrito.

I.2.4. ResoluciónLa Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 04/2010 de 23 de junio, cursante a fs. 728 y vta., denegó la acción de amparo constitucional; sin costas ni multa por ser excusable, con los argumentos siguientes: a) La ejecución coactiva de las Resoluciones se deben realizar sin ningún impedimento, y dicha ejecución debe estar dirigida a lo que dispone el fallo; b) Al disponer en ejecución de sentencia otra cosa ajena a lo que se demandó, sería actuar de manera ultra petita; c) El Juez de primera instancia al anular obrados, mediante el Auto de 20 de agosto de 2009, que fue confirmado por el Juez ad quem a través del Auto de Vista 13/2009, no limitó el derecho propietario del accionante, porque tiene otras vías para pedir la posesión de su inmueble en base al título de propiedad que ostenta; y, d) Las autoridades demandadas no vulneraron derecho o garantía alguna del accionante, concretamente no se lesionó el derecho a la propiedad privada, ya que dicho derecho esta reconocido en el proceso sumario, pudiendo ejercerlo por la vía que considere conveniente.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. El 4 de abril de 2007, Luz Marina, Mercedes, Adolfo, Gladys y Federico, Roca Castedo, y los herederos beneficiarios Luis Fernando, María Claudia y Vivianne, Bustos Roca, herederos por representación de “Janeth” Roca Castedo, suscribieron una minuta aclaratoria de división y partición voluntaria, respecto a un terreno urbano de 1304 m², documento reconocido en sus firmas ante la Notaría de Fe Pública 95 de Primera clase el 10 de agosto de 2007 (fs. 26 a 30).

II.2. Mediante contrato de compra venta de inmueble y mejoras de 13 de abril de 2007, Adolfo, Mercedes, Gladys y Federico Roca Castedo, transfirieron el lote de terreno de su propiedad de una extensión de 931,42 m², a favor de Adel Yureidni Núñez, documento privado que fue elevado a rango de instrumento público mediante reconocimiento de firmas de 18 de abril de 2007 (fs. 32 a 34).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por vencimiento del plazo de los seis meses para la interposición de esta acción.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0729/2012Fuente oficial