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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0729/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0729/2015-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque la Resolución de Conminatoria de Reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, no contiene elementos necesarios para considerar que la misma se encuentra adecuadamente fundamentada y motivada.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque la Resolución de Conminatoria de Reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, no contiene elementos necesarios para considerar que la misma se encuentra adecuadamente fundamentada y motivada.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. “…se tiene que el accionante fue contratado por YPFB Refinación S.A., mediante contrato a plazo fijo, que feneció el 1 de marzo de 2013, (Conclusión II.1); sin embargo, al haber cesado su relación laboral, el accionante por memorial presentado el 6 de junio de 2014, indicó a la referida empresa que no puede ser despedido por gozar de estabilidad laboral, ser padre de un ser en gestación y ser parte del Sindicato de Trabajadores de la empresa demandada (Conclusión II.2). Al no ser oída su petición, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz (Conclusión II.3), instancia que previo trámite, emitió la Conminatoria JDTSC/CONM 62/2014, instruyendo la inmediata reincorporación del trabajador, más el pago de sus derechos sociales, desde el día de su desvinculación laboral, notificándose a la parte empleadora el 8 de julio de 2014 (Conclusión II.4). Ahora bien, revisada la referida conminatoria -cuyo cumplimiento se pide a través de la presente acción tutelar-, de su contenido se constata, que no obstante haberse realizado una descripción de los hechos relacionados con el despido del trabajador -entre ellos-, la devolución del cheque recibido por el accionante; sin embargo, soslayó pronunciarse sobre la normativa legal que prevé el cobro del finiquito, previo a la solicitud de reincorporación, limitándose a indicar que el accionante goza de doble protección por fuero sindical y ser padre progenitor, sin advertir que incluso el mencionado finiquito, valga la redundancia, está refrendado con el sello de esa institución; en efecto, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referido a la inejecutabilidad de las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2015-S3

Sucre, 1 de julio de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10084-2015-21-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 08 de 6 de febrero de 2015, cursante de fs. 97 a 98 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Manuel Ruelas Vargas contra Guillermo Luis Acha Morales, Gerente General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) Refinación S.A.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2014, cursante de fs. 28 a 39 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de febrero de 2011, fue contratado por YPFB Refinación S.A., por el periodo de un año, posteriormente dicho contrato fue renovado por otro año más el 2 de marzo de 2012; es decir, hasta el 1 de marzo de 2013; empero, vencido este plazo, continuó prestando sus servicios de manera ininterrumpida, produciéndose así la tácita reconducción en tareas propias y permanentes de la empresa, demostrando el constante trabajo con las comunicaciones YPFBR-727/2013 de 26 de diciembre y YPFBR-209/2014 de 28 de marzo.

Posteriormente, por el buen trabajo desempeñado, se emitió la comunicación YPFBR-209/2014 de 28 de marzo, en cuyo contenido se indica que en razón a sus méritos profesionales se le designa como Técnico B incrementándole además su salario mensual.

Asimismo señaló que, en vigencia de la relación laboral, su esposa se embarazó, otorgándole la empresa desde el 27 de diciembre de 2013, el correspondiente subsidio prenatal, por lo que se conocía que se encontraba gozando de estabilidad laboral por un año, desde el nacimiento de su hija.

Igualmente refirió que, desde el 16 de abril de 2012 hasta el 15 de abril de 2015, fue elegido como parte del Sindicato de Trabajadores Petroleros del Oriente; sin embargo, pese a todos esosantecedentes el 30 de mayo de 2014, se le comunicó su transferencia a la Refinería Gualberto Villarroel, en el departamento de Cochabamba, determinación que consideró arbitraria, tomando en cuenta todos los antecedentes. Al no aceptar dicho cambio, se le entregó en el día su cheque por el pago de sus beneficios sociales, mismo que fue devuelto el 5 de junio de 2014, mediante memorial al Gerente General de YPFB Refinación S.A. -hoy demandado-.

