Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en su interposición, al haber sido presentada después de seis meses de haber sido notificada con la resolución que resolvió recurso jerárquico.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "En el presente caso es necesario mencionar que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley; haciéndose evidente que la accionante al haber sido notificada con la Resolución Administrativa Jerárquica 019 de 3 de diciembre de 2009, contaba con un plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, debido a que ya se agotaron los recursos pertinentes que la vía administrativa le otorgaba, quedando únicamente expedita en su favor la jurisdicción constitucional, medio idóneo para la rectificación de las supuestas vulneraciones de derechos que hubieran sido suscitados y que ocurrió en la sustanciación del proceso administrativo instaurado en su contra; empero, tal como se señala en la Conclusión II.11 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se constata que la accionante fue notificada el 4 de diciembre de 2009, por lo que presentó esta acción tutelar fuera del término exigido, puesto que su memorial data del 13 de mayo de 2011; es decir, más de un año después de haber sido notificada con la resolución del recurso jerárquico. Por otro lado el art. 129.II de la Norma Suprema deja claramente establecido que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”, a su vez la SC 0791/2010-R de 2 de agosto, aclaró: “…puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante…”, por lo que no es aceptable tomar como parámetro de computo que se le haya notificado con el memorándum de destitución de 10 de enero de 2011, donde el Jefe de RR.HH. de la CNS le comunicó su retiro sin goce de haberes, por cuanto dicha acción, únicamente tenía carácter de ejecución, cuando en los hechos su desvinculación ya fue dispuesta en la citada Resolución, misma que ya era de su conocimiento, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ir contra los principios contenidos en el Código Procesal Constitucional y la propia Constitución Política del Estado cuando señalan ambas normas que el plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional corre a partir de la notificación con la resolución administrativa de última instancia como ocurrió en presente caso, por lo cual corresponde denegar de la tutela".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2013-L
Sucre, 19 de julio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23738-48-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 19/2013 de 28 de mayo, cursante de fs. 274 a 277 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Flora Frida Trino Lanza contra José Saúl Peredo Ledezma, Gerente General de la Caja Nacional de Salud (CNS).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 13 de mayo de 2011, cursante de fs. 96 a 105, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución Ministerial (RM) 539/05 de 16 de diciembre de 2005, se reconoció al Directorio del Sindicato de Trabajadores de la Caja Nacional de Salud “CASEGURAL” La Paz, de la cual formaba parte en su condición de Secretaria Permanente, funciones que debía desarrollarse de forma concurrente en las oficinas de la organización sindical por las gestiones 2004-2005; posteriormente, el Directorio de la CNS por nota 532/2006 de 20 de julio, hizo conocer al entonces Gerente General de dicha institución que se determinó se instruya proceso interno administrativo contra varios funcionarios de la institución por la presunta contravención de los arts. 9 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (LGT) y 58 y 61 del Reglamento Interno de Trabajo de la CNS.
Debido a esa instrucción el Gerente de esa institución, ordenó se inicie proceso interno pero al mismo tiempo se excusó de conocer el mismo, siendo aceptada, razón por la cual se designó a Mariana Arias Sánchez como sumariante, quién inició el proceso fuera del término establecido en el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública; es decir, tres días a partir de conocido el hecho o recibida la denuncia para que el sumariante inicie el proceso con la notificación del procesado, evidenciándose irregularidades en los plazos establecidos para el proceso administrativo; sin embargo, se la notificó con el Auto ampliatorio de proceso interno administrativo, a pesar que en ninguna de las declaraciones informativas se la hubiese nombrado, además que se habían presentado los descargos pertinentes como la nota de 17 de enero de 2005 dirigida al Administrador del Policlínico, donde claramente se determinó que la “Sra. Frida Trino Lanza, ha sido declarada en comisión sindical, debiendo concurrir al Centro y marcar su tarjeta de asistencia tanto en el ingreso.como la salida en forma personal y luego dedicarse a sus actividades sindicales. (…) (sic); por lo tanto, se encontraba en uso de derechos reconocidos por parte del empleador, pese a ello se la notificó con la Resolución Sumarial 012/2007 de 23 de marzo, donde se le hubiese impuesto como sanción la destitución de su cargo en una franca contravención a los derechos fundamentales y la protección de la estabilidad laboral, razón por la cual en tiempo oportuno interpuso recurso de revocatoria, siendo ratificada la resolución de destitución, incurriendo nuevamente la sumariante en contravención a los plazos señalados para pronunciarse sobre la su resolución emitida. Ante ese hecho, cumpliendo con las normas y procedimiento administrativo planteó Recurso Jerárquico contra dicha ratificación, siendo aceptada y remitida a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la institución, quien después de un año y a pesar de las irregularidades ratificó la resolución que disponía su destitución.
