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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0729/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0729/2014

Concede la acción de libertad por falta de fundamentación y motivación de la decisión de las autoridades demandadas que lesionan el derecho a la libertad y al debido proceso del imputado ahora accionante al rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva por el transcurso del tiempo (art...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por falta de fundamentación y motivación de la decisión de las autoridades demandadas que lesionan el derecho a la libertad y al debido proceso del imputado ahora accionante al rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva por el transcurso del tiempo (art. 239 num. 3) del CPP).

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4 "De la revisión objetiva de la Resolución emitida por los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, se constata que, la Resolución de 5 de septiembre de 2013, que rechaza la solicitud de cesación a la detención preventiva, tiene un solo fundamento y no obedece a una decisión enmarcada en la jurisprudencia, ya que el petitorio del imputado se encuentra bajo la base legal del num. 3) del art. 239 del CPP, por lo que debieron proceder de manera fundamentada a realizar el análisis del tiempo de duración de la detención preventiva del ahora accionante según los parámetros descritos en la referida norma; aspecto totalmente ausente en la Resolución emitida por los Jueces codemandados, evidenciándose en todo caso, una falta de motivación de dicha decisión judicial, pues estas autoridades tienen el deber de que sus resoluciones se encuentren enmarcadas no solo en la ley sino principalmente en la Norma Suprema. Así también, los Jueces demandados el momento de emitir la resolución que resuelve la cesación a la detención preventiva cuya base legal es el art. 239 del Código adjetivo penal, deben necesariamente cumplir con la voluntad del legislador quien ha diseñado esta norma estableciendo que el cómputo del vencimiento de los plazos previsto en la misma, debe ser aplicada siempre y cuando la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, consiguientemente, las autoridades demandadas, también tienen que realizar esta contrastación a partir del análisis pormenorizado de los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones y el procesal; situación que no ha acontecido en la Resolución de 5 de septiembre de 2013 y que tampoco fue subsanado, corregido y advertido por los Vocales demandados, quien se constituyen en las autoridades llamadas por ley para dicho efecto. Consiguientemente, se constata una falta de fundamentación y motivación de la decisión de las autoridades demandadas que lesionan el derecho a la libertad y al debido proceso del imputado ahora accionante; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2014 Sucre, 10 de abril de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 05190-2013-11-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 50 de 3 de octubre de 2013, cursante de fs. 36 a 43, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Edwin Ortuño Antezana contra Zenón Rodríguez Zeballos y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Ernesto Guardia Escobar y Carlos Fremiot Mendieta Terrazas, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de octubre de 2013, cursante de fs. 3 a 10 vta., el accionante, alega lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Gobierno Autónomo Municipal de “Cuatro Cañadas”, por la presunta comisión del delito de peculado, se encuentra detenido preventivamente por treinta y tres meses y veinte días, en virtud al Auto de Vista expedido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, por lo que solicitó cesación a la referida detención, al amparo de la primera parte del art. 239. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin la modificación sufrida por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal; pues el hecho ilícito por el cual se le acusa es de 26 de julio de 2007, cuando estaba en vigencia el Código deProcedimiento Penal, aún no modificado; sin embargo, el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, con el argumento que en materia penal sustantiva, rige el principio tempus delicti comisi y en materia procesal penal el principio tempus regit actum, aplicando el art. 239 .3) del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal.

Determinación que fue objeto de apelación incidental, por lo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de forma ilegal, arbitraria e irrazonable, sin considerar la dimensión de los alcances del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), y aplicando indebidamente el art. 239.3) del CPP -modificado- sin considerar los alcances de la doctrina y la línea jurisprudencial sentada en materia de irretroactividad de la ley, confirmó la Resolución impugnada y rechazó su legítima pretensión, con el argumento que es inviable la cesación de la detención preventiva al encontrarse con Resolución condenatoria, correspondiendo aplicar, el principio de verdad material.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, considera lesionado su derecho a la libertad y a las garantías del debido proceso y tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 9.4, 13.I, 22, 115.I, 116.I, 123, 178.I, 180.I y 256 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción de libertad y se ordene su inmediata libertad, expidiendo el correspondiente mandamiento de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 36, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante, ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

La autoridad demandada Ernesto Guardia Escobar, Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, por medio de informe escrito, cursante a fs. 24 , señaló que se ratifica en todo el tenor delacta de audiencia de cesación a la detención preventiva de 5 de septiembre de 2013.

