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TCPConfirmadora

0730/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 0730/2014

Proceso
Confirmadora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2014

Sucre, 10 de abril de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05083-2013-11-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 37 de 15 de octubre de 2013, cursante de fs. 270 a 271, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Llave Rojas, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de General Saavedra, provincia Santistevan del departamento de Santa Cruz contra Jimmy Fernando López Rojas, Sergio Cardona Chávez, Edgar Carrasco Sequeiros, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento; y, Ronald Paz Jiménez, Oficial de Diligencias de la misma Sala y Tribunal.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 30 de septiembre de 2013, cursantes de fs. 55 a 60, 261, el representante de la entidad accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso social seguido por Luis Arturo Chávez Chávez contra el Gobierno Autónomo Municipal que representa; la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Montero dictó Sentencia de 9 de marzo de 2011, declarando improbada la demanda. Apelada la misma, radicó en la Sala Social y Administrativa, instancia que por Auto de Vista de 22 de septiembre de 2011, revocó en parte dicho fallo, ordenando la reincorporación del demandante y el pago de sus sueldos devengados, siendo notificada la institución el 13 de enero de 2012, en cuya constancia de la diligencia indica: “Notifique H. Alcaldía Municipal de la localidad de Saavedra, mediante cédula dejadaen el domicilio procesal señalado, en el tablero judicial de la Sala Social” (sic), con lo que el funcionario judicial incumplió deliberadamente su obligación de notificar en el domicilio procesal señalado; motivo por el cual se interpuso incidente de nulidad, mismo que fue rechazado, al considerarlo extemporáneo y haber cumplido los principios de legalidad, finalidad, trascendencia y convalidación, por lo que solicitó explicación y complementación, que por Auto de 8 de marzo de 2013, se declaró no ha lugar, habiendo las autoridades demandadas computado un plazo inexistente para oponer incidente de nulidad de notificación, vulnerándose con ello su derecho a la defensa, pues cuando tomó conocimiento del ilegal acto, ya estaba vencido el plazo para oponer el recurso de casación.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante, considera lesionado su derecho a la defensa; citando al efecto los arts. 14.I y II, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente el presente recurso”, disponiendo la nulidad de la notificación y ordenando se practique una nueva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de octubre de 2013, conforme consta en el acta cursante de fs. 268 a 270, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante, ratificó el contenido de la demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades judiciales demandadas

Las autoridades demandadas, pese a su legal citación, cursante a fs. 264, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia.

I.2.3. Intervención del Tercero interesado

Luis Arturo Chávez Chávez, en su memorial que cursa de fs. 265 a 266, adujo que la parte ahora accionante, fue notificada en el tablero judicial el “8 de septiembre de 2011” (sic) y pretende suplir su negligencia con la presente acción de amparo constitucional, en todo caso, quien tenía que cumplir o no, con el señalamiento de su domicilio procesal es la parte, por lo cual es la única responsable.

I.2.4. ResoluciónLa Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 37 del 15 de octubre de 2013, cursante de fs. 270 a 271, por la que denegó la tutela solicitada; con el fundamento que, señalar domicilio procesal es responsabilidad de las partes, por lo que resulta equivocada la interpretación de la entidad accionante, en sentido de que previamente se debe conminar el señalamiento de domicilio conforme prevé el art. 101 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y recién se podría notificar en tablero judicial, por lo que no existe vulneración al debido proceso.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial de 27 de julio de 2010, dentro del proceso social seguido por Luis Arturo Chávez Chávez, contra el Gobierno Autónomo Municipal de General Saavedra, la parte ahora accionante, a tiempo de responder la demanda, planteó declinatoria de competencia ante la Jueza de Trabajo y Seguridad Social de Montero, en cuyos Otrosíes 3º y 4º, señaló domicilio procesal “la calle Antofagasta 123” y “domicilio Real la H. Alcaldía de Saavedra”. La citada autoridad judicial, por decreto de 28 del mismo mes y año, a ambos otrosíes, señaló que tendrán lugar tras su legal notificación (fs. 86 a 88 vta.).

II.2. El 9 de marzo de 2011, la Jueza de Partido y Seguridad Social de Montero, dictó Sentencia declarando probada en parte la demanda, en relación al pago de aguinaldo y vacación (fs. 9 a 11); la cual fue apelada por el demandante en el proceso (fs. 14 a 16), recurso que pese a correrse en traslado, no fue respondido por la entidad ahora accionante; por lo que a través del Auto de 15 de abril de 2011, se concedió el mismo en el efecto suspensivo, disponiéndose la remisión del expediente original ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 19).

II.3. Por decreto de 27 de mayo de 2011, el recurso de apelación fue radicado en la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que dispuso se cumplan las previsiones contenidas en el art. 74 del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordante con el art. 101 del CPC, bajo prevención de notificarse en tablero judicial (fs. 36).

II.4. Por auto de Vista de 22 de septiembre de 2011, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó en parte la Sentencia apelada, disponiendo la reincorporación del extrabajador al puesto que ocupaba, el pago de salarios devengados y demás derechos, con el argumento que en primera instancia, no se consideró la inamovilidad o estabilidad laboral del que gozan los dirigentes sindicales hasta un año de su finalización de su gestión, Auto que fue notificado la parte ahora accionante el 13 de enero de2012, en el tablero judicial de la Sala (fs. 24 a 26).

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