Ante los hechos sucedidos, se vio obligada a recurrir a la Jefatura Departamental del Trabajo, entidad que una vez realizada la investigación emitió la Conminatoria de Reincorporación Inmediata de 21 de febrero de 2011, disposición que sería resistida en su cumplimiento por parte de los Ejecutivos de la CNS incurriendo en contravenciones reconocidas por la Norma Suprema.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció como lesionados sus derechos a la no discriminación, a la seguridad social, al trabajo, al fuero sindical, a la estabilidad laboral, al acceso a la justicia y al debido proceso, citando al efecto los arts. 14, 45.I, II, III y IV, 46. I y II, 51.VI y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 6 y 7 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y “XIV de la DADDHH”.
I.1.3. Petitorio
Solicitó, se conceda la acción de amparo constitucional, disponiendo: a) Dejar sin efecto el memorándum SMP-007/2011 de 10 de enero; b) Se dé cumplimiento a la Conminatoria 020/2011 de 21 de febrero, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo; c) La reincorporación a su fuente de trabajo y el pago de sueldos devengados; y, d) Sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 263 a 273 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El abogado de la accionante, se ratificó en extenso en el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó lo siguiente: 1) Conforme a la RM 539/2005 se reconoció a la dirigencia de “CASEGURAL” La Paz, a raíz de lo cual se solicitó a las autoridades pertinentes la correspondiente declaratoria en comisión de algunos dirigentes entre los que se encuentra la accionante, dicha solicitud fue aceptada a través del memorándum emitido por el Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) de la CNS el 13 de enero de 2005; 2) Por instrucción verbal del Gerente General de dicha institución, se dio curso a la autorización de marcado de tarjetas de asistencia a un grupo de personas que se detalló, debiendo marcar en el lugar donde prestan sus servicios para que ejerzan con toda libertad su actividad sindical; 3) El 6 de marzo de 2007, a más de dos años se notificó a la accionante sobre un proceso administrativo que se le había instaurado por presuntas irregularidades en el reglamento interno, de donde emergió la resolución de proceso sumario contrala accionante, misma que determinó su retiro de la institución sin goce de beneficios sociales; 4) Se interpuso recurso de revocatoria por la vía administrativa, misma que fue confirmada dando lugar al jerárquico que mantuvo firme y subsistente la sanción impuesta; 5) El art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), es clara cuando se refiere a la prescripción de infracciones y sanciones las cuales no pueden exceder de un año; se notificó a la interesada el 4 de diciembre de 2009 y se le entregó el memorándum de destitución el 17 de enero de 2011; consecuentemente, trece meses y diecisiete días después; 6) Ante estos hechos la accionante recurrió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, entidad que después de realizada la investigación emitió la conminatoria de reincorporación a su fuente laboral, notificando a la CNS, quienes no cumplieron con dicha disposición; y, 7) Con el argumento de objetar dicha conminatoria y la señalada institución impugnó la conminatoria, al respecto del Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010, es claro determinando que puede ser impugnado pero sin perjuicio de dar cumplimiento a la misma; es decir, que la entidad no cumplió con lo determinado por la Jefatura Departamental de Trabajo a pesar de que la accionante mediante memoriales solicitó el cumplimiento de dicha disposición.
I.2.2. Informe del servidor público demandado
Abdón Ramiro Laora Blanco, Daniel Grover Rocha Balcazar y Luis Fernando Velasco Eulert en representación de José Saúl Peredo Ledezma, Gerente General de la CNS, mediante informe escrito de fs. 175 a 180, así como en audiencia señalaron: i) En la exposición que sirve de fundamento se mencionó que la accionante formaba parte del sindicato, pero premeditadamente se obvió que ella al igual que los otros si bien fueron reconocidos por el Ministerio de Trabajo, nunca fueron declarados en comisión; ii) Se afirmó que los empleados no estarían prohibidos de declarar en comisión sindical a los miembros del directorio, al respecto el DS 2207 de 19 de febrero de 1990 taxativamente dispone que la declaratoria en comisión debe ser a través de una resolución ministerial expresa; iii) El memorándum para inicio de proceso interno fue entregado el 3 de agosto de 2006; es decir, día jueves empezando su plazo a computarse desde el día siguiente hábil y haciendo un recuento se tenía plazo hasta el 8 del citado mes y año, puesto que no se cuentan sábado y domingo, por lo que no puede aducirse irregularidades en los plazos; iv) La accionante confesó al señalar que fue notificada con la resolución de recurso jerárquico y posterior a eso no se habría presentado recurso alguno ya sea de carácter administrativo o jurisdiccional habiendo transcurrido dieciocho meses desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la presente acción; v) Adduce que se evidenció irregularidades procedimentales establecidas en la Ley 2341, al respecto se debe aclarar que la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, y sus decretos reglamentarios no se hallarían contemplados dentro de la Ley 2341 y por lo tanto este procedimiento administrativo no puede aplicarse a procesos administrativos internos; vi) Ante la injusta e ilegal conminatoria se interpuso acción de amparo constitucional con el objeto de anularla; sin embargo, es cierto que se denegó, como también es evidente que dispuso devolver la conminatoria al Ministerio de Trabajo a objeto que se abra competencia a los juzgados laborales para definir la controversia suscitada; vii) La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de amparo no podrá ser interpuesta mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios y en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados ya sea en la vía judicial o administrativa; viii) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, no habiéndose agotado la vía judicial en materia laboral, jurisdicción llamada por ley para resolver la controversia; ix) La autoridad sumariante adecúo su accionar a las normas procedimentales, puesto que si bien la accionante contaba con reconocimiento sindical por los periodos 2004 y 2005; sin embargo, el proceso administrativo interno se le habría notificado el 3 de enero de 2007; es decir, fuera de su mandato dirigencial, momento en el que ya no gozaba de las prerrogativas del fuero sindical; y, x) Por los argumentos esgrimidos solicitó se deniegue la tutela solicitada, debiendo acudir la misma ante la vía jurisdiccional.