Wilder Vaca Serrano, Secretario de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 26, puso en conocimiento que los Vocales demandados, se encuentran declarados en comisión en Valle Grande; y que en la apelación incidental de medida cautelar seguida por el Ministerio Público y Juan Pablo Peñaranda Mamani contra Raúl Edwin Ortuño Antezana, se confirmó el Auto Interlocutorio de 5 de septiembre de 2013.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 50 de 3 de octubre de 2013, cursante de fs. 36 a 43, concedió la tutela solicitada, anulando el Auto Interlocutorio de 5 de septiembre de 2013, disponiendo que se dicte nueva resolución en el plazo máximo de cinco días, de conformidad a los arts. 124, 173; 239 del CPP; y 123 de la CPE; con relación al Auto de Vista de 25 de este mes y año, emitido por los Vocales demandados, manteniéndose la detención preventiva por encontrarse bajo control jurisdiccional; en base a los siguientes argumentos: a) Toda Resolución debe adecuarse al espíritu de los arts. 124 y 173 del CPP, por eso mismo los jueces y tribunales, deben fundamentar adecuadamente sus resoluciones; b) El Auto Interlocutorio de 5 de septiembre de 2013, dictado por los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, carece de fundamentación, quienes debieron apegarse a la línea jurisprudencial; y, c) El citado Auto Interlocutorio y el referido Auto de Vista, no están ejecutoriados, debiendo considerar el art. 125 de la CPE, mismo que hace referencia a “restablecer las formalidades”, por falta de motivación.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiéndose encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis, en consecuencia, el pronunciamiento de la Sentencia se encuentra dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:II.1. Del acta de audiencia de cesación a la detención preventiva se advierte que dentro del proceso penal por la supuesta comisión del delito de peculado, seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de la Alcaldía Municipal de Cuatro Cañadas contra el ahora accionante; por Auto de 28 de abril de 2010, se aplicó a Raúl Edwin Ortuño Antezana, medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, las mismas fueron revocadas por Auto de Vista de 15 de noviembre de 2010 (fs.16 a 21 vta.).

II.2. Por Auto Interlocutorio de 5 de septiembre de 2013, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva planteada por Raúl Edwin Ortuño Antezana, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancias del Gobierno Autónomo Municipal de Cuatro Cañadas, por la supuesta comisión del delito de peculado, con el argumento que no es aplicable la retroactividad de la ley, debido a que tratándose de normas de derecho penal material, rige el principio tempus delicti comici, que establece que es aplicable aquella ley vigente al momento de cometer el delito, en tanto que en las normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, cuyo enunciado es que la ley procesal aplicable es el tiempo de los que están vigentes al momento de resolverse el acto, lo que supone la aplicación inmediata de la ley procesal, más no que a través de ella se regulen actos procesales ya cumplidos con la legislación anterior. “…Ello quiere decir que en este estado del proceso es aplicable el Art. 239 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, con su modificación efectuada mediante la Ley Nº 007 del 18 de Mayo de 2010...” (sic), por lo que al existir acusación ya no es viable la cesación a la detención preventiva (fs. 22 a 23 vta.).

II.3. Según el informe del Secretario de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el Auto Interlocutorio de 5 de septiembre de 2013, fue confirmado por los Vocales de esa Sala mediante Auto de Vista de 25 de septiembre de 2013 (fs. 26).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega la vulneración a su derecho a la libertad y a las garantías del debido proceso y tutela judicial efectiva, toda vez que, los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal: 1) Aplicaron e interpretaron incorrectamente la primera parte del art. 239.3) del CPP, con relación a la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal y al art. 123 de la CPE; y, 2) LosVocales de la Sala Penal Segunda, confirmaron la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales. Descripción de la acción de libertad en el orden constitucional imperante

