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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0729/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0729/2016-S3

Se concede la acción de amparo constitucional por haberse lesionado el derecho de petición toda vez que existe la obligación de la autoridad pública de dar respuesta a cualquier solicitud del peticionante, sea esta negativa o positiva de manera formal, pronta y oportuna, con la simple exigencia o re...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por haberse lesionado el derecho de petición toda vez que existe la obligación de la autoridad pública de dar respuesta a cualquier solicitud del peticionante, sea esta negativa o positiva de manera formal, pronta y oportuna, con la simple exigencia o requisito que el peticionario debe identificarse; al haberse omitido dar respuesta a los memoriales de 8 de enero y 22 de febrero de 2016 en los términos descritos, lógicamente se lesionó el referido derecho de petición.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.2 "En la problemática expuesta, Roger Franco Pedraza, Director de Política Tributaria del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, como autoridad codemandada, mediante informe oral en audiencia, refirió que se reunió con la hoy accionante, a quien le indicó que sobre su solicitud de condonación de multas debían hacer las consultas necesarias ante la autoridad nacional en la ciudad de La Paz y que efectuada la consulta les indicaron que no era procedente conceder la condonación de multas, en cuanto a su petición de plan de pagos, el Jefe de inmuebles, señaló que en el sistema el predio figura como terreno; sin embargo, de la inspección ocular, se determinó que se trata de viviendas, vías asfaltadas y servicios básicos, por lo que debe realizarse una fiscalización; en consecuencia, no puede otorgársele el plan de pagos, en relación a su solicitud de certificación dijo que la accionante no proporcionó el código catastral o código del inmueble, lo que impide dar respuesta a su solicitud. La jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, describe la obligación de la autoridad pública de dar respuesta a cualquier solicitud del peticionante, sea esta negativa o positiva de manera formal, pronta y oportuna, con la simple exigencia o requisito que el peticionario debe identificarse, al omitirse dar respuesta en los términos descritos, lógicamente se lesiona el referido derecho de petición. En el caso concreto y bajo el contexto referido precedentemente, la autoridad y funcionario demandados al no haber respondido ya sea de forma negativa o positiva a los memoriales de 8 de enero y 22 de febrero de 2016, de forma oportuna, formal y fundamentada, lesionaron el derecho de petición de la accionante, pues una vez recibidas las solicitudes debieron responderlas en los puntos consultados y solicitados de manera escrita, no simplemente limitarse a indicarle verbalmente que las mismas eran improcedentes; por lo que, en el caso concreto, se advierte vulneración al derecho de petición de la accionante, que amerita sea tutelado".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2016-S3

Sucre, 22 de junio de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14271-2016-29-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución 3/2016 de 3 de marzo, cursante de fs. 11 a 12, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mirian Crespo de Choma contra Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde; y, Roger Franco Pedraza, Director de Política Tributaria, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de marzo de 2016, cursante de fs. 5 a 6, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de enero y 22 de febrero de 2016, presentó memoriales al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, solicitando “...considerar pago de impuestos prorrateado de gestiones pasadas” (sic) y que se le extienda certificación de impuestos, pedidos que los ahora demandados, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa no fueron respondidos, “Este pedido conforme se tiene estos documentos, se hizo hace bastante tiempo, y resulta que las partes hoy accionadas se olvidaron responder, no entiendo los motivos, pero considero que este silencio es con la finalidad de poder FAVORECER a una persona en particular como es la FAMILIA SAUCEDO...” (sic); por lo que, acude a la instancia constitucional para que las autoridades demandadas respondan a la brevedad cualquier pedido, conforme prescribe el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derecho supuestamente vulneradoLa accionante considera lesionado su derecho de petición, citando al efecto los arts. 24 y 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene a las autoridades demandadas, dar respuesta en el plazo de veinticuatro horas, a las notas presentadas el 8 de enero y 22 de febrero de 2016; y, sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 10, presentes la parte accionante y el codemandado Roger Franco Pedraza, acompañado por sus abogados; y, ausente Luis Gatty Ribeiro Roca -hoy demandado-, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y argumentó que la respuesta debe dársela de manera escrita, ya que cada vez que se aproxima a preguntar, simplemente le indican que todavía no se emitió la misma.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por haberse lesionado el derecho de petición toda vez que existe la obligación de la autoridad pública de dar respuesta a cualquier solicitud del peticionante, sea esta negativa o positiva de manera formal, pronta y oportuna, con la simple exigencia o requisito que el peticionario debe identificarse; al haberse omitido dar respuesta a los memoriales de 8 de enero y 22 de febrero de 2016 en los términos descritos, lógicamente se lesionó el referido derecho de petición.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0729/2016-S3Fuente oficial