I.2.3. Intervención de los terceros interesadosOsvaldo Arce Espinoza, Secretario de Conflictos del Sindicato de Trabajadores de la “CASEGURAL” La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente: La presencia a la audiencia se debe a que otorgan su apoyo a la accionante, porque creen que su retiro fue injustificado y que debe darse cumplimiento a la conminatoria de reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo.
María Luz Pinto Rivera, Secretaria de Relaciones de la Federación Nacional de Trabajadores de Seguridad Social de Bolivia (FENSEGURAL), se presentó a la audiencia, pero no tomó la palabra.
El otro tercero interesado a pesar de su legal notificación a fs. 169 vta., no se hizo presente en audiencia ni presentó escrito alguno.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 19/2013 de 28 de mayo, cursante de fs. 274 a 277 vta., concedió en parte la acción de amparo constitucional, disponiendo se dé cumplimiento a la conminatoria del Ministerio de Trabajo por estar vigente; en base a los siguientes fundamentos: a) A partir de la nueva concepción del nuevo Estado Social de Derecho, la estabilidad laboral constituye un derecho reconocido por la Norma Suprema por ende de aplicación directa e inmediata, conforme previene el art. 109. I de la CPE; b) El art. 49. III de la misma norma previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, dicha concreción adopta el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado en parte por el DS 495, estableciendo un mecanismo administrativo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; c) Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; d) Ante un retiro sin causa justificada el trabajador que opte por su reincorporación deberá denunciar a las Jefaturas Departamentales de Trabajo, instancia que asume el trámite previsto emitiendo la conminatoria si corresponde y en caso que el empleador incumpla; el trabajador podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea por las razones expuestas; e) Conforme al informe prestado por los personeros de la CNS se evidencia que este has cumplido con la determinación emanada por el Tribunal de garantías al devolver la conminatoria de reincorporación al Ministerio de Trabajo, para que se remita a la judicatura laboral; f) Que una vez radicado este proceso este trámite no ha merecido ningún impulso procesal por parte de los que buscan se deje sin efecto la conminatoria de reincorporación, misma que sigue vigente y que al no haber activado el proceso de impugnación se entiende que existe conformidad a la determinación hecha por el Ministerio de Trabajo por parte de los miembros de la CNS; g) Con relación a la prescripción invocada por la accionante sobre el inicio del trámite administrativo y la consiguiente aplicación de la sanción que emana de la misma, se advierte que no corresponde a esta instancia valorar este instituto jurídico; y h) La autoridad demandada al no haber cumplido la conminatoria pese a su legal notificación, vulneró lo dispuesto por el art. 49. II de la CPE, derecho que en la nueva concepción de un Estado Social de Derecho merece la inmediata tutela.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20. I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa,dictándose la Resolución dentro de plazo.
I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La presente acción de amparo constitucional en principio ingresó al Tribunal Constitucional el 15 de diciembre de 2010, sorteada el 18 de octubre de 2012 se pronunció la AC 0120/2012-RCA-SL-BIS de 1 de noviembre, por la que resolvió revocar la Resolución de 18 de mayo de 2011, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, que rechazó in límine, disponiendo que la misma señale audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes para sustanciar la presente acción conforme a ley, concediendo o denegando la misma según corresponda. Devuelto el expediente a la Sala de origen, las referidas autoridades judiciales admitan la acción de amparo constitucional y luego de las notificaciones correspondientes, se instaló la audiencia, dictando posteriormente la Resolución 19/2013 de 28 de mayo, que venida en revisión fue sorteada por segunda vez.
II.CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Cursa RM 539/05 de 16 de diciembre de 2005, donde el Ministerio de Trabajo reconoció al Directorio del Sindicato de CASEGURAL- La Paz en el cual se encuentra la accionante (fs. 193 y vta.).
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