El Estado Plurinacional de Bolivia, fue refundado a partir de la Constitución Política del Estado aprobada por Referendo Constitucional de 25 de enero de 2009 y promulgada el 7 de febrero del mismo año, en este contexto, la función constituyente, a la luz de la doctrina epistemológica de la descolonización, diseñó un nuevo modelo de Estado, cuya estructura se sustenta en los principios del pluralismo y la interculturalidad, como elementos estructurantes del Estado, postulados en virtud de los cuales, se genera un Estado Constitucional de Derecho caracterizado por la vigencia plena de derechos fundamentales individuales y colectivos en el marco de un sistema jurídico plural destinado a consagrar el valor supremo e ideal del Estado: El vivir bien.

En efecto, la concepción del Estado Constitucional de Derecho que caracteriza al Estado Plurinacional de Bolivia, condiciona al ejercicio del poder a la estricta observancia de un bloque de constitucionalidad imperante, el cual, no se encuentra compuesto únicamente por reglas jurídicas de rango supremo, sino también forman parte de él los principios y valores supremos destinados a la materialización del vivir bien como fin esencial del Estado, contexto en el cual, la interculturalidad, asegura que los valores plurales supremos, se complementen en una sociedad plural e irradien de contenido todos los actos de la vida social, no existiendo ámbito exento de irradiación constitucional.

Así las cosas, la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha desarrollado el concepto del Valor Axiómatico de la Norma Suprema, en virtud del cual, las directrices principistas y los valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia, irradiarán de contenido todos los actos infraconstitucionales; además, en virtud al principio de complementariedad que postula la interculturalidad, estos valores y principios supremos irradiados en toda la vida social, deberán integrarse para consolidar así las bases sociológicas de una sociedad.plural con armonía y paz social.

En efecto, el principio fundacional del pluralismo, implica el reconocimiento de una plurinacionalidad y por ende un pluralismo axiológico, integrado por valores plurales supremos insertos en el preámbulo de la Constitución Política del Estado y también en el art. 8 de la Ley Fundamental

Así, se puede destacar -pero no de manera excluyente ni limitativa-, que entre los valores plurales supremos que guían al Estado Plurinacional de Bolivia, se encuentran la igualdad, la justicia, la complementariedad, la solidaridad, reciprocidad y la justicia social, entre otros, los cuales, a su vez, en el marco de la interculturalidad, se complementan con los valores ético-morales plasmados en el art. 8.1 de la CPE, como ser el suma qamaña (vivir bien) o el ñandereko (vida armoniosa), los cuales, irradiarán de contenido todos los actos de la vida social, para consolidar así el valor esencial y fin primordial del Estado Plurinacional de Bolivia, que es el “vivir bien”.

En el orden de ideas expresado, es menester resaltar que los valores antes señalados y los principios plurales rectores del orden constitucional vigente, constituyen postulados propios del Estado Constitucional de Derecho imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, por tal razón, de acuerdo al pluralismo e interculturalidad, como elementos de construcción estructural del Estado, las pautas axiológicas y principios directrices del orden constitucional, son elementos esenciales para un redimensionamiento y una interpretación extensiva del bloque de constitucionalidad disciplinado por el art. 410.2 de la CPE, por tanto, para una real materialización de la Constitución Axiomática, se tiene que este bloque, amparado por el principio de supremacía constitucional, estará conformado por los siguientes compartimientos: i) Por la Norma Suprema como texto escrito; ii) Por los tratados internacionales vinculados a derechos humanos; y, iii) Por las normas de derecho comunitario ratificadas por el país; y en una interpretación sistémica, extensiva y acorde con el valor axiomático de la Ley Fundamental, se establece además que el bloque de constitucionalidad, debe estar conformado por un compartimiento adicional: los principios y valores plurales supremos inferidos del carácter intercultural y del pluralismo axiológico contemplado en el orden constitucional imperante.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por falta de fundamentación y motivación de la decisión de las autoridades demandadas que lesionan el derecho a la libertad y al debido proceso del imputado ahora accionante al rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva por el transcurso del tiempo (art. 239 num. 3) del CPP).

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