Finalmente, agregó que el 17 de junio de ese mismo año, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, solicitando su reincorporación, instancia que emitió la Conminatoria JDT/SC/CONM 62/2014 de 7 de julio, a través de la cual, ordenó se proceda a su reincorporación ante el despido injustificado del cual fue objeto, así como también el pago de todos los derechos sociales que le correspondan; ante el incumplimiento, mediante nota de 18 de julio de 2014, pidió al Gerente General de YPFB Refinación S.A. -ahora demandado-, se dé cumplimiento a dicha conminatoria; por lo que, tomando en cuenta que el empleador no interpuso recurso alguno contra tal determinación, quedó agotada la vía administrativa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 13.I, II y IV; 14.I, II y V; 46. I y II; 48; 49.II y III; 50; y, 51 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga su inmediata reincorporación al mismo puesto de trabajo que ocupaba, al momento de su despido, más el pago de los sueldos devengados y los derechos sociales que le correspondan a la fecha de su efectiva reincorporación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 97, presente el accionante y el representante del demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por medio de su abogado, ratificó in extenso los términos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Irene Roca Morón, representante legal de YPFB Refinación S.A., mediante sus representantes, presentó informe escrito de febrero de 2015, cursante de fs. 60 a 67, en el cual refirió que: a) El trámite de reincorporación seguido por el ahora accionante no está terminado y no tiene calidad de cosa juzgada al estar pendiente de resolución un recurso de aclaración y complementación; por lo que, conforme el art. 36 del Decreto Supremo (DS) 27113, el plazo está suspendido en tanto no se resuelva el mismo, estando el proceso vigente; b) La conminatoria de reincorporación viola el debido proceso, al estar la misma “oscura”, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional según la “jurisprudencia”, en tanto la misma sea aclarada; y, c) De los antecedentes se colige, que existen muchos hechos controvertidos que no pueden ser solucionados por la acción interpuesta, sino por el juez laboral, y tampoco se utiliza la acción de amparo constitucional para proteger lo que viene a ser el fuero sindical.En el fondo, se señaló que: 1) Al haberse firmado el finiquito y cobrado los beneficios sociales, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, debió rechazar la solicitud de reincorporación; 2) El Tribunal de garantías, no puede hacer cumplir simplemente la conminatoria de reincorporación, sino tiene que hacer una valoración de los hechos y los derechos vulnerados; 3) La desvinculación se perfeccionó cuando el propio trabajador de manera expresa, por nota de 31 de mayo de 2014, aceptó su despido indirecto; y, 4) De ningún modo puede considerarse que la devolución del cheque por el pago de beneficios sociales, elimine la suscripción del finiquito, como tampoco puede hacerlo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

Asimismo, en audiencia añadió que: i) El 8 de julio de 2014, recién fue notificado con la conminatoria de reincorporación, y como emergencia de ello y en tiempo hábil se presentó recurso de enmienda y complementación, mismo que según el art. 36.3 del DS 27113 -Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo-, tiene efecto suspensivo; es decir, la conminatoria todavía no es ejecutable; ii) El accionante consintió, libre, expresa y voluntariamente la desvinculación laboral al haber estampado su firma en el finiquito que se le entregó; iii) Su desvinculación se debió a que fue transferido a otro lugar y él no aceptó tal hecho, por cuanto ese mismo día, se procesó sus beneficios sociales ante su disconformidad, y el 31 de julio presentó nota manifestando que se le dé por despedido indirectamente y al día siguiente se le entregó su finiquito; iv) El hecho de que devuelva el cheque con el que se pagó sus beneficios sociales, no implica que pueda reincorporarse a su fuente de trabajo; v) Si consideraba que su consentimiento estaba viciado de nulidad a momento de firmar el finiquito, debió acudir a la vía pertinente demandando el dolo o error en el consentimiento y así obtener una sentencia competente que declare la nulidad del documento; y, vi) Conforme la jurisprudencia, los tribunales de garantías no son ejecutores de las determinaciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y tampoco pueden resolver temas que son controversiales, situación que se denunció en el presente caso, como la inamovilidad laboral por ser padre progenitor, gozar de fuero sindical, despido indirecto, aceptación en estado de “sock”, además que las reincorporaciones deben ser motivadas y fundamentadas.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque la Resolución de Conminatoria de Reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, no contiene elementos necesarios para considerar que la misma se encuentra adecuadamente fundamentada y motivada.

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